CE-11001-03-15-000-2017-02150-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02150-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, legítima defensa, al acceso a la administración de justicia, a la publicidad y a la contradicción de la prueba, a la interpretación más favorable y a la seguridad jurídica / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa de señalar la o las pruebas que a su juicio fueron indebidamente valoradas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTESin análisis por falta de carga argumentativa que lo soporte / ACCIÓN DE TUTELA - Niega la solicitud de desvinculación presentada por la compañía Suramericana de Seguros / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente en cuanto a la solicitud de amparo elevada por la sociedad actora En relación con el defecto fáctico, se encuentra que la parte actora manifestó su inconformidad respecto de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial cuestionada que la llevó a concluir que las pretensiones de la demanda en contra del municipio de Palmira debían ser negadas, pues también era demandada por ser el socio mayoritario de la sociedad actora con un porcentaje del 84.40%. Frente a este cargo lo que se advierte es que la accionante no indicó con precisión la prueba que por acción u omisión se valoró indebidamente, con lo cual no se cumple con el primero de los presupuestos para que pueda ser analizado el defecto fáctico alegado. Por tanto, la Sala considera que frente a este cargo la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa de señalar la o las pruebas que a su juicio fueron indebidamente valoradas. Ahora bien, en relación
con el desconocimiento del precedente, se observa que la sociedad demandante no hizo alusión a ningún pronunciamiento judicial en particular para sustentar tal defecto, por lo que la Sala se abstendrá de analizar dicho cargo por falta de carga argumentativa que lo soporte. Así las cosas, comoquiera que la tutelante omitió cumplir con la carga argumentativa que se requiere en este caso, tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) no indicó las pruebas indebidamente valoradas ni las razones por las cuales debieron apreciarse de otra forma, ni (ii) señaló e individualizó la sentencia que constituyera precedente para el juez natural, así como las razones de su aplicación a la circunstancia en concreto, se negarán los dos defectos en mención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 162 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico, consultar; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de Sala 10 de Descongestión, exp.
11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02150-00(AC)
Actor: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 17 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, al acceso a la administración de justicia, a la publicidad y a la contradicción de la prueba, a la interpretación más favorable y a la seguridad jurídica.
En efecto, la parte actora consideró vulneradas tales garantías con las providencias de 16 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2017, proferidas por las autoridades
judiciales demandadas dentro del proceso de reparación directa 760013331709200800205011, iniciado por los señores Diana Lorena Mazuera Correa2, Maricel Correa Paz3, Héctor Correa Villegas4 y Carlos Fernando Correa Correa en contra del municipio de Palmira y la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., para obtener la indemnización de los perjuicios causados a la señora Diana Lorena Mazuera Correa por las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 6 de junio de 2007 en la ciudad de Palmira. En concreto, pidió lo siguiente: «… PRIMERO: TUTELAR, A favor de la entidad que represento el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA., los derechos Constitucionales Fundamentales al configurarse UNA VÍA DE HECHO POR EL ACAECIMIENTO DE ALGUNOS DEFECTOS facticos POR ACCIÓN Y OMISIÓN y POR EL ERROR OSTENSIBLE EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBASy con sus decisiones le fueron conculcados sus legítimos derechos 1 La sociedad demandante refiere que el expediente dentro del cual se profirieron las decisiones anteriores es 760013333008200800205 y que este fue cambiado dentro del trámite del proceso, pero cuando se busca en la página de la rama judicial este es el número que aparece. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Espinal Mazuera. 3 En nombre propio y en representación de su hija menor Lisa María Correa Correa. 4 En nombre propio y en representación de su hija menor Lisa María Correa Correa.
a EL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSADERECHO
DE ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA y LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE y LA SEGURIDAD JURIDICA y demás derechos fundamentales Constitucionales que durante la exposición de los presupuestos fácticos se demostraron que son vulnerados, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, al emitir la Sentencia de Primera Instancia con fecha del Lunes Dieciseises (16) de Diciembre de 2.013 y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, al fallar en la segunda instancia el día 17 de febrero del año 2017 y notificada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en debida forma a las partes en el Edicto No. 097 del día lunes veinticuatro de (24) de abril de 2.017.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior DECLARESE (sic) la NULIDAD ABSOLUTA y sin ninguna clase de efectos de la Sentencia de Primera Instancia con fecha del Lunes Dieciseises (16) de Diciembre de 2.013 proferida
por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO DE CALI. Radicado número 76-001-33-33-008-2008-00205-00, Demandante DIANA LORENA MAZUERA CORREA y otros, Demandados Municipio de Palmira y Otros.
TERCERO: A consecuencia de lo anterior DECLARESE la NULIDAD
ABSOLUTA y sin ninguna clase de efectos de la Sentencia de Segunda Instancia del día 17 de febrero del año 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente 76-001-33-33-008-200800205-01 Demandante a DIANA LORENA MAZUERA CORREA y otros. Demandados Municipio de Palmira y otros. Notificada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en debida forma a las partes en el Edicto No. 097 del día lunes veinticuatro de (24) de abril de 2.017 cuyo expediente actualmente se encuentra en el Juzgado Veinte Administrativo Mixto Oral de Descongestión del Circuito de Cali, con radicación 76-001-33-33-008-2008-00205-01.
CUARTO: ORDENESE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Cuyos Honorables Magistrados integrantes de Sala son los Doctores JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZJOSE MARIA MOW HERRERA y NOHEMI CARREÑO CORPUS o por las personas titulares que hagan sus veces y lo representen, que se declaren totalmente impedidos e incompetentes, para seguir conociendo de este proceso y que regresen el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que adopten la decisión que en derecho corresponda en la segunda instancia.
QUINTO: PREVÉNGASE, a los entes accionados, que el incumplimiento a lo ordenado por su despacho dará motivo para sancionarla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.
SEXTO: Se remita la presente Acción de Tutela a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser recurrida. …» (dentro del texto original con negrillas y subrayados) Además, solicitó como medida previa suspender los efectos jurídicos de las providencias acusadas mientras se tramita la acción de tutela, debido a que el acatamiento de las mismas, le ocasionaría un perjuicio irremediable, ya que dentro del proceso ordinario no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto del centro de diagnóstico demandante.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 6 de junio de 2007 la señora Diana Lorena Mazuera Correa transitaba por la ciudad de Palmira con el señor John Darío Hernández Toro en una motocicleta, cuando al detenerse a la espera de abordar la calzada de prelación, fueron colisionados por un vehículo tipo grúa de propiedad del municipio de Palmira, que le fue entregado en comodato a la sociedad actora, y con el cual se ocasionó en aquella ocasión varias lesiones con secuelas permanentes.
Indicó que el 14 de julio del año 2008, la señora Maricel Correa Paz y otros presentaron una demanda de reparación directa en contra del municipio de Palmira y en contra de la sociedad actora, el cual se identificó con el radicado 76001-33-31008-2008-00205-00 y fue admitida el 14 de agosto del año 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. Agregó que con posterioridad asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el que mediante auto del 22 de marzo del año 2012, la avocó y le asignó como nuevo radicado el número «76-001-33-33-008-2008-00205-00 (sic)», sin comunicarle dicho cambio. Manifestó que a folio 618 del expediente original se indica: «Expediente 76-001-3331-709-008-2008-00205-01» y figuran como parte demandante la señora Maricel Correa Paz y otros, y como demandadas al municipio de Palmira y otros; mientras que a folio 620 se señala «76-001-33-33-008-2008-00205-01», con accionante la señora Diana Lorena Mazuera Correa y otros, y demandadas el municipio de Palmira y otros. Adujo que ninguno de los dos despachos anteriormente señalados se pronunció acerca de que como requisito de procedibilidad debía convocarse previamente a la audiencia de conciliación al centro de diagnóstico demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. Añadió que la Procuraduría Judicial 19, realizó la audiencia de conciliación prejudicial el 4 de septiembre del año 2007, entre la señora Diana Lorena Mazuera Correa y otros, pero solo convocó al municipio de Palmira y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira.
Afirmó que la omisión de la audiencia de conciliación prejudicial traía como consecuencia el rechazo de la demanda, debido a la ineptitud de la demanda por la improcedencia de la acción interpuesta, de manera que así se hizo saber con la contestación a la demanda y con las excepciones perentorias que propuso. Al respecto, señaló que en dicho escrito había manifestado lo siguiente: «...en la oportunidad pertinente ruego, a la administradora de justicia, tener presente LA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, excepción que hago consistir en que el vehículo tipo grúa, de placa OOK 070, era de propiedad del Municipio de Palmira y no del Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., En las conciliaciones realizadas en ningún momento el apoderado de la parte demandante, hace referencia a demandar la entidad aquí representada por mí. Hace alusión única y exclusivamente al municipio como propietario del bien en cuestión… Folio 309 Inciso Tercero Sic. del expediente original.» Aseveró que al igual en el folio 310, inciso cuarto del expediente original, se indicó lo siguiente: «Como no existe documento válido para propiciar la demanda eso permite afirmar la presencia de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción… ». Manifestó que hizo el respectivo llamamiento en garantía a las aseguradoras Suramericana de Seguros, Seguros del Estado y Mapfre Seguros de Colombia y además se acompañó con ella la copia de la póliza, con la finalidad de que se les vinculara como terceros dentro del proceso ordinario. Indicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali,
convocó a una audiencia de conciliación el día 23 de abril de 2014, en la que, a pesar de hacerse presente el apoderado de la compañía de seguros Mapfre Seguros de Colombia, el juez lo deslegitimó para actuar. Alegó que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali emitió sentencia el 16 de diciembre de 2013, con la cual la declaró responsable administrativamente y negó las pretensiones frente al municipio de Palmira, sin analizar el fondo de las excepciones propuestas, pues simplemente señaló que como todas se fundamentaban en la carencia del derecho por la parte actora, no ameritaban un pronunciamiento distinto al que debía realizarse al resolver el fondo del negocio. Precisó que interpuso un recurso de apelación en contra de la anterior decisión5, con el cual se hizo saber al superior: i) la incongruencia de la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones probadas y alegadas por las partes (numeral 6°), ii) el quebrantamiento del deber legal y constitucional de justificar, motivar y razonar sobre el material probatorio arrimado por las demandadas, en especial los elementos de defensa aportados por el centro de diagnóstico accionante (numeral 7°) y, 5 Del expediente ordinario se advierte que la parte demandante también presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. iii) no tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial que atañen al litigio, pese a que aparecen probados y alegados por los interesados, los demandados y que además la ley permite al sentenciador considerarlos de oficio
(numeral 9°). Resaltó que el conocimiento de dicha alzada inicialmente le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero que mediante Acuerdo 10296 del 11 de febrero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, el que lo devolvió al tribunal de origen. Recalcó que nuevamente con el Acuerdo 10363 del 30 de junio de 2015, bajo una «supuesta» descongestión judicial, se cambió la competencia territorial de los tribunales, y se ordenó el envío del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Antioquia. Añadió que esta remisión se le notificó por estado del 5 de mayo de 2016. Afirmó que por tercera vez mediante el Acuerdo 10529 del 14 de junio de 2016, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que remitiera este expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dicha providencia se notificó por estado del 29 de junio de 2016. Indicó que cuando regresó el expediente con la decisión de segunda instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue que pudo enterarse de que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el día 29 de julio de 2016 había efectuado el reparto de este proceso y que por secretaría se había afirmado lo siguiente: «Asimismo se procedió a registrar el proceso en el sistema de información Justicia XXI en ambiente web…». Añadió que lo anterior carece totalmente de veracidad, ya que intentó por dicho
medio obtener la información del expediente y pudieron constatar que el registro del proceso en ese sistema, jamás se hizo, por lo que el proceso no podía ser consultado en el sistema de información y de consulta de procesos, a través de la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. Manifestó que el 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés modificó la sentencia de primera instancia, sin el cumplimiento de la carga argumentativa requerida, por cuanto se limitó a repetir unas consideraciones del Consejo de Estado que no eran aplicables a la cuestión debatida y, además omitió el análisis de la totalidad del material probatorio del proceso. Agregó que dicho proveído fue notificado mediante edicto 097 el 24 de abril de 2017. Del contenido de dicho fallo se extrae lo siguiente. «En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante (sic) se presentó por causa de un vehículo oficial que prestaba servicios al Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., y no se comprobó la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad, la Sociedad pública está llamada a responder por el daño causado a la parte demandante. … La indemnización de perjuicios … Así las cosas, las sumas de dinero equivalentes a salarios mínimos mensuales legales vigentes concedidas en la sentencia de primera instancia por concepto de daño moral y daño a la salud de cada uno de los demandantes es la adecuada y por lo tanto la condena habrá de confirmarse. De otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales la sentencia de primera instancia reconoció a título de daño emergente la suma actualizada de…a favor
de Diana Lorena Mazuera y la actualizada de…a favor de Maricel Correa Paz, madre de la víctima directa. En la providencia el Juez de Instancia manifestó que sólo tuvo en cuenta los documentos que cumplan los requisitos legales para acreditar el perjuicio… por lo tanto no valoró los recibos de pago, recibos de caja o documentos que no acreditaren legalmente la prestación de un servicio en beneficio de la actora. La Sociedad condenada considera que las sumas reconocidas a favor de la parte actora por perjuicios materiales fueron exorbitantes y sin fundamento probatorio… La factura de venta… por concepto de honorarios médicos de cirugía de femur (sic)…reúne los requisitos legales para acreditar el gasto, sin embargo, al plenario no se allegó historia clínica que soporte ese tratamiento a Diana Lorena, menos aún que el mismo sea consecuencia directa de los hechos acaecidos el 06 de junio de 2007... Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la indemnización por daño emergente del fallo apelado para, en su lugar, disponer que los gastos sufragados por Diana Lorena Mazuera en procedimientos y tratamientos médicos acreditados en debida forma fueron…» Sostuvo que el 31 de mayo de 2017 el Juzgado Veinte Administrativo Mixto Oral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso identificado con el radicado «76-001-33-33-008-2008-00205-01» en el cual no aparece ninguna actuación desde diciembre de 2015, registró un auto de «obedézcase y cúmplase».
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, y fáctico; así como en el desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen a continuación: Agregó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto, ya que no tuvieron en cuenta que el requisito de la conciliación prejudicial no se agotó frente a la sociedad demandada (en el proceso ordinario) y tampoco se pronunciaron respecto de las excepciones perentorias que presentó con su contestación, especialmente de la ineptitud de la demanda por la improcedencia de la acción interpuesta y la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
Manifestó que la Ley 640 de 2001 consagra la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a diferentes jurisdicciones, incluida la de lo contencioso administrativo, y a pesar de ello, ninguna de las autoridades demandadas advirtió que no se había agotado tal presupuesto frente al Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda. Agregó que en muchas decisiones la Corte se ha pronunciado acerca del requisito previo para la procedencia de la acción tal como lo determina la Corte Constitucional en su sentencia C – 598 de 2011, la cual establece: «La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia
jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutralconciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y (sic) imparte su aprobación…» Indicó la accionante que en el proceso ordinario se omitió la vinculación del respectivo llamamiento en garantía a las aseguradoras Suramericana de Seguros, Seguros del Estado y Mapfre Seguros de Colombia, pese a que se allegó al proceso la copia de la póliza, y se aportó en el respectivo memorial la dirección completa del domicilio principal de las mismas. Consideró que se le vulneró el principio de publicidad de la prueba y el incumplimiento de los requisitos genéricos necesarios para la revisión y notificación por correo electrónico o por la vía de la página web de todas las providencias judiciales6, por lo que, a su juicio, debe declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Tribunal demandado, ya que se es adverso al derecho y al acceso a la recta administración de justicia. Agregó que el Tribunal demandado cambió el número de radicación e identificación de las partes, excediéndose de los 23 dígitos autorizados para la identificación judicial, puesto que en el folio 618 del expediente original que indica: «Expediente 76-001-33-31-709-008-2008-00205-01», mientras que a folio 620 se señala «76-00133-33-008-2008-00205-01». Resaltó que por lo anterior era imposible que se diera legal y oportunamente por notificada de las actuaciones judiciales que profirió el Tribunal demandado, con lo cual se viola el principio de publicidad de la prueba, al desconocerse la forma de
6 Al respecto, indicó que folio 618 del expediente original que indica: «Expediente 76-001-33-31709-008-2008-00205-01», mientras que a folio 620 se señala «76-001-33-33-008-2008-00205-01». notificación a la dirección electrónica consagrada en los artículos 162-7 y 205 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se vinculó obligatoriamente al proceso ordinario a los demás socios accionarios tal como está descrito en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y que fue aportado al proceso ordinario. Añadió que su responsabilidad es limitada, de manera que solo debe responder hasta por la proporción legal de sus acciones y no asumir la totalidad del pago absoluto por las entidades y entes que ni siquiera fueron convocados al pleito ni notificados debidamente. Al respecto consideró que debía vincularse a las siguientes entidades: «…el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el 1.40%, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE con 13.40 y la FUNDACION PROGRESAMOS con el 0.80%, por tratarse de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, responden en sus cuotas partes cada uno y no fueron convocados en ningún momento al pleito ni siquiera citados a la conciliación prejudicial o judicial, es decir hasta la fecha no se dan por enterados. Se desconoció la obligación de comunicar a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, bajo el entendido que había entidades públicas
inmersas en el litigio.» Señaló que las aludidas demandadas incurrieron en «algunos defectos fácticos por acción y omisión y, por el error ostensible en la apreciación de las pruebas (sic)», toda vez que no podían «negar las pretensiones de la demanda en contra del municipio de Palmira», porque esta entidad también había sido demandada y es uno de los socios que tiene aportes en su parte mayoritaria en un porcentaje equivalente al 84.40% dentro de la sociedad accionante. Resaltó que el error ostensible en la apreciación de las pruebas «indebidamente practicadas y recaudadas (sic)», las autoridades judiciales acusadas debían declarar la nulidad absoluta y dejar sin ninguna clase de efectos todas las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso ordinario, porque fueron obtenidas con violación del debido proceso. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un desconocimiento del precedente7, ya que debían declarar probada al menos de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y no patrocinar un injusto jurídico y, a su vez un detrimento patrimonial de la entidad demandante. Al respecto, añadió: «…porque al decidir en sus condenas, debieron aceptar el respectivo llamamiento en garantía de las aseguradoras Suramericana de Seguros, Seguros del Estado y MAPFRE SEGUROS de Colombia, en donde se 7 Al respecto, se advierte que la sociedad demandante no hizo alusión a ningún pronunciamiento judicial en particular. acompañó las copias de las pólizas adquiridas, con la finalidad que se les
vinculara como terceros en el trámite procesal, ya que tienen que ver con las resultas de estas providencias».
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de agosto de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al juez Veinte Administrativo del Circuito
Judicial de Cali. Asimismo, se vinculó como tercero interesado al alcalde de Palmira, al secretario de Tránsito y Transporte de la misma administración municipal, así como a los representantes de las compañías de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia, Seguros del Estado y Suramericana de Seguros, y a los señores Diana Lorena Mazuera Correa (en nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Espinal Mazuera8), Maricel Correa Paz, Lisa María Correa Correa9 y Carlos Fernando Correa Correa. Finalmente, se negó la medida cautelar solicitada y se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Esta autoridad a través de escrito recibido electrónicamente el 8 de septiembre de 2017, sostuvo que la solicitud de amparo no debe prosperar, por cuanto la parte actora no demostró que le fuera vulnerado derecho fundamental alguno.
Agregó que dentro del proceso de reparación directa se demostró la responsabilidad administrativa del Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la
señora Diana Lorena Mazuera Correa en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2007 en el municipio de Palmira. Manifestó que la sentencia que profirió se ajusta a derecho, se argumentó suficientemente y es congruente, por lo que el desacuerdo del accionante simplemente radica en la interpretación de las disposiciones legales y la valoración probatoria que se efectuó, por lo que, a su juicio, lo que pretende la parte demandante es reabrir el debate surtido en las instancias del proceso ordinario. Resaltó que si bien la acción de tutela es informal, cuando se trata de amparo contra providencias judiciales, el actor tiene la carga y el deber de exponer el o los defectos 8 Se constata de su registro civil visible a folio 63 del expediente, que aún es menor de edad, pues nació el 26 de agosto de 2002 y a la fecha cuenta con 15 años de edad. 9 Quien para la fecha es mayor de edad, según se constató de su registro civil visible a folio 65 del cuaderno anexo. o vicios en los que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, lo cual no se hizo en el presente caso, porque la sentencia no incurrió en vicio alguno que dé lugar a lo solicitado. Precisó que la variación del número único de radicación de los procesos en Colombia se encuentra reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 201 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 4° del Acuerdo 1412 de 2002. Adujo que cuando un proceso llega a segunda instancia varían necesariamente los
últimos dos dígitos de los veintitrés que conforman el número único de radicación, de manera que el referido proceso ordinario en primera instancia se identificó 76001-3333-008-2008-00205-00 y en segunda como 76001-33-33-008-2008-00205-01. Aseveró que la opción de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial fue desactivada para su consulta luego de la implementación del nuevo sistema de información. Al respecto señaló: «Este Tribunal, consciente de la relevancia que constituye la publicidad de las diferentes actuaciones judiciales y su carácter de información oficial, además del sistema de gestión documental, desde julio del año 2012, publica diariamente todos los estados, traslados y demás actuaciones secretariales que ocurren en los procesos que se tramitan en vigencia del C.C.A (sic) y por el C.P.A.C.A., en la página web de la rama judicial (sic), en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-san-andres-providencia-y-santacatalina Por situaciones técnicas que competen exclusivamente a la Unidad In
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.