CE-11001-03-15-000-2017-02150-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02150-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Para decidir la impugnación formulada por la parte actora, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurren en defecto fáctico las providencias judiciales que declararon la responsabilidad de la sociedad accionante y le ordenaron pagar una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios en favor de los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a [D] en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2007 en el municipio de Palmira?. (…) la Sala concluye que los jueces de instancia: i) sí valoraron en conjunto la totalidad de las pruebas mediante las cuales se determinó que el vehículo causante de las lesiones, para ese momento, se encontraba a cargo de la sociedad actora; y ii) no valoraron de manera indebida el acervo probatorio, comoquiera que, aun cuando en el expediente obran unos contratos caducos de comodato y prestación de servicios, se le atribuyó responsabilidad al CDA de Palmira, en virtud del documento por medio del cual su gerente manifestó que dichas relaciones contractuales se encontraban vigentes para la fecha de los acontecimientos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige carga
argumentativa Por otra parte, la Sala debe resolver si: ¿Incurren en desconocimiento del procedente judicial las providencias judiciales que declararon la responsabilidad de la sociedad accionante y le ordenaron pagar una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios en favor de los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a [D] en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2007 en el municipio de Palmira? (…) La Sección Quinta de esta Corporación se abstuvo de analizar el cargo mencionado por falta de carga argumentativa que lo soporte, al haberse omitido indicar la providencia o providencias constitutivas de precedente judicial, cuya ratio decidendi debía ser aplicada en el caso concreto. Como en esta instancia procesal se reincide en la omisión señalada, la Sala procederá de idéntica forma. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa judicial La sociedad actora fundamentó la existencia de un defecto procedimental absoluto en particulares omisiones judiciales suscitadas durante el trámite de primera instancia del proceso ordinario, cuyos efectos, asegura, vulneran sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala procederá a verificar si ante dichas omisiones judiciales, el CDA de Palmira utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía disponibles en el marco del referido proceso, en aras de conjurar los efectos de las mismas (…) la sociedad actora, al notificarse del auto admisorio de la demanda, omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para
efectos de advertirle al juez de conocimiento que la acción contenciosa, para ser admitida, requería prueba de haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Del mismo modo, tampoco propuso como excepción la falta de dicho requisito (…) En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, la Sala también se percata de que el apoderado de la accionante guardó silencio frente a: i) el auto de 28 de octubre de 2009, mediante el cual el juez de conocimiento resolvió tener por contestada la demanda y procedió a llevar el proceso a la etapa probatoria; ii) la oportunidad concedida por el juez de descongestión, mediante auto de 6 de septiembre de 2012, para que se manifestara respecto de la falta de pronunciamiento en la que había incurrido el primer juez de conocimiento sobre la solicitud elevada; iii) la oportunidad conferida por el juez de conocimiento, mediante auto del 25 de febrero de 2013, para que adecuara su solicitud conforme al artículo 55 del C. P. C.; y iv) el auto del 21 de marzo de 2013, mediante el cual el juez de conocimiento rechazó la solicitud referida ante la inactividad procesal del CDA de Palmira. (…) La sociedad actora tampoco manifestó oportunamente su interés de que fueran vinculados al proceso ordinario los socios que la integran. Además, cabe recordar que el Municipio de Palmira integró la parte demandada del proceso cuestionado, al igual que es el socio mayoritario del CDA de Palmira con una participación equivalente al 84.40%. (…) Como pudo observarse, frente a cada una de las
omisiones judiciales destacadas por la parte actora en su escrito de impugnación, nunca desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos, motivo por el cual, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo en lo que atañe al defecto procedimental absoluto alegado, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02150-01(AC)
Actor: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda. contra la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a unas censuras y la negó respecto de otras.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda. solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 20131 y 17 de febrero de 20172, proferidas respectivamente por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco del proceso contencioso con pretensión de reparación directa radicado bajo el nro. 76-001-33-31-709-2008-00205, mediante las cuales se declaró administrativamente responsable al CDA de Palmira de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Diana Lorena Mazuera Correa en hechos acaecidos el 6 de junio de 2007 en el Municipio de Palmira. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta de las providencias mencionadas y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que adopte la decisión que corresponda en derecho.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 28 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el Centro de Diagnóstico
Automotor de Palmira Ltda3. II.2. El 8 de septiembre de 2017 los Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rindieron informe4 en el que solicitaron negar la acción de tutela, al considerar que i) la sentencia proferida se ajusta a derecho y que el desacuerdo de la accionante radica en la interpretación de las disposiciones legales y valoración probatoria efectuada por el operador
judicial, pretendiendo reabrir el debate surtido en las dos instancias del proceso; ii) la actora no cumplió con la carga de exponer los defectos o vicios en que incurrió la autoridad judicial en la providencia cuestionada; iii) la aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 no es procedente por ser un proceso ordinario que inició bajo la 1 Folio 521 y ss. del Cuaderno nro. 1 del Expediente contentivo del medio de control de reparación directa nro. 2008-00205, promovido por Diana Lorena Mazuera Correa (víctima directa del hecho dañino), a nombre propio y en representación de su menor hija María Camila Espinal Mazuera; Maricel Correa Paz (Madre de la lesionada), Luisa María y Carlos Fernando Correa Correa (hermanos de la lesionada), contra el Municipio de Palmira y el Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira – Valle del Cauca Limitada –CDAP-, con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Diana Mazuera. 2 Ibíd., folios 620 y ss. 3 Folios 27 y 28 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 4 Ibíd., folios 40 y ss. vigencia del Decreto 01 de 1984; iv) la exigencia de la conciliación prejudicial para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del C. C. A., sólo es exigible a partir de la Ley 1285 de 2009, norma posterior a la presentación de la demanda (2008); v) no se presentó recurso contra la decisión que negó el llamamiento en garantía; y vi) la vinculación de los socios de la sociedad accionante no era
procedente conforme a las normas de responsabilidad de las personas jurídicas. Por último realizó precisiones sobre el número de radicación del proceso y la forma de consulta de las notificaciones efectuadas por dicho Tribunal en la página web de la Rama Judicial, que controvierten los cuestionamientos de la accionante sobre la publicidad y debida notificación de las actuaciones procesales. II.3. El 11 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió en calidad de préstamo el expediente 76001-33-31-7092008-00205-00; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante5. II.4. El Alcalde Municipal de Palmira y el Secretario de Tránsito no realizaron pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de la acción de tutela. II.5. Las compañías de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia y Seguros del Estado, en su calidad de terceros interesados, guardaron silencio frente a las pretensiones de la accionante. II.6. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2017, la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, pues manifestó que no tiene información sobre el proceso con radicado 2008-00205, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y, por ende, que no le constan los hechos manifestados en el escrito de tutela6. II.7. El 2 de octubre de 20177, la apoderada de Diana Lorena Mazuera Correa, Maricel Correa Paz, Lisa María y Carlos Fernando Correa Correa, presentó escrito
mediante el cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar 5 Ibíd., folio 51. 6 Ibíd., folios 53 y 54. 7 Ibíd., folios 96 y ss. que la accionante busca satisfacer sus intereses a toda costa, distrayendo la atención del operador judicial mediante argumentos que carecen validez jurídica.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró8 la improcedencia del amparo solicitado frente a los siguientes cargos: i) el requisito de conciliación prejudicial no se agotó frente a la sociedad demandante y las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto de las excepciones perentorias; ii) se omitió el llamamiento en garantía de las compañías de seguros relacionadas en la póliza, comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la vinculación de los socios de la sociedad condenada; y iii) se vulneró el principio de publicidad de la prueba, al igual que los requisitos necesarios para la revisión y notificación por correo electrónico o por la vía de la página web de todas las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario. Lo anterior en razón a que la parte actora tuvo a su disposición los mecanismos procesales previstos en las normas vigentes (Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil) y no los utilizó.
Asimismo, negó la acción de tutela en relación con los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al estimar, primero, que el actor no indicó la prueba que “por acción u omisión se valoró indebidamente” y, segundo, que no se señaló el pronunciamiento constitutivo de precedente judicial para sustentar el
defecto mencionado. Respecto de la anterior providencia, la Consejera de Estado Rocío Araujo Oñate realizó aclaración de voto en lo que se refiere al alcance del concepto de “precedente” utilizado en la citada providencia9.
IV. IMPUGNACIÓN La sociedad actora manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente:
1. Frente al presunto defecto procedimental absoluto, las autoridades judiciales accionadas: 8 Ibíd., folios 62 y ss. 9 Ibíd., folios 156 y ss. 1.1. Omitieron pronunciarse sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al CDA demandante y, contrario a lo señalado en sentencia de tutela de primera instancia, dicha inconformidad se manifestó en la contestación de la demanda bajo el título “ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción interpuesta”, en la apelación contra la sentencia de primera instancia al señalar como motivo de inconformidad “la incongruencia de la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones probadas”, y en la audiencia de conciliación del 23 de abril de 2014. 1.2. Desconocieron el principio de publicidad de la prueba al no poder consultar el proceso ordinario en el sistema de información y de consulta de procesos, a través de la página web de la Rama Judicial. 1.3. Omitieron vincular a los socios de la sociedad demandada, lo cual desconoce el régimen de responsabilidad de las sociedades limitadas, ya que éstas solo deben responder hasta por el monto de sus acciones y no asumir la totalidad del pago de entidades que ni siquiera comparecieron al proceso, situación que se puso de presente en la audiencia de conciliación del 23 de abril
de 2014. 1.4. Omitieron aceptar el llamamiento de las aseguradoras, teniendo en cuenta que se acompañó copia de las pólizas respectivas y se explicó la finalidad de su vinculación10.
2. Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera indebida las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, el recurso de apelación y la diligencia de sustentación del recurso de apelación; así como de las pruebas que se consideraron en primera y segunda instancia. La sociedad accionante específicamente señaló que: “(…) [L]a parte demandante presenta como prueba del uso del vehículo objeto del siniestro un escrito de comodato, que no tiene cláusula de ampliación el cual suscrito en el año 2000 (…) con cláusula de cinco años de duración para el día seis (6) de junio de 2007, el comodato había vencido, prueba ilícita que se suma a un escrito de contrato de trabajo suscrito el día 26 de junio de 2007 (…) del supuesto conductor del vehículo inmerso en el siniestro ocurrido el día 6 de junio de 2007, o sea suscrito veinte (20) días después del accidente que 10 Ibíd., folios 110 y ss. lamentablemente ocasiona las lesiones a un ser humano. Se omitió la valoración de las pruebas y afecta la sentencia. (…)”.
3. Hubo desconocimiento del precedente judicial, por cuanto de las excepciones perentorias e innominadas o genéricas propuestas en la contestación de la demanda, las autoridades judiciales accionadas debieron, por lo menos,
declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado12, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
V.2. HECHOS V.2.1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 201313, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali declaró administrativamente responsable al Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda. de los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 76-001-33-31-008-2008-00205-00, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Diana Lorena Mazuera Correa, en un accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2007 en el Municipio de Palmira; motivo por el cual se le condenó a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral y a la salud, y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. De otra parte, se negaron las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Palmira.
11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 13 Folios 521 y ss. del Cuaderno nro. 1A del Expediente contentivo del medio de control de reparación directa nro. 2008-00205. V.2.2. Mediante auto de 3 de julio de 201514, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión. V.2.3. En virtud de la finalización del programa de descongestión judicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de abril de 201615, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sin haber emitido sentencia de segunda instancia. V.2.4. Mediante Auto de 22 de junio de 201616, el Tribunal Administrativo de Antioquia, nuevamente por virtud de unas medidas de descongestión, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. V.2.5. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 201717, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la declaratoria de responsabilidad y condena de los perjuicios inmateriales (daño moral y a la salud); sin embargo, dispuso reducir el monto de los perjuicios materiales reconocidos por el a quo, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.
V.3. ANÁLISIS DE LA SALA
V.3.1. Propósito y alcances de la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En reiterada jurisprudencia “[l]a Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan 14 Ibíd., folio 611. 15 Ibíd., folio 613. 16 Ibíd., folio 616. 17 Ibíd., folio 620. incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[18]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[19]”20. V.3.2. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales La Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, debe verificar la presencia de los requisitos generales de procedencia, a saber: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de
defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela21. En razón a que los fundamentos jurídicos que la sociedad accionante expuso en el escrito de la acción de tutela están referidos a deficiencias procedimentales materializadas particularmente en decisiones emitidas con antelación a las sentencias atacadas, la Sala encuentra necesario establecer si frente a aquellas actuaciones, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. V.3.3. El requisito de subsidiaredad Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 199122, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será 18 “Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.”. 19 “Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-014 del 1º de febrero de 2018. M. P: Carlos Bernal Pulido. 21 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 8 de junio de 2005 (M. P: Jaime Córdoba Triviño); T619 de 3 de septiembre de 2009 (M. P: Jorge Iván Palacio Palacio); y T-225 del 23 de marzo de
2010 (M. P: Mauricio González Cuervo). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados23. No obstante lo anterior, se ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, operantes cuando: i) el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales; o ii) la acción de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para evitar el daño y, por tanto, que la protección constitucional sea impostergable24. La sociedad actora fundamentó la existencia de un defecto procedimental absoluto
en particulares omisiones judiciales suscitadas durante el trámite de primera instancia del proceso ordinario, cuyos efectos, asegura, vulneran sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala procederá a verificar si ante dichas omisiones judiciales, el CDA de Palmira utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía disponibles en el marco del referido proceso, en aras de conjurar los efectos de las mismas. Para ello se procederá a describir parte del trámite que se surtió en el proceso de reparación directa hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia: 23 Sentencia SU-297 de 2015 “[…] 4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que
deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.[…]” 24 Sentencia T-150 de 2016 -Mediante auto nro. 315 del 14 de agosto de 200825, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali procedió a admitir la demanda de reparación directa interpuesta el 11 de julio de 200826 por Diana Mazuera y Otros, como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos acaecidos el 6 de junio de 2007. El 15 de diciembre de 200827, la providencia mencionada le fue notificada personalmente al representante legal del CDA de Palmira, por conducto del Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, en virtud del despacho comisorio nro. 3028 ordenado el 2 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali. -Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del CDA de Palmira allegó escrito de contestación de la demanda el 22 de enero de 200929, mediante el cual se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, formuló las razones de la defensa de la sociedad representada y propuso una excepción “de fondo o de mérito” que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción interpuesta”, y desarrolló en los siguientes términos: “Esta excepción la hago consistir en que el vehículo tipo grúa, de placa OOK 070, era de propiedad del municipio de Palmira y no del centro de
diagnóstico automotor de Palmira Ltda. En las conciliaciones realizadas en ningún momento el apoderado de la parte demandante hace referencia a demandar al aquí representado por mi. Hace alusión única y directamente al municipio como propietario del bien en cuestión”. -Posteriormente, mediante memorial allegado el 11 de marzo de 200930, el representante del CDA de Palmira solicitó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras Suramericana de Seguros, Seguros del Estado y Mapfre Seguros Generales de Colombia. Adicionalmente, mediante escrito separado31, formuló la “excepción previa” de “falta de competencia”. -Mediante auto nro. 544 del 28 de octubre de 200932, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali ordenó agregar “a los autos la contestación de la demanda presentada oportunamente por el doctor Jorge Enrique de los Ríos Giraldo (…), a quien se le reconoce personería como apoderado del Centro de Diagnóstico 25 Folios 196 y 197 del Cuaderno nro. 1 del Expediente contentivo del medio de control de reparación directa nro. 2008-00205. 26 Ibíd., folio 195. 27 Ibíd., folio 240. 28 Ibíd., folios 200 y 232. 29 Ibíd., folios 202 a 230. 30 Ibíd., folios 317 y 318. 31 Ibíd., folios 321 y 322. 32 Ibíd., folios 324 y ss. Automotriz de Palmira Ltda., en los términos y para los fines del poder que obra a folio 230”; asimismo, abrió el proceso a la etapa probatoria y decretó los elementos de convicción solicitados por las partes que consideró pertinentes para resolver la
controversia. -Por auto nro. 842 del 25 de octubre de 201133, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali dispuso correr traslado común a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante allegó alegatos de conclusión en tiempo34. -En virtud del Acuerdo PSAA 12-9221 del 2 de febrero de 2012, por el cual se adoptaron unas medidas de descongestión35, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali avocó36 conocimiento del proceso radicado con el nro. 2008-00205-00. Mediante auto de 25 de abril de 201237, dicho Juzgado dispuso oficiar al Municipio de Palmira, Valle del Cauca para que certificara qué tipo de entidad es la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., indicando quiénes la integran con los respectivos porcentajes de participación, así como remitir los documentos que soportan su creación. -Por consiguiente, mediante memorial aportado el 29 de mayo de 201238, Miriam Sarasty Caicedo, gerente y representante legal del CDA de Palmira y parte activa de la acción constitucional de la referencia, allegó el certificado de existencia y representación legal de tal sociedad. -Mediante auto nro. 301 del 6 de septiembre de 201239, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, al observar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali no se pronunció respecto de la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el apoderado judicial del CDA de Palmira,
ordenó poner en conocimiento de la parte afectada dicha situación. 33 Ibíd., folio 399. 34 Ibíd., folios 400 y ss. 35 Ibíd., folio 416. 36 Ibíd., folio 420. En los folios 423 y 424 obra comunicación dirigida al apoderado del Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira por parte de la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en la que se le informa que “el proceso de la referencia fue remitido a este despacho en aplicación de la medida de descongestión judicial dispuesta en el Acuerdo PSAA 12-9221 del 2 de febrero de 2012expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El despacho está ubicado en la carrera 4 nro. 10-44 piso sexto oficina 615 Edificio Plaza Caicedo Telèfono 8843753”. 37 Ibíd., folio 426. 38 Ibíd., folio 428. 3
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