CE-11001-03-15-000-2017-02151-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02151-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓNEn trámite [La actora] interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual fue concedido para ante el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto del 16 de octubre de 2016. Por lo tanto, actualmente el proceso de nulidad simple objeto de esta tutela se encuentra en trámite de segunda instancia en esa Alta Corporación. En este orden de ideas, esta Corporación considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las actuaciones surtidas por el A quo, por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aún se encuentra en trámite, por lo que tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Boyacá, el juez de segunda instancia puede revisar tanto la sentencia como las distintas actuaciones surtidas en ese proceso. De tal manera que, el Ad quem puede adoptar las decisiones a las que haya lugar, en caso de evidenciar irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de las partes. (...) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda acudir a la acción de tutela cuando resulta evidente que dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de esta tutela, pues el juez de segunda instancia podría adoptar las decisiones a las que haya lugar en caso de encontrar irregularidades en el trámite procesal que afecten derechos fundamentales de las
partes. En consecuencia, resulta inadmisible que la accionante pretenda, por vía de tutela, cuestionar las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos de Casanare y Boyacá, cuando en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02151-00(AC) Actor: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ÚMBITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, por el trámite surtido con posterioridad al 17 de agosto de
2017, dentro del proceso de nulidad simple instaurado por los señores Luz Marina Cepeda Fonseca y Héctor Ernesto Machado Sánchez contra el municipio de Úmbita y la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Tutelar en favor de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Rafael de Úmbita Boyacá los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por parte del H TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE y BOYACÁ.
2. Como consecuencia de lo anterior Decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 17 de agosto de 2012 al interior de la Acción de Simple Nulidad adelantada por Luz Marina Cepeda Fonseca en contra de la Entidad
Accionante. Proceso radicado No. 2004-02473.
3. Como consecuencia de las anteriores y a título de restablecimiento en cuanto los derechos de la Entidad Accionante se refiere, se ordene el trámite de los recursos en tiempo interpuestos contra la Providencia de fecha 29 de junio del año 2012.
4. Como consecuencia de las anteriores se declare que ante la interposición de recursos en contra de la Providencia de fecha 29 de junio del año 2012 los términos para el ejercicio del derecho de defensa de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Rafael del Municipio de Úmbita se encuentran interrumpidos, comenzando su computo (sic) a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva los recursos”.
2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio
que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. Los señores Luz Marina Cepeda Fonseca y Héctor Ernesto Machado Sánchez presentaron una acción de nulidad simple contra el municipio de Úmbita, con el fin que se anularan los Acuerdos 019 de 2001, 013 de 2002 y 007 de 2003, por medio de los cuales, respectivamente, se crea la Unidad Administrativa Especial Centro de Salud San Rafael del municipio de Úmbita, se reforma y se modifica el Acuerdo 019 de 2001 y se transforma la naturaleza jurídica de ese centro de salud de unidad administrativa especial a empresa social del Estado. 2.2. Por reparto, dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que surtió todo el trámite procesal hasta el 18 de mayo de 2007, cuando el expediente ingresó al despacho una vez vencido el término para alegar de conclusión, sin que las partes se pronunciaran en esta etapa procesal. 2.3. Luego, el 17 de junio de 2011, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en ese año por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Boyacá envió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante sentencia de 7 de julio de 2011, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.4. El 14 de septiembre de 2011, el alcalde del municipio de Úmbita comunicó dicha sentencia a la gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita y, teniendo en cuenta que esta última no había sido vinculada al proceso de nulidad
simple, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.5. Mediante fallo de tutela de 24 de mayo de 2012, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, se resolvió: “REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: TUTÉLASE el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora. En consecuencia, DÉJASE sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, objeto de tutela y, en consecuencia, se ordena a dicha Corporación que dicte nuevo fallo, previa vinculación de la parte actora de conformidad con el artículo 83 del C.P.C., aplicable a los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.”. 2.6. En aras de dar cumplimiento a la orden de tutela mencionada en el numeral anterior, el 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió: “(…) 3º Notifíquese personalmente (rito del Decreto 01 de 1984, arts. 150 y 207, y normas complementarias) al representante legal del CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ÚMBITA E.P.S. (sic) tanto el auto admisorio de la demanda como esta decisión; córrase traslado de la demanda por el término de diez (10) días, durante los cuales podrá intervenir como lo tenga a bien, controvertir la prueba recaudada acorde con el art. 289 del C.P.C. y aportar o pedir
nuevas pruebas. El plazo correrá a partir del día siguiente a la notificación; el expediente quedará disponible en Secretaría de este Tribunal. Para ello se comisiona al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ÚMBITA. Remítase comisorio con los insertos necesarios, entre ellos: demanda, admisorio, contestación de demanda si la hubiere, decreto general de pruebas, auto que corrió traslado para alegar y este proveído. Se exhortará al comisionado para que actúe diligentemente, por tratarse de un asunto de interés público. 4º Las pruebas practicadas conservaran validez y se apreciarán cuando corresponda conforme a la ley. 5º Sin perjuicio de la notificación mediante anotación en el estado, que se hará en la Secretaría de este Tribunal, comuníquese mediante oficio, con copia del auto, al alcalde, al personero y al presidente del Concejo Municipal de Úmbita; igualmente, a la demandante. La anotación en el estado se hará cinco (5) días después de libradas las comunicaciones, término que se adiciona en consideración a las distancias. 2.7. El 17 de agosto de 2012, la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita presentó ante las instalaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá los recursos de reposición, apelación y súplica contra el auto de 29 de junio de 2012, mediante el cual se la vincula al proceso. Si bien dichos recursos se radicaron ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, iban dirigidos al Tribunal Administrativo de Casanare, donde se encontraba el proceso en virtud de las medidas de descongestión. En esa misma fecha, la empresa social del Estado también
propuso incidente de nulidad, con el fin que se anularan las actuaciones procesales surtidas a partir del auto que admitió la demanda. 2.8. No obstante los recursos interpuestos y el incidente de nulidad promovido por la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita, se continuó con las siguientes actuaciones dentro del proceso objeto de esta tutela: (i) El 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita notificó personalmente a la representante legal de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita la providencia de 29 de junio de 2012, en virtud del despacho comisorio librado por el Tribunal Administrativo de Casanare. (ii) El 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió, por segunda vez, sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En dicha sentencia, ese tribunal aseveró que la empresa social del Estado no había contestado la demanda. 2.9. Una vez proferida dicha sentencia, el 8 de febrero de 2013, con oficio No. TAC / 363 / 2004-2473, el Tribunal Administrativo de Casanare devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.10.Teniendo en cuenta que el 17 de agosto de 2012, la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita había presentado los recursos de reposición, apelación y súplica contra el auto de 29 de junio de 2012 y había promovido el incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, esta Corporación, mediante
oficio No. SEC 204 2004/2473 de 13 de marzo de 2013, remitió el expediente con los memoriales de las citadas actuaciones al Tribunal Administrativo de Casanare, para que éste resolviera lo que en Derecho corresponda. 2.11. Sin embargo, el 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare devolvió dicho expediente, con el fin que la Secretaría de esa Corporación diera cumplimiento a las órdenes impartidas a través de la sentencia, entre ellas la notificación de la misma. 2.12.Una vez la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 12 de abril de 2013 promovió un nuevo incidente de nulidad, para que se anulara las actuaciones surtidas a partir del auto de 23 de noviembre de 2012, mediante el cual se había dejado sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2007, en el que se había corrido traslado para presentar alegatos de conclusión y, en su lugar, se dispuso otra vez correr traslado a las partes, por el término de diez días, para el mismo propósito. 2.13.El 16 de abril de 2013, la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita presentó el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.14.El 16 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó ambos incidentes de nulidad promovidos por la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de
Úmbita. Frente a esas providencias, se interpuso los recursos de reposición y apelación, pero esa Corporación, mediante auto del 21 de febrero de 2017, resolvió (i) no reponer el auto recurrido, (ii) declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega los incidentes de nulidad propuestos y (iii) conceder el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012. 2.15.Por las anteriores circunstancias, la entidad tutelante considera que las corporaciones accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, previo a proferir sentencia, no se resolvieron los recursos interpuestos contra el auto que ordenó su vinculación al proceso ni el incidente de nulidad propuesto. Además, asevera que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Casanare debió declarar la nulidad de todo lo actuado luego de ser proferido el auto admisorio de la demanda, para que la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita tuviera la oportunidad de ejercer su defensa en cada fase del proceso, lo cual no fue posible con lo resuelto en la providencia del 29 de junio de 2012.
3. Trámite procesal e intervenciones El magistrado sustanciador, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Tribunal Administrativo de Casanare. Igualmente, vinculó al municipio de Úmbita como tercero interesado en el resultado del proceso1.
El 27 de octubre de 2017, este Despacho ordenó la vinculación de los señores Luz Marina Cepeda Fonseca y Héctor Ernesto Machado Sánchez como terceros interesados, por ser quienes instauraron la acción de nulidad simple objeto de esta acción constitucional2. 3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró el trámite que ha tenido el proceso de nulidad simple 2004-02473, sin resaltar ningún aspecto particular. En todo caso, manifestó que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad simple, así como las distintas actuaciones surtidas en ese proceso, pueden ser revisadas por el juez de segunda instancia, pues dicho recurso en la actualidad se está tramitando en el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se centran en determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 1 Folio 20 del expediente principal. 2 Folio 40 del expediente principal. justicia de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2013, sin antes haber resuelto los recursos de reposición, apelación y súplica interpuestos contra el auto del 29 de junio de 2012 que ordenó
su vinculación al proceso y sin tampoco resolver el incidente de nulidad propuesto por esa misma entidad. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889
de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T-399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T-941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto procedimental Los artículos 29 y 288 de la Constitución Política constituyen el fundamento normativo del defecto procedimental, pues éstos hacen referencia al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido las siguientes dos modalidades de defecto procedimental: a) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando hay una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado: “… E(l) defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”4.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia5; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes6; (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación de los derechos 4 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2009. fundamentales”7. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha admitido, en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma que generan un impedimento y una denegación de justicia.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación, no sólo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino también de defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto al agotamiento de los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, la Sala advierte lo siguiente: La E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita planteó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión del trámite procesal surtido al interior del proceso de nulidad simple instaurado por los señores Luz Marina Cepeda Fonseca y Héctor Ernesto Machado Sánchez contra el municipio de Úmbita y la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita. Lo anterior, por cuanto esa última Corporación profirió sentencia en la que consideró que esa empresa social del Estado había guardado silencio, sin ejercer su defensa, pese a que el 17 de agosto de 2012 había presentado recursos contra el auto que la vinculó al proceso y había solicitado que se declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas a partir del auto admisorio de la demanda. Por consiguiente, la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 17 de agosto de 2012, fecha en la cual esa entidad promovió un incidente de nulidad
y presentó los recursos de reposición, apelación y súplica contra la providencia de 29 de junio de 2012, mediante la que se ordenó su vinculación al proceso. Al respecto, la Sala advierte que la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual fue concedido para ante el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto del 16 de octubre de 2016. Por lo tanto, actualmente el proceso de nulidad simple objeto de esta tutela se encuentra en trámite de segunda instancia en esa Alta Corporación. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. En este orden de ideas, esta Corporación considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las actuaciones surtidas por el A quo, por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aún se encuentra en trámite, por lo que tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Boyacá, el juez de segunda instancia puede revisar tanto la sentencia como las distintas actuaciones surtidas en ese proceso. De tal manera que, el Ad quem puede adoptar las decisiones a las que haya lugar, en caso de evidenciar irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de las partes. En ese sentido, la Sala debe precisar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”8, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se
puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues
tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo9. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda acudir a la acción de tutela cuando resulta evidente que dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de esta tutela, pues el juez de segunda instancia podría adoptar las decisiones a las que haya lugar en caso de encontrar irregularidades en el trámite procesal que afecten derechos fundamentales de las partes. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 13 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En consecuencia, resulta inadmisible que la accionante pretenda, por vía de tutela, cuestionar las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos de Casanare y Boyacá, cuando en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
III. DECISIÓN En ese orden de ideas, esta Corporación rechazará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Casanare, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DE
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