CE-11001-03-15-000-2017-02151-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02151-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad simple aún se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El requisito que no se satisface es el de subsidiariedad. Esto se debe a que existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aún no se ha resuelto. (…). [E]l hecho que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial por el que se pueden proteger los derechos fundamentales de los accionantes. (…). En el caso, (…) no se configuran los eventos excepcionales descritos, porque: El medio de control de nulidad simple es idóneo para la anulación de un acto como el controvertido. Justamente, el ordenamiento jurídico señala que la vía procesal para controvertir actos de naturaleza general es aquel. (…). [T]al mecanismo permite solicitar la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…) [i]ncluso en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, la suspensión provisional del acto garantiza la idoneidad y celeridad del medio de control referido. (…) En el caso no existe un perjuicio irremediable. (…) [L]a Sala considera que en vez de configurarse tal perjuicio, la entidad accionante
cuenta con la oportunidad de que el juez natural de la causa, en sede de segunda instancia, se pronuncie sobre la presunta falta de trámite de los recursos presentados contra el auto de 29 de junio de 2012. Además, al observar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se encuentra que la entidad tutelante argumentó, como lo hizo en el escrito de tutela, que los Tribunales Administrativos de Casanare y Boyacá desconocieron sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa al omitir los recursos presentados. De manera que en sede de segunda instancia, tales controversias serán objeto de pronunciamiento judicial. Ahora, es cierto que existe la posibilidad de que los magistrados no se encuentren mérito a los argumentos expuestos sobre las presuntas faltas procesales. No obstante, esto, por sí solo, no significa, necesariamente, la existencia de un perjuicio irremediable. (…). [E]n el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otras vías judiciales. Como se explicó, no existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable. Tampoco se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de nulidad simple, ni la intervención de un sujeto de especial protección constitucional que flexibilice la regla de subsidiariedad. Por lo que debe concluirse que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela. La falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, ver: Corte Constitucional. Sentencia de 27 de abril de 2009, exp. T-301, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2015, exp. SU-263, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02151-01(AC) Actor: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE UMBITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el E.S.E. Centro de Salud San Rafael del Municipio de Úmbita contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Centro de Salud San Rafael del Municipio de Úmbita contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Casanare, para la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”1. ANTECEDENTES El E.S.E. Centro de Salud San Rafael del Municipio de Úmbita, mediante apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra los Tribunales Administrativos de Boyacá y de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 56. “1. Tutelar en favor de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Rafael de Úmbita Boyacá los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por
parte del H TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CASANARE y BOYACÁ.
2. Como consecuencia de lo anterior Decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 17 de agosto del año 2012 al interior de la Acción de Simple Nulidad adelantada por Luz Marina Cepeda Fonseca en contra de la Entidad Accionante. Proceso radicado No.
2004-02473.
3. Como consecuencia de las anteriores y a título de restablecimiento en cuanto los derechos de la Entidad Accionante se refiere, se ordene el trámite de los recursos en tiempo interpuestos contra la Providencia de fecha 29 de junio del año 2012.
4. Como consecuencia de las anteriores se declare que ante la interposición de recursos en contra de la Providencia de fecha 29 de junio del año 2012 los términos para el ejercicio del derecho de defensa de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Rafael del
Municipio de Úmbita se encuentran interrumpidos, comenzando su computo a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva los recursos.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Acuerdo N° 007 de 14 de abril de 2003, la Unidad Administrativa Especial Centro de Salud San Rafael se transformó de una empresa social del Estado a una entidad descentralizada3. 2.2. En el año 2004, varios ciudadanos presentaron demanda de nulidad simple contra el Municipio de Úmbita, con el fin de que se anulara el Acuerdo N° 007 de 14 de abril de 2003. Inicialmente, conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero en el 2011, en cumplimiento del Plan Nacional de Descongestión, el 2 Folio 8. 3 Folio 23. Cuaderno en préstamo. caso se transfirió al Tribunal Administrativo de Casanare. El 7 de julio de 2011, este último profirió sentencia de primera instancia declarando la nulidad del acto4. 2.3. El 24 de mayo de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela presentada por el E.S.E. Centro de Salud San Rafael del Municipio de Úmbita contra los Tribunales Administrativos de Casanare y Boyacá.
La autoridad judicial, en calidad de juez de tutela, amparó el derecho a la administración de justicia de la entidad accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia de 7 de julio de 2011 que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare. La razón obedece a que encontró que no se vinculó en el proceso de
nulidad al E.S.E. Centro de Salud San Rafael del Municipio de Úmbita pese a tener interés directo en el resultado del asunto. Por consiguiente, le ordenó al Tribunal que profiriera una nueva providencia, previa vinculación de tal ente5. 2.4. En cumplimiento de la orden judicial, mediante auto de 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare comisionó al Juzgado Promiscuo de Úmbita para que le notificara personalmente al representante legal del Centro de Salud San Rafael Municipio de Úmbita el auto admisorio de la demanda de nulidad. Así mismo, le corrió traslado a la entidad para que interviniera como considerara6. 2.5. El 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia en la que nuevamente declaró la nulidad del Acuerdo N° 007 de 14 de abril de 2003 y otros. A su vez, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de que allí se surtieran las notificaciones y demás actuaciones a que hubiera lugar. 4 Folios 66-70. Cuaderno en préstamo. 5 Folios 73 – 90. Cuaderno en préstamo. 6 Folios 92 – 94. Cuaderno en préstamo. 2.6. El 15 de marzo de 2013, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá devolvió al Tribunal Administrativo de Casanare el expediente. Informó que era necesaria su devolución, puesto que el 17 de agosto de 2012 se recibieron en ventanilla recursos de reposición, apelación y súplica contra la providencia en la que se corrió traslado para contestar la demanda al Centro de
Salud San Rafael Municipio de Úmbita. La Secretaría remitente explicó que como “el expediente se encontraba en calidad de préstamo en su Tribunal, dicha correspondencia permaneció en esta oficina y fue anexada con posterioridad al arribo del proceso después de haberse emitido la sentencia estimatoria de fecha 07 de febrero de 2013”7. 2.7. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Reprochó que, sin que mediara orden judicial alguna, i) la Secretaría de aquel Tribunal no haya notificado la sentencia de segunda instancia, como se le ordenó, y ii) en vez de esto, haya “adopt[ado] determinaciones procesales por su propia iniciativa y hacerle surtir a la actividad de un memorialista y a la negligencia de secretaria efectos vinculantes para este Tribunal”8. 2.8. El Centro de Salud San Rafael Municipio de Úmbita presentó incidente de nulidad9, porque consideró que al no tener en cuenta los recursos de reposición, apelación y súplica presentados contra el auto de 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare pretermitió “toda una instancia procesal”10. 7 Folio 128. Cuaderno en préstamo. 8 Folio 130. Cuaderno en préstamo. 9 Folios 138 – 146. Cuaderno en préstamo. 10 Folio 141. Cuaderno en préstamo. 2.9. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó el incidente de nulidad, porque encontró que previamente ya se había presentado una solicitud de nulidad por las mismas razones, que los recursos mencionados se interpusieron fuera del término
legal y que el auto admisorio de la demanda se notificó debidamente11. 2.10. El Centro de Salud San Rafael Municipio de Úmbita presentó recurso de reposición contra la providencia que negó la nulidad12, pero en providencia de 21 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió no reponer la decisión cuestionada. La entidad también interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.11. Actualmente, el recurso de apelación contra el fallo se encuentra en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora aseguró que el auto de 29 de junio de 2012 –en el que se ordenó notificarle la admisión de la demanda y correrle traslado– no quedó ejecutoriado. Esto se debe que no se le dio trámite a los recursos presentados contra esa providencia pese a que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá le advirtió tal situación al Tribunal Administrativo de Casanare.
Para el ente, esta situación generó que se le pretermitiera toda una etapa procesal, pues en últimas al decidirse el asunto de fondo sin resolver los recursos presentados se le impidió contestar la demanda, “pedir o practicar pruebas o (…) formular alegatos de conclusión”13. Consideró que lo narrado comprueba que en el proceso existieron irregularidades de gran magnitud, tanto que lograron cercenar el derecho a la defensa, el debido 11 Folios 147 – 154. Cuaderno en préstamo. 12 Folios 147 – 154. Cuaderno en préstamo.
13 Folio 5. proceso y toda una etapa procesal, así como desconocer el principio de legalidad. Por estas razones, aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3.2. Finalmente, agregó que es falso que los términos para contestar la demanda hayan corrido a partir del 7 de noviembre de 2012. A su juicio, los términos solo “correrán ante la ejecutoria de la providencia de 29 de junio de 2012 una vez se surta trámite (…) de los recursos radicados incluso antes (17 de agosto de 2012) de la notificación formal”14. Y en todo caso, mencionó que los términos se encuentran interrumpidos, ya que el artículo 118 del Código General del Proceso dispone que “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.”.
4. Trámite impartido 4.1. El 24 de agosto de 2017, el consejero ponente requirió i) a la parte actora para que, si a bien lo tenía, hiciera llegar los documentos mencionados en el acápite de pruebas no anexados al escrito de tutela; y ii) al abogado de la entidad accionante para que presentara el poder especial que lo faculta como apoderado. 4.2. Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, se admitió la acción tutela
contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el de Casanare, se vinculó al Municipio de Úmbita como tercero interesado, y se ordenó que se surtiera la notificación a fin de que las mencionadas ejercieran su derecho a la defensa. 14 Folio 7. 4.3. En providencia del 27 de octubre de 2017, se vinculó como tercero interesado a Luz Marina Cepeda Fonseca y a Héctor Ernesto Machado Sánchez y se ordenó su respectiva notificación.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare informó que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado se “rehízo parcialmente el proceso ordinario y, previa vinculación instrumental de la ESE aludida, se produjo sentencia sustitutiva estimatoria de pretensiones”15.
Finalmente, mencionó que no es comprensible la razón por la que se inició un debate paralelo constitucional antes de que el que el juez natural lo resuelva. 5.2. El magistrado que tuvo a su cargo el proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que la decisión adoptada en providencia de 21 de febrero de 2018 –en la que negó el recurso de reposición contra la providencia que, a su vez, negó el incidente de nulidad– no incurrió en ninguna vía de hecho que haga necesaria la revocatoria de la decisión. En todo caso, añadió que la legalidad de las diferentes actuaciones surtidas en el proceso serán objeto de revisión ante la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que el recurso de apelación todavía se encuentra en trámite.
6. Providencia impugnada
Mediante providencia de 30 de noviembre del 2017, el Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección B rechazó por improcedente la tutela, por considerar que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que el recurso de apelación aún se encuentra en trámite, lo que significa que existe la posibilidad de que el juez de segunda instancia encuentre, como lo sostiene la entidad accionante, la presencia de irregularidades procesales.
7. Impugnación 15 Folio 27.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que el hecho de que el asunto se encuentre en trámite ante la segunda instancia no imposibilita la presentación de la tutela, ya que esta puede emplearse como un mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Aseguró que de no concederse el amparo se generaría un perjuicio irremediable para el ente, ya que, a su juicio, existe la posibilidad de que en segunda instancia del proceso ordinario las irregularidades cometidas, que presuntamente atentaron contra su derecho a la defensa y debido proceso, pasen desapercibidas. Reforzó tal argumento señalando que no debía olvidarse que la sentencia de primera instancia se profirió aun conociendo los vicios procesales ocurridos. De manera que solo la acción de tutela podría evitar que nuevamente tales irregularidades sean inadvertidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de subsidiariedad La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales16 y especiales17 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Uno de esos requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad, cuya existencia se deriva del Artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 16 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que cuando se trate de una irregularidad procesal se evidencie que aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte. 17 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201518 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."19 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos20. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que, a pesar de existir, no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015.
20 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
3. Análisis del caso 3.1. En el caso la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional.
El requisito que no se satisface es el de subsidiariedad. Esto se debe a que existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aún no se ha resuelto. Así bien, al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial por el que se pueden proteger los derechos fundamentales de los accionantes. 3.2. No obstante, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales descritos, porque:
3.2.1. El medio de control de nulidad simple es idóneo para la anulación de un acto como el controvertido. Justamente, el ordenamiento jurídico señala que la vía procesal para controvertir actos de naturaleza general es aquel. Además, tal mecanismo permite solicitar la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. Es decir que, incluso en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, la suspensión provisional del acto garantiza la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre la eficacia de esa medida cautelar, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 5 de marzo de 2014, aseguró que “la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible”. 3.2.2. En el caso no existe un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la parte actora argumentó que existe el riesgo de que en segunda instancia también pasen inadvertidas las situaciones que aquella califica como irregularidades, así como presuntamente ocurrió ante los Tribunales. En su criterio, tal situación podría generarle un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala considera que en vez de configurarse tal perjuicio, la entidad accionante cuenta con la oportunidad de que el juez natural de la causa, en sede
de segunda instancia, se pronuncie sobre la presunta falta de trámite de los recursos presentados contra el auto de 29 de junio de 2012. Además, al observar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se encuentra que la entidad tutelante argumentó, como lo hizo en el escrito de tutela, que los Tribunales Administrativos de Casanare y Boyacá desconocieron sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa al omitir los recursos presentados. De manera que en sede de segunda instancia, tales controversias serán objeto de pronunciamiento judicial. Ahora, es cierto que existe la posibilidad de que los magistrados no se encuentren mérito a los argumentos expuestos sobre las presuntas faltas procesales. No obstante, esto, por sí solo, no significa, necesariamente, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio irremediable. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad, pues el hecho de ser vencido en sede judicial no es más que el resultado de la valoración autónoma del juez de la Ley y la Jurisprudencia. 3.2.3. El caso no involucra un sujeto de especial protección constitucional, tal como lo son las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, entre otros. Lo anterior corrobora que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otras vías judiciales. Como se explicó, no existe un perjuicio que cumpla con las
características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable. Tampoco se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de nulidad simple, ni la intervención de un sujeto de especial protección constitucional que flexibilice la regla de subsidiariedad. Por lo que debe concluirse que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela. 3.3. La falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de tutela es improcedente. Todo porque en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de este mecanismo su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Lo que sucede es que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 30 de noviembre de 2017, por
el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero