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CE-11001-03-15-000-2017-02153-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02153-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANÁLISIS DEL DESEMPEÑO LABORAL CON BASE EN ANOTACIONES REGISTRADAS EN LA HOJA DE VIDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[La] Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En la providencia del 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, se desconoció que el desempeño laboral del [accionante] debía analizarse conforme con las anotaciones registradas en la hoja de vida en el periodo inmediatamente anterior al retiro? (…) De entrada, la Sala encuentra que no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiera desconocido que el desempeño laboral del actor debía analizarse con inmediatez al retiro. Todo lo contrario, para determinar si el retiro resultaba legal o no tuvo en cuenta las anotaciones registradas en la hoja de vida del actor durante los años 2010 a 2011, período que resulta inmediato a la recomendación de retiro, pues el acto se expidió el 22 de septiembre de 2011. Ocurre que el tribunal demandado encontró que en la hoja de vida del demandante se encontraban una serie de anotaciones negativas que dieron lugar a que válidamente la junta de evaluación y clasificación recomendara el retiro discrecional del demandante. (…) Para la Sala, la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del [accionante] por cuanto tiene un análisis probatorio razonable y ponderado, que justamente le permitió concluir que,

conforme con las anotaciones negativas registradas en la hoja de vida, en los años 2010 y 2011, era razonable que la junta de evaluación y clasificación recomendara el retiro discrecional. La Sala coincide con la autoridad judicial demandada en que tener 11 anotaciones negativas sobre el cumplimiento de las tareas asignadas y el compromiso institucional y personal, per se, denotan que el oficial [accionante] ni siquiera ejerció la labor de manera destacada, con rectitud y eficiencia, que son las condiciones esperadas en todo funcionario público. Fue por lo anterior, que la sentencia acusada estimó válidamente que las razones del retiro discrecional sí estaban sustentadas en el mejoramiento del servicio. Realmente, detrás de los argumentos de la tutela, la Sala advierte que el propósito del [actor] es constituir una especie de instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-31-004-2012-00015-01, cuestión que resulta improcedente, pues la tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales que no procede para desconocer las decisiones ajustadas a derechos que adopta el juez ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02153-00(AC)

Actor: ANIBAL DOMINGO CASTRO ARJONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Aníbal Domingo Castro Arjona contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, que confirmó el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el acto que lo retiró de la Policía Nacional, de manera discrecional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Aníbal Domingo Castro Arjona solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana, a la honra, al mínimo vital y móvil, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2DECLARAR, sin efectos Jurídicos, la PROVIDENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2017, BAJO RADICADO: 20-001-33-31-004-2012-0001501, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR (…). (…) 4 - Solicito al señor Juez de Tutela, una Revisión al proceso, PROVIDENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2017, BAJO RADICADO: 20-001-33-31004-2012-00015-01, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CESAR (…). (…) 6 - Declarar que es nula la resolución No. 0618 del día 22 de Septiembre del año 2011, acto mediante el cual fui retirado del Servicio activo. 7 - como consecuencia de la declaración anterior se me ordene el reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual a mayor jerarquía, teniendo en cuanta los ascensos a que tenga Derecho. 8 - se ordenara a pagar todos los emolumentos (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios, Etc., que deje de devengar desde el día de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro 9 - se declara que para todos los efectos legales y en especial para prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad durante el tiempo que permanecí por fuera del Servicio. 10 - se ordenara que el monto a que ascienda la condena por concepto de los emolumentos dejados de percibir, sea reajustado en su valor para el momento del Fallo, conforme los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. (…)1.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el comandante del departamento de Policía de Cesar, mediante Resolución 0618 de 2011, retiró del servicio al oficial2 Aníbal Domingo Castro Arjona, por razones del servicio y en forma discrecional.

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Castro Rojas pidió la nulidad de la Resolución 0618 de 2011, así como el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

Que la demanda correspondió, en su momento, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, denegó las pretensiones, por cuanto el acto de retiro no requiere de motivación y, además, no se demostró la desviación de poder. 1 Folios 34 y 35 del expediente. 2 Según las pruebas del proceso, al momento del retiro, el señor Castro Arjona tenía el grado de subintendente. Que, inconforme con la decisión, el señor Domingo Castro interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, la confirmó, pero porque el acto de retiro sí cumplió con la exigencia de motivación. Que, en efecto, en el acto de retiro quedó expuesto que el oficial Domingo Castro tenía varias anotaciones negativas en el formulario de seguimiento que motivaron a la junta asesora a recomendar su retiro. Que, por lo tanto, la legalidad del acto de retiro permanecía incólume.

3. Argumentos de la tutela El señor Aníbal Domingo Castro Arjona alegó que la sentencia acusada no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la junta de clasificación y evaluación tenía el deber de analizar la hoja de vida con inmediatez al retiro. Que, de haberlo hecho, habría encontrado registros positivos «por su buena presentación personal y relaciones con sus compañeros y superiores, logrando con esta actitud un buen ambiente Laboral, en la Unidad»3 y que obtuvo 1200 puntos en la evaluación de desempeño que es el puntaje máximo,

circunstancias que impedían el retiro del servicio. Que si bien en contra del demandante se adelantaron procesos penales y disciplinarios, lo cierto es que fueron archivados y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para que la junta de evaluación y clasificación recomendara el retiro. Que, además, la sentencia acusada no tuvo en cuenta que la Policía Nacional omitió notificar informes de inteligencia o contrainteligencia en contra del actor y, por ende, desconoció que la Corte Constitucional ha determinado que tales informes no son reservados frente al oficial o suboficial implicado. Que, de hecho, el único acto que le notificaron fue el de retiro del servicio. Que, incluso, las 10 anotaciones negativas que obran en el formulario de seguimiento se hicieron el mismo día y se vio obligado a firmarlas por la amenaza de que se presentaría un informe ante el comandante del departamento de Policía de Cesar. El dos de octubre de 2017, el demandante presentó memorial en el que solicitó que se aplicara la sentencia del 8 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-0003 Fl. 11. 2016-00476-00, dictada por esta Sección, pues, según dice, concedió el amparo en un caso similar al que propone.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Cesar La presidente del Tribunal Administrativo de Cesar solicitó que se denegara el amparo solicitado por el señor Aníbal Domingo Castro Arjona, por cuanto la sentencia acusada no incurrió en ningún defecto o vicio de fondo que la invalide.

Que en el proceso ordinario se encontró probado que en los formularios de

evaluación del demandante, correspondiente a los años 2010 y 2011, se registraron: i) anotaciones negativas que demostraban falta de compromiso y liderazgo y ii) sanciones ejecutoriadas impuestas al actor. Que, por lo tanto, resultaba válido que la junta de evaluación y clasificación recomendara el retiro del actor. 4.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela, se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario solicitado en calidad de préstamo, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto.

5. Intervención de terceros El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se denegara la acción de tutela presentada por el señor Aníbal Domingo Castro Arjona, por cuanto se está ejerciendo como si se trata la instancia adicional del proceso ordinario que ya terminó válidamente.

Que, en todo caso, la decisión objeto de tutela se dictó conforme con i) las normas y la jurisprudencia sobre el retiro del servicio, por voluntad del gobierno, y ii) las pruebas del proceso, que demostraban que el acto de retiro se expidió con el único fin de mejorar el servicio. Por lo demás, se refirió a las normas que establecen los requisitos para el retiro por voluntad del gobierno y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre esa clase de retiro para concluir que no había lugar a conceder el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Aníbal Domingo Castro Arjona, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema Jurídico La Sala estima que están cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde decidir el asunto de fondo. Para el efecto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En la providencia del 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, se desconoció que el desempeño laboral del señor Aníbal Domingo Castro Arjona debía analizarse conforme con las anotaciones registradas en la hoja de vida en el periodo inmediatamente anterior al retiro?

Para resolver, la Sala debe analizar el estudio de legalidad del acto de retiro que se realizó en la sentencia del 16 de marzo de 2017. Luego, la Sala expondrá su posición y adoptará la decisión que en derecho corresponda. La sentencia acusada transcribió, in extenso, las consideraciones expuestas en el

acto de retiro. Lo propio hará esta Sala, pues de ese modo se podrá determinar si la autoridad judicial demandada analizó el desempeño del actor en el periodo inmediatamente anterior al retiro. En lo pertinente, la sentencia del 16 de marzo de 2017, dice: En efecto, a través de la Resolución No. 618 del 22 de septiembre de 2011, el Comandante del Departamento de Policía Cesar resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al Subintendente ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA, teniendo en cuenta las siguientes motivaciones relevantes: (…) Del estudio de los formularios de seguimiento y evaluación que hacen parte de la historia laboral del Intendente, se observa que para el año 2010 y 2011 registra afectaciones en las cuales demuestra niveles de ineficiencia en la prestación integral del servicio de policía, que le corresponde ejecutar acorde con el compromiso voluntariamente adquirido en la concertación de la gestión del Formulario 1 Sección II, para este dos últimos años. (…) Sin embargo no se le aprecia ejecución de casos de policía que materialice satisfactoriamente esos propósitos y si se observan registros en los que se le conmina a satisfacer los compromisos que el asisten como Policía; llamados que se le formularon mediante doce (12) registros para el año 2010, citándolos a continuación, sin que contra ellos el evaluado haya interpuesto reclamación alguna, normada en los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000 (…).

1. Efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos: En la fecha se inserta el presente registro con AFECTACIÓN

NEGATIVA al llevar tres semanas sin mostrar resultado operativo o informe encaminado a evitar conductas delictivas que se estén presentando en el municipio. Notificado 14.04.2010 sin reclamación.

2. Efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos: en la fecha se inserta el presente registro con afectación negativa al evaluado por su falta de compromiso institucional al no aportar positivos y contravenciones para el cumplimiento a las metas operacionales de la estación. Notificado 14.04.2010 sin reclamación.

3. Efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos: en la fecha se inserta el presente registro con afectación negativa al llevar 56 días sin mostrar resultados operativos o informes encaminados a evitar las conductas delictivas que se están presentando en el municipio.

Notificado 14.04.2010 sin reclamación.

4. Efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos: en la fecha se inserta el presente registro con afectación negativa al evaluado por su falta de compromiso institucional al no aportar resultados positivos y contravencionales para ayudar a disminuir la tabla delictiva del municipio. Notificado 14.04.2010 sin reclamación.

5. COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha se le inserta la presente anotación con AFECTACIÓN NEGATIVA al evaluado por su falta de compromiso institucional, consistente en presentarse tarde a la unidad.

Notificado 20.09.2010 sin reclamación.

6. COMPROMISO PERSONAL: En la fecha se le inserta la presente anotación con AFECTACIÓN NEGATIVA por tener su dormitorio en mal

estado de presentación. Notificado 13.11.10 sin reclamación.

7. COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha se hace un llamado de atención al evaluado por demostrar su desinterés y falta de compromiso al no aportar resultados positivos y contravencionales para el cumplimiento a las metas operacionales de la estación. Notificado 14.04.10 sin reclamación.

8. COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha se hace un llamado de atención al evaluado por demostrar su desinterés y falta de compromiso al no aportar resultados positivos y contravencionales para el cumplimiento a las metas operacionales de la estación. Notificado 14.04.10 sin reclamación.

9. COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha se hace un llamado de atención al evaluado por demostrar su desinterés y falta de compromiso al no aportar resultados positivos y contravencionales para el cumplimiento a las metas operacionales de la estación. Notificado 14.04.10 sin reclamación.

10. COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha se hace un llamado de atención al evaluado por demostrar su desinterés y falta de compromiso al no aportar resultados positivos y contravencionales para el cumplimiento a las metas operacionales de la estación. Notificado 14.05.10 sin reclamación.

11. COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha se hace un llamado de atención al evaluado por demostrar su desinterés y falta de compromiso al no aportar resultados positivos y contravencionales para el cumplimiento a las metas operacionales de la estación. Notificado 14.06.10 sin reclamación.

12. COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha se hace un llamado de

atención al evaluado por demostrar su desinterés y falta de compromiso al no aportar resultados positivos y contravencionales para el cumplimiento a las metas operacionales de la estación. Notificado 30.11.10 sin reclamación. Además presenta las siguientes anotaciones en el año 2011:

13. ACCIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA: en la fecha se le inserta la presente anotación con AFECTACIÓN NEGATIVA ordenada por el subcomandante de Departamento Cesar por la falta de diseño, aplicación de planes, estrategias que conlleven al diagnóstico y prevención de la criminalidad…lo anterior deja vislumbrar su falta de compromiso institucional y de gestión operativas, generando con esto llamados de atención y traumatismo en el cumplimiento de las metas trazadas por el comando de Departamento. Notificado. 201.06.2011 sin reclamación.

14. Reducción de índices delincuenciales: en la fecha se le inserta un registro con AFECTACIÓN NEGATIVA, motivado en la pérdida de la meta delictiva y contravencional del tercer distrito en un 42% más, con relación al año anterior, dejando vislumbrar su falta de compromiso institucional.

Notificado 09.07.2011. Como se desprende de lo anterior, el uniformado presenta múltiples registros de afectación en el formulario No. 2 de seguimiento en cuanto a su desempeño profesional, demostrando su falta de compromiso y liderazgo, deteriorando la imagen institucional y ejecución acciones en mejora de seguridad ciudadana. (SIC. Folios 140-142). Además de lo anterior, se observa del acto acusado que éste también está motivado con sanciones ejecutoriadas impuestas al actor, esto es, multa según

radicado número DECES 2005-67 de 4 días, del 05-10 2005, en consecuencia, es que por votación unánime de los integrantes de la junta con voz y voto, se consideró viable recomendar al señor Comandante del Departamento de Policía de Cesar, por razones del servicio y en forma discrecional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, el retiro del Subintendente

ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA.

De entrada, la Sala encuentra que no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiera desconocido que el desempeño laboral del actor debía analizarse con inmediatez al retiro. Todo lo contrario, para determinar si el retiro resultaba legal o no tuvo en cuenta las anotaciones registradas en la hoja de vida del actor durante los años 2010 a 2011, período que resulta inmediato a la recomendación de retiro, pues el acto se expidió el 22 de septiembre de 2011. Ocurre que el tribunal demandado encontró que en la hoja de vida del demandante se encontraban una serie de anotaciones negativas que dieron lugar a que válidamente la junta de evaluación y clasificación recomendara el retiro discrecional del demandante. En efecto, en la sentencia del 16 de marzo de 2017 se encuentra el siguiente análisis: (…) una vez confrontado lo anterior con las pruebas documentales que obran en el expediente, se observa, que las referidas afectaciones negativas en el desempeño del aquí demandante son ciertas, pues así dan cuenta los formularios de evaluación correspondientes a los años 2010 y 2011, obrantes a folios 30 a 67 del cuaderno principal. En consecuencia, el acto administrativo acusado se encuentra sustentado en

razones objetivas y hechos ciertos, fundamentada su motivación en el concepto previo emitido por la junta de evaluación y clasificación, el cual resulta ser suficiente y razonado; en concordancia y coherencia con la finalidad perseguida por la Institución, que no es otra que el mejoramiento del servicio; asimismo, con conocimiento del afectado acerca de las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación del retiro. De esta manera, en el caso de marras resulta incuestionable que la decisión adoptada por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, para retirar en forma absoluta del servicio activo Subintendente ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA, estuvo ajustada a la legalidad. Aunado a lo anterior, se aclara al apoderado recurrente, que si bien es cierto, en el Formulario 2 de Seguimiento del año 2011, el Subintendente CASTRO ARJONA da cuenta de unas felicitaciones especiales, públicas y colectivas, también lo es, que durante ese lapso obtuvo afectaciones negativas, anualidad en la que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por los motivos anteriormente expuestos. (…) Así las cosas, itera la Sala, que el hecho de que el servidor cumpla sus deberes y observe buena conducta en el desempeño de sus funciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción, ni la facultad de los comandantes de los Departamentos de Policía de retirar del servicio activo al personal a su cargo, dentro de los parámetros legales, razón por la cual, los argumentos del apelante no tienen

vocación de prosperidad. (…) De otro lado, no debe perderse de vista que en el presente caso, como se analizó en párrafos precedentes, además de las felicitaciones especiales y anotaciones positivas que obtuvo el demandante durante determinado tiempo, también reportó afectaciones negativas en el año 2011, lo cual deja entrever, que el Subintendente ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA no tenía una carrera ejemplar. Por lo tanto, estima la Sala, que el acto demandado no contiene ninguna irregularidad y, por el contrario, fue expedido respetando las garantías procesales del actor, y acatando el procedimiento en el cual se fundamentó, pues contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes; y se encuentra sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, en concordancia y coherencia con la finalidad perseguida por la Institución, que no es otra que el mejoramiento del servicio. Para la Sala, la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del señor Aníbal Domingo Castro Arjona, por cuanto tiene un análisis probatorio razonable y ponderado, que justamente le permitió concluir que, conforme con las anotaciones negativas registradas en la hoja de vida, en los años 2010 y 2011, era razonable que la junta de evaluación y clasificación recomendara el retiro discrecional. La Sala coincide con la autoridad judicial demandada en que tener 11 anotaciones negativas sobre el cumplimiento de las tareas asignadas y el compromiso institucional y personal, per se, denotan que el

oficial Castro Arjona ni siquiera ejerció la labor de manera destacada, con rectitud y eficiencia, que son las condiciones esperadas en todo funcionario público. Fue por lo anterior, que la sentencia acusada estimó válidamente que las razones del retiro discrecional sí estaban sustentadas en el mejoramiento del servicio. Realmente, detrás de los argumentos de la tutela, la Sala advierte que el propósito del señor Aníbal Domingo Castro Arjona es constituir una especie de instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-31-004-2012-00015-01, cuestión que resulta improcedente, pues la tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales que no procede para desconocer las decisiones ajustadas a derechos que adopta el juez ordinario. Por último, debe precisarse que si bien esta Sección, mediante sentencia del 18 de junio de 2016, proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2016-00476-00, concedió la tutela solicitada, lo cierto es que, en esa oportunidad, se encontró probado que la autoridad judicial demandada no analizó las anotaciones registradas en la hoja de vida del policía para efectos de determinar si era legal o no el retiro discrecional. En efecto, en la providencia del 18 de junio de 2017 se lee: De la lectura en extenso de las providencias judiciales demandadas, se observa que fueron relacionados dentro del acervo probatorio, los formularios de calificación No. 1 de desempeño laboral de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y No. 2 de seguimiento del señor Delgado Moreno.

No obstante, se echa de menos pronunciamiento alguno por parte de las autoridades judiciales demandadas sobre el particular, pues, se refirieron a la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al uso adecuado y proporcional del retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional y la necesidad de fundarla en razones ciertas y objetivas, para lo cual, es necesario valorar la hoja de vida y las evaluaciones de desempeño. Sin embargo, dichos formularios no merecieron el análisis y el estudio necesario que permitiera establecer las razones por las que fueron desechados en la ponderación de las pruebas que desplegaron los jueces de conocimiento, simplemente, fueron mencionados de manera general, sin siquiera tener en cuenta el amplio historial de anotaciones negativas frente al desempeño del señor Moreno Delgado que fueron consignados en tales documentos, circunstancia que, en principio, permitiría respaldar la tesis del retiro del servicio para el mejoramiento del servicio. Evidentemente, fue la falta de valoración de la hoja de vida la que, en esa oportunidad, motivó a la Sala a conceder el amparo. Esa cuestión, sin embargo, no se presenta en este caso, pues, como se vio, la sentencia objeto de tutela sí valoró la hoja de vida del señor Aníbal Castro Arjona. Queda resuelto el problema jurídico propuesto: en la providencia del 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, no se desconoció que el desempeño laboral del señor Aníbal Domingo Castro Arjona debía analizarse conforme con las anotaciones registradas en la hoja de vida con inmediatez al

retiro En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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