CE-11001-03-15-000-2017-02153-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02153-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTO DE RETIRO DE MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Facultad discrecional /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL FOLIO
DE VIDA / DECISIONES PROFERIDAS EN SEDE DE TUTELA NO CONSTITUYEN PRECEDENTE En lo relacionado con el del presunto desconocimiento del precedente (…) advierte la Sala que, como se ha señalado en otras oportunidades por este juez constitucional, no se abordará su estudio, por cuanto las decisiones proferidas en sede de tutela no constituyen precedente, en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en la actividad judicial. (…) En lo relativo al defecto fáctico (…) la Sala advierte que el presunto defecto fáctico alegado no está llamado a prosperar, toda vez que, contrario a lo planteado por el actor, las pruebas alegadas como desconocidas fueron observadas por la autoridad judicial accionada, pues, como se lee en los apartes transcritos en precedencia, para determinar si el retiro resultaba legal o no el Tribunal Administrativo tuvo en cuenta las anotaciones registradas en la hoja de vida del actor durante los años 2010 a 2011. (…) En conclusión, para esta Sala constitucional es claro que lo que el accionante pretende en sede de tutela, es revivir el debate resuelto por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo que la tutela debe respetar la autonomía de la autoridad judicial sin imponer su criterio, salvo que encuentre configurado un defecto que lo obligue a intervenir, situación que no se advierte en
el caso concreto. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02153-01(AC)
Actor: ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales alegados como transgredidos.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, en el sentido de negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al buen nombre.
1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El accionante ingresó a la Policía Nacional el 20 de febrero de 1998, prestando sus servicios hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual mediante Resolución No. 0618 de 2011 fue declarado insubsistente. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 4, parágrafo 1º de la Ley 857 de 20032. 1.2.2. Luego de agotar el procedimiento administrativo, el señor Castro Arjona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución. 1.2.3. El proceso ordinario se siguió con el radicado No. 200013331004201200015, y correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar, el cual, con sentencia del 26 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. 1.2.4. En desacuerdo con lo anterior el accionante presentó recurso de apelación, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que con proveído del 16 de marzo de 2017 confirmó el fallo recurrido. 1.2.5. Al efecto, concluyó el Tribunal que el acto administrativo acusado “…se encuentra sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, fundamentando su motivación en el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Calificación, el cual resulta ser suficiente y razonado…”. 1.3. Fundamentos 1 22 de agosto de 2017.
2 “Artículo 4o. retiro por voluntad del gobierno o del director general de la policía nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. (…)” En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al buen nombre, pues en su criterio el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. 1.3.1. Respecto del defecto fáctico expuso que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la junta de clasificación y evaluación tenía el deber de analizar la hoja de vida y que, de haberlo hecho, habría encontrado registros positivos “por su buena presentación personal y relaciones con sus compañeros y superiores, logrando con esta actitud un buen ambiente Laboral, en la Unidad”. A su vez manifestó que obtuvo 1200 puntos en la evaluación de desempeño, el cual es el puntaje máximo, circunstancias que, en su pensar, impedían ser retirado del servicio. En concreto refirió que el Tribunal no valoró: (i) el “folio de vida” del año 2010, (ii) el “folio de vida” del año 2011 y (iii) el hecho de que no se le hubieran notificado
los informes de inteligencia y contrainteligencia. 1.3.2. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente manifestó que la autoridad judicial que decidió el proceso ordinario “…desconocieron (sic) la línea jurisprudencial en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se han anulado actos administrativos por el uso excesivo de tal prerrogativa”, (facultad discrecional). Al efecto, citó como desatendidas las siguientes decisiones: “ (i) Sentencia del 24 de septiembre de 1998, radicado No. 1431, (ii) sentencia del 17 de noviembre de 2001, radicado No. 0779, (iii) sentencia del 3 de agosto de 2006, radicado No. 0589-05”. Luego indicó como desconocida la sentencia de unificación SU-053 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y la providencia proferida el 12 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado interno 3009-2004. A su vez, alegó que se desconoció el fallo de tutela del 8 de junio de 2016, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado No. 2016-00476-00. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “(…) 2DECLARAR, sin efectos Júrídicos, la PROVIDENCIA DE FECHA 16
DE MARZO DEL AÑO 2017, BAJO RADICADO: 20-001-33-31-0042012-00015-01, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CESAR (…).
(…) 6Declarar que es nula la resolución No. 0618 del día 22 de septiembre del año 2011, acto mediante el cual fui retirado del Servicio activo. 7 - Como consecuencia de la declaración anterior se ordene el reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual a mayor jerarquía, teniendo en cuenta los ascensos a que tenga Derecho. 8 - Se ordenara (sic) a pagar todos los emolumentos (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios, Etc., que deje de devengar desde el día de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro. 9 - Se declara (sic) que para todos los efectos legales y en especial para prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad durante el tiempo que permanecí por fuera del Servicio. 10 - Se ordene que el monto a que ascienda la condena por concepto de los emolumentos dejados de percibir, sea reajustado en su valor para el momento del Fallo, conforme los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. (…)3.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 28 de agosto de 20174, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez 7º Administrativo de Valledupar. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del
Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar La Presidenta de esa Corporación solicitó se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que dicha autoridad no desconoció las garantías constitucionales del actor. Argumentó que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso ordinario, se observó que el acto administrativo demandado, contario a lo expuesto por el demandante, fue debidamente motivado, teniendo como referencia el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional y la hoja de vida del señor ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA. 1.6.2. Ministerio de Defensa –Policía Nacional 3 Folios 34 y 35 del expediente. 4 Folio 49 El Secretario General de la institución, Coronel Pablo Antonio Criollo, allegó escrito con el que solicitó negar las súplicas del amparo, “ante la improcedencia de la acción de tutela”. Expuso que lo pretendido por el accionante es convertir la petición de amparo constitucional en una tercera instancia. Indicó que la decisión objeto de tutela fue proferida en salvaguarda de las normas y la jurisprudencia que rigen el retiro del servicio por voluntad del Gobierno; lo anterior, sumado a las pruebas arrimadas al proceso, las cuales en su criterio, demostraban que el acto de retiro se expidió con el único fin de mejorar el servicio. Luego, citó en extenso las normas que rigen la materia (retiro por voluntad del
Gobierno) y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado 7º Administrativo de Valledupar, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de noviembre de 20175, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso: “Para la Sala, la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del señor Aníbal Domingo Castro Arjona, por cuanto tiene un análisis probatorio razonable y ponderado, que justamente le permitió concluir que, conforme con las anotaciones negativas registradas en la hoja de vida, en los años 2010 y 2011, era razonable que la junta de evaluación y clasificación recomendara el retiro discrecional. La Sala coincide con la autoridad judicial demandada en que tener 11 anotaciones negativas sobre el cumplimiento de las tareas asignadas y el compromiso institucional y personal, per se, denotan que el oficial Castro Arjona ni siquiera ejerció la labor de manera destacada, con rectitud y eficiencia, que son las condiciones esperadas en todo funcionario público. Fue por lo anterior, que la sentencia acusada estimó válidamente que las razones del retiro discrecional sí estaban sustentadas en el mejoramiento del servicio. Realmente, detrás de los argumentos de la tutela, la Sala advierte que el propósito del señor Aníbal Domingo Castro Arjona es constituir una especie de instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-31-004-2012-00015-01, cuestión que resulta improcedente,
pues la tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales que no procede para desconocer las decisiones ajustadas a derechos que adopta el juez ordinario”. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, arguyó que las sentencias alegadas como desatendidas no guardaban identidad fáctica con el caso del tutelante. 5 Folios 128 y siguientes Con fundamento en lo anterior, el a quo constitucional de primera instancia concluyó que las garantías constitucionales del señor ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA, no habían sido desconocidas por cuenta de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del trámite ordinario conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente6 la parte accionante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó que el juez a quo de tutela “no valoró las calificaciones que indican el rango superior (…) a sabiendas que esta calificación oscila entre el 84% y el 100% de rendimiento tanto en la parte como profesional…”. Argumentó que tanto las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario como el juez constitucional de primera instancia omitieron valorar los formularios del folio de vida de los años 2010 y 2011, los cuales “indican la calificación en el rango superior”. Luego citó en extenso las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado No. 2016-00476-00, caso que según su criterio, guarda identidad fáctica
con el suyo. También alegó como desatendida la providencia proferida dentro del marco de un trámite constitucional, dictada el 8 de junio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2017-00996-00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, los argumentos y consideraciones expuestas en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, 6 Folios 143 y siguientes. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de la providencia del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos señalados.
Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de
la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se
cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso bajo estudio Observa esta Sala constitucional que lo pretendido en la impugnación es que se revoque la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el actor contra el acto administrativo mediante el cual la Nación – Policía Nacional lo declaró insubsistente. Conforme a lo expuesto en el recurso, dicho fallo incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente. 4.1. En lo relacionado con el del presunto desconocimiento del precedente observa esta colegiatura que el actor en el escrito de alzada citó como desatendidas las siguientes providencias: Sentencia de tutela, proferida el 8 de junio de 2016, por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2016-00476-00. Sentencia de tutela, proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2017-00996-00. Respecto de la primera de las providencias alegadas como desconocidas advierte la Sala que, como se ha señalado en otras oportunidades por este juez 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. constitucional, no se abordará su estudio, por cuanto las decisiones proferidas en sede de tutela no constituyen precedente, en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en la actividad judicial14. La misma conclusión puede aplicarse respecto del fallo constitucional proferido por la Sección Primera. Adicionalmente, observa este juez constitucional que dicho argumento constituye un hecho nuevo, toda vez que la decisión en cuestión solo fue alegada como desatendida en el recurso de alzada, y pronunciarse respecto de esto sería desconocer la garantía constitucional de defensa que le asiste a la parte accionada. Con fundamento en lo anterior, el presunto desconocimiento de precedente no está llamado a prosperar. 4.2. En lo relativo al defecto fáctico, se tiene que el accionante en el escrito de alzada expresó que tanto la autoridad judicial demandada como el a quo de tutela no valoraron los formularios del “Folio de Vida de los años 2010 y 2011”, los cuales “indican la calificación en el rango superior”; pruebas que daban cuenta de
su excelente desempeño profesional como personal dentro de la institución. Respecto del defecto fáctico esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001-03-15-000-201501471-01, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional15, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. 14 al respecto véase por ejemplo la sentencia del catorce de julio de dos mil dieciséis con
radicación: 11001-03-15-000-2016-01431-01, actor: Campo Elías Jara, accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. C.P… 15 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo. Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el
cargo formulado..16” Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que el defecto fáctico alegado por la parte actora se enmarca dentro del segundo supuesto arriba explicado, esto es, que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar elementos probatorios que obraban dentro del expediente, y los cuales eran decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, específicamente refirió a los Folios de Vida de los años 2010 y 2011. Ahora bien, de la lectura de la sentencia cuestionada se observa: “Problema Jurídico Debe Ia Sala decidir sobre Ia legalidad de la Resolución No. 618 expedida el 22 septiembre de 2011, por medio de la cual, el comandante del Departamento de Policía del Cesar, en uso de las facultades conferidas por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 4 de Ia Ley 857 de 2003, retiró en forma absoluta del servicio activo al Subintendente ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA, por voluntad de Ia Dirección General de Ia Policía Nacional. Ahora bien, atendiendo las razones que Ilevaron al juzgado de instancia a negar las suplicas de Ia demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de Ia parte actora, esta Corporación, en primer lugar, relacionará las pruebas documentales relevantes obrantes en el proceso, así: - Copia del libro de población, de los formularios de evaluación de desempeño policial, y formularios de seguimiento de los años 2010 y 2011.
(Folios 2 - 4). 16 Sentencia C-202 de 2005. (…)” Luego, transcribió en extenso las consideraciones expuestas en el acto administrativo enjuiciado. Lo propio hará esta sala constitucional para determinar si la autoridad judicial demandada analizó el desempeño del actor en los periodos 2010 y 2011. Al efecto, expuso el Tribunal: “En efecto, a través de la Resolución No. 618 del 22 de septiembre de 2011, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al Subintendente ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA, teniendo en cuenta las siguientes motivaciones relevantes: (…) Del estudio de los formularios de seguimiento y evaluación que hacen parte de la historia laboral del Intendente, se observa que para el año 2010 y 2011 registra afectaciones en las cuales demuestra niveles de ineficiencia en la prestación integral del servicio de policía, que le corresponde ejecutar acorde con el compromiso voluntariamente adquirido en la concertación de la gestión del Formulario 1 Sección II, para este dos últimos años. (…) Sin embargo no se le aprecia ejecución de casos de policía que materialice satisfactoriamente esos propósitos y si se observan registros en los que se le conmina a satisfacer los compromisos que el asisten como Policía; llamados que se le formularon mediante doce (12) registros para el año 2010, citándolos a continuación, sin que contra ellos el evaluado haya interpuesto reclamación alguna, normada en los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000 (…)”.
Además presenta las siguientes anotaciones en el año 2011: (…) Ahora bien, una vez confrontado lo anterior con las pruebas documentales que obran en el expediente, se observa, que las referidas afectaciones negativas en el desempeño del demandante son ciertas, pues así dan cuenta los formularios de evaluación correspondientes a los años 2010 y 2011 obrantes a folios 30 a 67. (…) Aunado a lo anterior, se aclara al apoderado recurrente, que si bien es cierto, en el Formulario 2 de Seguimiento del año 2011, el Subintendente CASTRO ARJONA da cuenta de unas felicitaciones especiales, públicas y colectivas, también lo es, que durante ese lapso obtuvo afectaciones negativas, anualidad en la que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por los motivos anteriormente expuestos. (…) De otro lado, no debe perderse de vista que en el presente caso, como se analizó en párrafos precedentes, además de las felicitaciones especiales y anotaciones positivas que obtuvo el demandante durante determinado tiempo, también reportó afectaciones negativas en el año 2011, lo cual deja entrever, que el Subintendente ANÍBAL DOMINGO CASTRO ARJONA no tenía una carrera ejemplar. (…) En este caso el acervo probatorio resulta insuficiente para acreditar la desviación de poder, a contrario sensu, se encuentra demostrado que el actor no estaba presentando el desempeño laboral que se exige a estos cargos dentro de la institución policial”. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el presunto defecto fáctico alegado no está llamado a prosperar, toda vez que, contrario a lo planteado por el
actor, las pruebas alegadas como desconocidas fueron observadas por la autoridad judicial accionada, pues, como se lee en los apartes transcritos en precedencia, para determinar si el retiro resultaba legal o no el Tribunal Administrativo tuvo en cuenta las anotaciones registradas en la hoja de vida del actor durante los años 2010 a 2011. Situación diferente es que el operador jurídico hubiera arrimado a conclusiones distintas a las pretendidas por el demandante, circunstancia que por sí sola no constituye el yerro imputado. En conclusión, para esta Sala constituc
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