CE-11001-03-15-000-2017-02155-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02155-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se profirió el 15 de febrero de 2017 y de acuerdo con el correo electrónico que fue enviado por parte del tribunal a la parte actora notificando la decisión, se indica que la sentencia fue notificada el 20 de febrero de 2017. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 22 de agosto de 2017. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis meses y dos días, situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte actora realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. (…). Por las
razones expuestas la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE
1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término razonable en el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-594 del 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02155-00(AC)
Actor: CONSULCO INGENIERÍA LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B
ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2017, la sociedad CONSULCO INGENIERÍA LTDA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que las autoridades judiciales accionadas al pronunciar las sentencias de primera y segunda instancia en las fechas y con el alcance up supra indicados, incurrieron en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, en detrimento de la parte actora.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin valor ni efecto las sentencias cuestionadas.
TERCERA: Que se declare que las autoridades judiciales accionadas al pronunciar las sentencias cuestionadas incurrieron en defectos en modalidad de violación directa de normas constitucionales, sustantivas, fácticas y procedimentales.
CUARTA: Que el H. Consejo de Estado para preservar los derechos fundamentales invocados le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que pronuncie una nueva sentencia de primera instancia que sustituya a la invalidada y que se ajuste a los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
“B”, que pronuncie una nueva sentencia de segunda instancia que sustituya la invalidada y que se ajuste a los derechos fundamentales invocados” (fl. 2).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad accionante suscribió un contrato de consultoría con el Municipio de Cota (Cundinamarca) - Contrato 339 de 2010 -. 2.2. Sostuvo que no le fueron canceladas las actividades adicionales que fueron realizadas con el visto bueno de la entidad territorial y que además, fue liquidado de manera unilateral el contrato sin incluir esos valores adicionales. 2.3. Por esta razón CONSULCO INGENIERÍA LTDA en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al MUNICIPIO DE COTA, con el fin de que se declarara que el Contrato de Consultoría No. 339 de 2010, fue adicionado en un 50% de común acuerdo entre las partes, con el fin de que se reconociera el pago de esas actividades adicionales. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, en sentencia del 2 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Para el juzgado, no había prueba que demostrara que entre las partes se hubiera celebrado la adición en un 50% del valor del contrato inicial de consultoría.
Que lo único que había era una serie de solicitudes radicadas por el representante legal de Consulco Ingeniería Ltda. dirigidas a los representantes legales del Municipio de Cota, en las que solicitaba la aprobación de unos estudios y diseños adicionales, incluso una de ellas en la que pidió la aprobación del 50% del valor
inicial del contrato, pero que no hubo contrato u otrosí por tal concepto, pese haberse dispuesto un certificado de disponibilidad presupuestal por ese valor, cuyo objeto era la adición al contrato de consultoría. 2.4.2. Se concluyó entonces que la adición al contrato no se perfeccionó por la falta de solemnidad escrita del contrato o un otrosí, de tal manera que no había nacido a la vida jurídica algún tipo de obligación contractual pese haber existido un certificado de disponibilidad presupuestal, es más, que no había tampoco un registro presupuestal. 2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien en providencia del 15 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5.1. Revisado el material probatorio allegado al expediente, consideró el tribunal que estaba demostrado que el contratista había puesto de presente al supervisor del contrato la necesidad de adicionar el mismo, pero que no se allegaron los siguientes documentos: Los pliegos de condiciones y la oferta presentada por el contratista con el fin de poder establecer las zonas que fueron contratadas para el cumplimiento del objeto del contrato, que fueron alegadas a fin de suscribir la adición presupuestal del contrato. No se demostraron las actividades adicionales que hizo el contratista, pues que no fueron allegados los anexos que permitieran establecer cuales habían sido las actividades efectivamente realizadas. Dijo que en el acta de entrega y recibo final II, no se allegó el anexo del acta ni se dejó establecido las actividades adicionales ejecutadas por el
contratista, es decir, que el contratista no había hecho manifestación alguna al respecto. 2.5.2. Sostuvo que el testimonio en el que insistió ser tenido en cuenta por la parte actora, evidencia que el dinero que se había apropiado para tal fin en el CPD, había sido trasladado a la Secretaría de Obras y, por otro, que la parte demandante no había demandado la liquidación unilateral del contrato, pues que podía haber alegado su inconformidad en relación con la no inclusión de obras adicionales, lo que hizo que esta quedara en firme. 2.6. La decisión se notificó al buzón electrónico de la parte demandante el 20 de febrero de 2017 (fl. 480, expediente en préstamo).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, por falta de aplicación y por aplicación indebida de normas legales.
Dijo que el juzgado había interpretado y aplicado en su fallo equivocadamente los conceptos de existencia y perfeccionamiento del contrato estatal, concretamente los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Citó además jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal. Sentencia del 27 de marzo de 2014, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 760012331000199902326-01 (24454). De acuerdo con lo anterior, dijo que tanto la ejecución como la aprobación de las dos actividades adicionales que generaron la adición del Contrato de Consultoría 339 de 2010, fueron confirmadas por escrito y con base en un contrato vigente y
en desarrollo, que respaldaba la ampliación de garantías y pagos parafiscales cuando correspondiera, además del CDP que existía. Que se equivoca cuando afirma que el registro presupuestal es requisito para el perfeccionamiento del contrato, ya que esto es necesario pero para la ejecución del mismo. Indicó que el tribunal por su parte, había desconocido igualmente la jurisprudencia y que sin ninguna explicación había concluido que la existencia del contrato concretada en dos documentos que habían sido suscritos con el objeto y contraprestación por escrito, no eran prueba suficiente. Que también interpretó de manera equivocada el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, ya que concluyó que sin el registro presupuestal no puede haber perfeccionamiento del contrato de adición y que, sin hacer una valoración o análisis de las pruebas aportadas, concluyó igualmente que el contrato de adición no cumplió con la formalidad y perfeccionamiento, contrario a la Ley 80 de 1993. 3.2. Igualmente planteó la existencia de un defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio, pues dijo que al cotejar los fallos tanto de primera como de segunda instancia, es posible establecer que, en primera instancia se dio por demostrada la ejecución de las actividades adicionales convenidas y el cumplimiento del objeto de la consultoría, pero que no obstante se optó por negar el pretendido pago de esas actividades, porque erróneamente se determinó que el contrato no fue formalizado por escrito. Pero que no observó ni valoró que esta condición sí se surtió y que quedó suscrita por medio de dos documentos, prueba que dice, fue ignorada por completo en el
análisis probatorio y que, son documentos donde consta el perfeccionamiento del contrato, en los que se determinó claramente el objeto y la contraprestación de la adición. En segunda instancia, dijo que el tribunal, excediendo el alcance del recurso de apelación, negó las pretensiones argumentando la falta de demostración de la entrega de las actividades adicionales, aspecto que no estaba en discusión y que no era objeto de duda por ninguna de las partes procesales. Igualmente observó que se desconocieron las pruebas documentales donde consta el perfeccionamiento del contrato y concluyó entonces, que como supuestamente la actora no demostró las actividades adicionales, no era necesario determinar si el Municipio de Cota debía cancelar la adición. Precisó además, que las dos instancias reconocieron la existencia del respaldo presupuestal dado por el CDP, pero no lo valoraron en conjunto y lo consideraron como único elemento de respuesta positiva a la entidad ante las solicitudes del contratista. Dijo que concretamente se dejaron de valorar: i) Oficio del 8 de junio de 2011 donde consta la confirmación de la aprobación realizada a las actividades adicionales y confirmación del recibo a satisfacción de la actividad adicional. ii) Oficio del 9 de junio de 2011, por el que consta la aprobación de la adición y que pasaba a la Secretaría General y de Gobierno para la elaboración del documento de adición y perfeccionamiento. iii) aprobación de la adición por parte del alcalde, a mediados de junio donde recibe copia del oficio del 8 de junio de 2011 y iv) escrito del 22 de febrero de 2012, por el que el supervisor del contrato se dirige al
nuevo alcalde aclarando y confirmando que la entidad aprobó, ordenó y recibió a satisfacción las dos actividades complementarias que motivaron la adición y que por tanto, el Municipio de Cota en calidad de contratante, debía a Consulco Ingeniería Ltda., la suma de $79.000.000. Advirtió que el tribunal dejó de dar valor probatorio al testimonio del supervisor del contrato, con el argumento de que conforme con el artículo 225 del CGP, con ese medio de prueba no es posible demostrar obligaciones dinerarias no contractuales, frente a lo cual indicó que ese testigo era una prueba complementaria y que no se hizo una valoración en conjunto con las demás pruebas documentales, suscritas y confirmadas por el mismo supervisor sobre la aprobación de la adición. 3.3. Planteó un defecto procedimental, por cuanto el juez de segunda instancia solo estaba habilitado en su competencia funcional para resolver los taxativos motivos de inconformidad presentados por la parte apelante quien fue la parte demandante. Insistió en que los temas que fueron propuestos en la apelación, se ignoraron en la sentencia de segundo grado y que esto llevó a la vulneración del debido proceso, por lo que desconoce el artículo 320 del CGP. Dijo que también se había incurrido por parte del tribunal en este defecto, por la falta de aplicación del artículo 213, inciso primero del CCA, norma que establece la facultad y el deber de llevar al proceso la verdad material y así buscar el real acceso a la administración de justicia, a través del decreto oficioso de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de tal manera que, si encontró que no estaban demostradas las actividades adicionales convenidas en la adición
del contrato cuestionado, y que había ausencia probatoria de la ejecución y entrega de esas obras adicionales, pudo hacer uso de sus facultades.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular al Municipio de Cota (Cundinamarca) e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 116). 4.2. El Alcalde del Municipio de Cota (Cundinamarca), solicitó tener en cuenta el material probatorio que fue aportado en su momento por parte de la alcaldía municipal dentro del proceso judicial.
Citó unos oficios en donde se solicitó por parte de Consulco Ingeniería Ltda. suspender el contrato al no contar con los recursos de tiempo y financieros para terminar la etapa II del proyecto, luego un acta de suspensión en donde se indica que se debe a que no se ha dado respuesta a la solicitud de adición del contrato y el acta de reinicio en donde se expresa que se reinicia el contrato porque la entidad determinó no realizar la adición y que los trabajos se concluyeron en su totalidad. De esta forma concluyó que no se necesita argumentar de manera amplia que el representante legal de la firma de ingenieros aceptó en forma expresa y voluntaria las actas de suspensión y de reinicio. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto de la magistrada a cargo de ese despacho, indicó que no fungió para la época en que fue emitido el fallo, razón por la que pidió se
tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, por conducto de la titular del despacho, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela por carecer de elementos de hecho y de derecho al no existir responsabilidad alguna por parte del juzgado. Precisó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto se trata de una valoración de medios de prueba que fueron aportados al proceso y que el demandante por intermedio de apoderado debió haber hecho las manifestaciones correspondientes dentro de los términos legales para tal fin durante el curso del proceso hasta la emisión de la sentencia respectiva en esa instancia. 4.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por CONSULCO INGENIERÍA LTDA cumple con los requisitos generales para la 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del
precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.
3. Requisito de inmediatez 3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”3. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”4. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora
en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”5. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)6. 3.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial
enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, señalando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
4. Análisis del caso
6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” se profirió el 15 de febrero de 2017 y de acuerdo con el correo electrónico que fue enviado por parte del tribunal a la parte actora notificando la decisión, se indica que la sentencia fue notificada el 20 de febrero de 2017. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 22 de agosto de 2017. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis meses y dos días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte actora realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”. 4.2. Ahora bien, advierte la Sala que la sociedad accionante aportó al proceso
de tutela copia del pantallazo en el que se le notificó la sentencia del tribunal (fl.115) y sostuvo que había sido interpuesta dentro de un término razonable, sin embargo, como se indicó, la interposición de la presente acción se hizo fuera del término que se ha establecido como razonable para solicitar el amparo constitucional respectivo. Además, no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, para entrar a analizar el caso y las razones que llevaron a la tardanza en la interposición de la presente acción. Lo único que se encuentra demostrado es que el fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico el 20 de febrero de 2017, de tal manera que en esa fecha se entiende surtida la notificación, tal como lo indica el artículo 203 del CPACA8 y, como queda dicho, supera el término que se ha estimado como suficiente y razonable. 8 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. […]” 4.3. Por las razones expuestas la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, presentada por la sociedad CONSULCO INGENIERIA LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección