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CE-11001-03-15-000-2017-02155-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02155-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La parte accionante no acreditó el perfeccionamiento de la adición al contrato de consultoría suscrito con el municipio de Cota / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las autoridades demandadas no confundieron los requisitos para la existencia del contrato con los de ejecución / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad [E]n lo referente al defecto procedimental, según el cual, la sociedad actora afirma que el Tribunal demandado desconoció el principio de congruencia y el artículo 320 del Código General del Proceso, se advierte que para el efecto se puede proponer el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, en lo que atañe a este preciso punto, la acción de tutela sí es improcedente. (…) De la lectura de las providencias acusadas se advierte que, si bien existieron comunicaciones cruzadas entre Consulco Ingeniería Ltda. y el municipio de Cota, tendientes a que se adicionara el contrato de consultoría suscrito, lo cierto es que, dicha intención nunca se formalizó a través de la adición del contrato 339 de 2010, mediante el respectivo otro sí o modificación, necesaria para el perfeccionamiento del contrato estatal. Para el efecto, se refirieron al artículo 39 del Estatuto de Contratación para precisar que, conforme a dicha normativa, los contratos estatales son solemnes y

deben constar por escrito. (…). La Sala puede advertir entonces que, las pruebas que la parte actora señala no fueron valoradas en debida forma por las autoridades judiciales demandadas, no eran conducentes ni pertinentes para demostrar que efectivamente se perfeccionó la adición al contrato de consultoría suscrito con el municipio de Cota, pues lo que ellas demuestran es la actividad pre contractual surtida con la administración, la cual, no logró perfeccionarse de cara al concepto inviable que sobre el particular dictó la Secretaría de Hacienda municipal. (…). En consecuencia, este cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar. (…) no es cierto que las autoridades demandadas confundieran los requisitos para la existencia del contrato con los de ejecución (…). En tales condiciones, el defecto sustantivo tampoco está llamado a prosperar. (…). Así las cosas, este defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado tampoco está llamado a prosperar (…). Visto así el asunto, al no encontrar acreditado ninguno de los defectos alegados por la parte actora, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados y declarará improcedente la acción de tutela en lo que respecta al defecto procedimental formulado. (…). En consecuencia, la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017, habrá de modificarse, para en su lugar, denegar los derechos fundamentales deprecados frente a los cargos por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de

la Constitución Política y confirmará la improcedencia de la acción de tutela en lo concerniente al defecto procedimental, pero por no superar el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 320 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acerca del desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp: 2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02155-01(AC)

Actor: CONSULCO INGENIERÍA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Consulco Ingeniería Ltda., por conducto de su apoderada1, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 2 de septiembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, proferidas por dichas autoridades, respectivamente, las cuales negaron las pretensiones del medio de control de controversias contractuales con radicación

2014-196. En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Que se declare que las autoridades judiciales accionadas al pronunciar las sentencia de primera y segunda instancia en las fechas y 1 Poder debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad visible a folio 60 del

expediente. con el alcance up supra indicados, incurrieron en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, en detrimento de la parte actora.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin valor ni efecto las sentencias cuestionadas.

TERCERA: Que se declare que las autoridades judiciales accionadas al pronunciar las sentencias cuestionadas incurrieron en defectos en modalidad de violación directa de normas constitucionales, sustantivas, fácticas y procedimentales.

CUARTA: Que el H. Consejo de Estado para preservar los derechos fundamentales invocados le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que pronuncie una nueva sentencia de primera instancia que sustituya a la invalidada y que se ajuste a los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que pronuncie una nueva sentencia de segunda instancia que sustituya la invalidada y que se ajuste a los derechos fundamentales invocados”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que en agosto de 2010, el municipio de Cota, Cundinamarca, publicó el pliego de condiciones para la celebración de un contrato de consultoría, con fundamento en la Ley 80 de 1993 y dio trámite al concurso de méritos abierto, bajo la propuesta técnica simplificada 063 de 2010.

Anotó que la sociedad Consulco Ingeniería Ltda. presentó propuesta para participar en el citado concurso de méritos y ganó, por lo que mediante resolución

1371 del 22 de noviembre de 2010, le fue adjudicado el contrato y el 23 de octubre de 2010, fue suscrito con el número 339 de 2010, entre el municipio de Cota y la referida firma de ingenieros. Destacó que el contrato tenía por objeto “la optimización y actualización del plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRIS) y el desarrollo de los estudios y diseños técnicos y ambientales para la construcción e implementación de un sistema de tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos del municipio de Cota de acuerdo con los estudios previos, pliego de condiciones y la oferta presentada por el contratista, documentos que forman parte integral del presente contrato y serán leídos e interpretados en forma conjunta con el mismo”. Mencionó que según la cláusula cuarta del contrato, el valor inicial de este fue acordado por las partes contratantes en la suma de ciento cincuenta y ocho millones de pesos ($158’000.000). Precisó que se pactó la entrega de dos (2) informes o documentos finales, el primero, relativo a la optimización y actualización del PGIRIS del municipio de Cota y, el segundo, en relación con los estudios y diseños técnicos y ambientales para la construcción e implementación de un sistema de tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos del municipio. Comentó que se previó un anticipo del 30% del valor del contrato inicial, un pago del 30% contra la entrega del documento final I, otro del 35% con la entrega del documento final II y un último pago del 5% restante con la liquidación del contrato. El plazo de ejecución era de 4 meses. Apuntó que en la cláusula octava del contrato 339 de 2010, se determinó que la

supervisión y control del contrato sería ejercida por la Secretaría Agropecuaria, del Medio Ambiente y Desarrollo Económico del municipio de Cota, la cual hacía el seguimiento del contrato, aprobaba, ordenaba y controlaba el avance y las entregas e informaba al alcalde sobre la consultoría. Indicó que el 5 de abril de 2011, Consulco Ingeniería Ltda., radicó ante el supervisor del contrato, un documento donde solicitó formalmente el reconocimiento y aprobación de una actividad adicional, correspondiente al trabajo e investigación de campo, con un costo máximo del 15% del monto de la consultoría inicial, la cual se aprobó por el supervisor y se acordó su entrega en el documento final I. Resaltó que en la misma fecha se radicó un documento en el que se solicitó la aprobación de los estudios y diseños adicionales, con un costo máximo del 35% del monto de la consultoría inicial, lo cual también se aprobó y se acordó su entrega con el documento final II. Sostuvo que el 27 de abril de 2011 el contratista entregó a satisfacción total de la supervisión del contrato, el documento final I, informe que se hizo con base en la actividad adicional I, trabajo e investigación de campo e incluyó la entrega formal de esta actividad. Aclaró que mediante comunicación del 7 de junio de 2011 suscrita por el representante legal de la sociedad actora, dirigida al supervisor, solicitó la adición del contrato de consultoría en un 50% del valor inicial y una prórroga de 30 días, adición que ya había sido solicitada, primero por el 35% y después por el 15%. Destacó que el supervisor del contrato le confirmó al alcalde mediante oficio del 8

de junio de 2011, la aprobación y orden desde el 5 de abril de 2011, de la adición. Afirmó que el alcalde le entregó al representante legal de la sociedad, en junio de 2011, el documento de aprobación de la adición suscrita por el supervisor del proyecto, con su firma de aprobación, y que, además, le informó que le había ordenado a la Secretaría General y de Gobierno la elaboración y perfeccionamiento del respectivo documento de adición del contrato y, a la Secretaría de Hacienda la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, el cual se expidió el 22 de junio de 2011, por un valor de setenta y nueve millones de pesos ($79’000.000). Expuso que la consultoría finalizó el 22 de agosto de 2011, junto con las actividades adicionales necesarias para el cumplimiento de su objeto contractual y, el 25 de agosto del mismo año, se realizó la entrega del segundo y último informe. Anotó que una vez entregado dicho documento, el supervisor del contrató le entregó al representante de la sociedad actora, un documento del 23 de agosto de 2011, en el que se consigna un concepto inviable de la adición del contrato suscrito por el secretario General y de Gobierno del municipio, esto es, dos meses y medio después de que se le había confirmado la aprobación de dicha adición. Señaló que se suscribió el acta final de adición sin ninguna objeción y que el 18 de octubre de 2011 la Alcaldía Municipal de Cota, le otorgó una certificación que contiene la calificación de la calidad de la consultoría en el grado de “muy buena”.

Precisó que mediante varios escritos radicados en la alcaldía, el gerente de Consulco Ingeniería Ltda. solicitó el pago de la adición mediante la reclamación contractual formal, el 20 de diciembre de 2011, a lo cual, la alcaldía contestó que no podía cobrar las actividades adicionales porque no hubo respaldo contractual ni presupuestal, pese a que la entidad ordenó, aprobó y recibió a satisfacción las dos actividades adicionales que motivaron dicha solicitud de adición. Sostuvo que mediante resolución 0141 del 2 de marzo de 2012, el acalde de Cota liquidó unilateralmente el contrato de consultoría 339 de 2010, sin incluir las actividades adicionales aprobadas con fundamento en la adición contractual solicitada. Anotó que contra dicha resolución la sociedad presentó recurso de reposición, con el fin de que fueran incluidas las actividades adicionales conforme a los documentos escritos de adición y recepción, y el concepto del supervisor de la consultoría, recurso que no fue resuelto por la alcaldía. Señaló que en consideración a lo anterior, el 21 de febrero de 2014, la firma Consulco Ingeniería Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Cota, a la que le correspondió el número de radicado 2014-196, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, despacho que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había pruebas que demostraran la aprobación de la adición solicitada por la firma contratista.

Sostuvo que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.

3. Fundamento de la petición Argumentó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico en las providencias acusadas, en tanto que no valoraron las pruebas que demostraban que, el municipio de Cota, efectivamente aprobó la adición solicitada.

Anotó que el juez de primera instancia analizó solo la prueba del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y desconoció las demás documentales que habían sido legal y oportunamente aportadas, que demuestran la aprobación de la adición y existencia del acuerdo en el objeto y contraprestación. Agregó que la prueba testimonial rendida por el señor Jorge Balsero, quien actuó como supervisor del contrato de consultoría, resultaba muy importante en tanto que él participó directamente en la aprobación de las actividades adicionales, sin embargo, el juez se limitó a transcribir parcialmente dos respuestas, descontextualizadas, pese a que había alrededor de 30 preguntas que demostraban lo pretendido. Explicó que, por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aun cuando su competencia estaba dada solo para resolver los motivos de inconformidad presentados por la parte recurrente –que fue únicamente el extremo demandanteplanteó otros problemas jurídicos distintos a la fijación del litigio, lo cual constituye un defecto procedimental. Sustentó que lo anterior se fundamenta en que, el problema jurídico que planteó

dicha corporación correspondió al siguiente: “¿La parte actora demostró las actividades adicionales que efectuó el contratista? ¿Hubo o no adición al Contrato 339 de 2010? ¿En caso que estén demostradas estas actividades adicionales determinar si el municipio de Coya debe cancelar la suma del 50% del valor inicial del contrato, es decir $79’000.000?”. Arguyó que el primer cuestionamiento no corresponde de ninguna manera al objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en las cuales se solicitó al Tribunal: “1) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, de fecha 2 de septiembre de 2016, y en su lugar, 2) proferir el correspondiente fallo accediendo a todas las pretensiones, puesto que efectivamente se celebró el contrato de adición, como consta y se prueba con las documentales allegadas con la demanda”. Aseguró que tampoco es congruente con las pretensiones de la demanda presentada y el problema jurídico planteado en primera instancia. Enfatizó que en el recurso de apelación se planteó que la sentencia recurrida omitió observar en debida forma las normas procesales, especialmente el artículo 176 del CGP, pues no se expusieron razonadamente los méritos asignados a cada prueba y además no fueron valoradas en conjunto. Alegó que el Tribunal omitió igualmente la valoración probatoria acorde con la ley, pues no estudió todos los elementos de prueba válida y oportunamente aportados al proceso, que no fueron tachados de falsos. Aseguró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección A, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 76001233100019990232601, la cual citó en los siguientes términos: “Ahora bien, cabe precisar que las expresiones que utiliza la ley al definir los requisitos sustanciales para el perfeccionamiento de los contratos estatales resultan suficientemente claras y precisar en cuanto determinan que esa clase de vínculos obligaciones (sic) “constarán por escrito” y/o que el acuerdo entre las partes acerca del objeto y la contraprestación “se eleve a escrito”, expresiones que no están encaminadas a exigir que dicho escrito deba corresponder a un solo y único documento, puesto que la solemnidad que impone el ordenamiento jurídico en materia de contratos estatales se refiere expresamente a que el acuerdo conste por escrito, lo cual puede satisfacerse plenamente cuando el acuerdo obra en 2 o más documentos escritos que las partes hubieren intercambiado entre sí, como suele ocurrir con el cruce de correspondencia e incluso a partir de los avances tecnológicos, en uno o varios escritos electrónicos de diferentes modalidades, correo electrónico, chat, mensajes de texto en cualquier modalidad, fax etc., y obviamente la combinación entre ellas”. Aseguró que igualmente incurrieron en defecto material o sustantivo, al interpretar erróneamente los conceptos de existencia y perfeccionamiento del contrato estatal, definidos en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Sustentó que la ejecución y aprobación de las dos actividades adicionales que generaron la adición del contrato de consultoría 339 de 2010, fueron confirmadas por escrito y con base en un contrato vigente y en desarrollo, respaldadas por la

ampliación de garantías y pagos parafiscales, cuando correspondiera, como lo señala el inciso 2 del artículo 41 de la precitada ley. Anotó que en el fallo de primera instancia, se consideró que “de suerte que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato, en este caso de adición y otrosí, y su posterior perfeccionamiento en el registro presupuestal, permite concluir que el negocio jurídico es inexistente”. Argumentó que de lo anterior se extrae que dicha autoridad concluyó que el contrato estatal se perfecciona con el registro presupuestal, en abierta contradicción con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, pues el registro presupuestal es un requisito para la ejecución y no para la existencia del contrato. Señaló que la misma autoridad judicial afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en explicar que ante la ausencia de registro presupuestal y, por ende, de contrato, se hace nugatorio el perfeccionamiento de la relación contractual, lo cual, afirma, no es cierto. Destacó que, incluso en la providencia que cita el juez de primer instancia del proceso objeto de estudio, esto es, la sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 73001-23-31000-1997-05001-01, se extrae que el registro presupuestal es un requisito de ejecución, no es una condición de existencia del contrato estatal. Señaló que tampoco resulta aplicable la jurisprudencia que trajo a colación la autoridad judicial demandada –en primera instanciarelativa a que el que ejecuta

prestaciones sin contrato sin siquiera una relación precontractual, desconoce el régimen de las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos estatales. Manifestó que en este caso, para la ejecución de estas actividades adicionales existía una relación contractual vigente, en consideración al contrato 339 de 2010, y que, para el cumplimiento de su objeto, generó las necesidades de las actividades adicionales, que fueron ordenadas por el funcionario competente por ser necesarias para el cumplimiento del mismo, como lo confirmó el supervisor de la entidad en los documentos suscritos el 8 de junio y 22 de febrero de 2012 y el testimonio rendido en el proceso. Expresó que además se contaba con la oportuna aprobación de la adición y el acuerdo escrito del objeto y contraprestación, suscrito el 7 y 9 de junio de 2011 y del respaldo presupuestal por el CDP con destinación específica. Explicó que el Tribunal desconoció igualmente la existencia del contrato, concretada en dos documentos suscritos con el objeto y contraprestación y asimismo, interpretó equivocadamente el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, puesto que concluyó que sin el registro presupuestal no puede haber perfeccionamiento del contrato de adición. Acusó que al cotejar los fallos acusados, se logra advertir acertadamente que, se dio por demostrada la ejecución de las actividades adicionales convenidas y el cumplimiento del objeto de la consultoría, no obstante, se optó por negar el pago pretendido de las mismas, porque erróneamente se determinó que el contrato no fue formalizado por escrito. Señaló que no se valoró que esta condición si se surtió y quedó suscrita por medio

de dos documentos: la solicitud reiterada del 7 de junio de 2011 y en el oficio municipal del 8 de junio de 2011 con firma de aprobación de la adición del 9 de junio del mismo año, en los cuales se evidencia el perfeccionamiento del contrato. Comentó que, pese a que en el recurso de apelación se sustentaron las razones que vienen de explicarse, el Tribunal consideró que no se había demostrado la entrega de las actividades adicionales, lo cual no era objeto de discusión y, además, desconoció las pruebas documentales en las que consta el perfeccionamiento del contrato, por lo que concluyó que, como la parte actora no demostró dichas actividades no se determinaría si el municipio de Cota debía pagar la adición. Expuso que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la administración municipal de Cota, no cumplió con el requisito de plasmar en un solo documento la adición al contrato de consultoría, como era su obligación, pese que así quedo en el escrito de aprobación de dicha adición, y que tampoco realizó el registro presupuestal después de expedido el CDP, que por ser un acto administrativo unilateral, era su responsabilidad. En consecuencia, al no cumplir con estas obligaciones, no podía argumentar su propia negligencia a su favor, para no pagar e incumplir con el compromiso adquirido. Precisó que el Tribunal consideró que la parte actora no demandó la liquidación unilateral del contrato, pues podía haber alegado su inconformidad respecto a que no se incluyeron los valores de las actividades adicionales del contrato pretendidas en la demanda, razón por la cual quedó en firme.

Sostuvo que lo anterior no es cierto comoquiera que contra la referida liquidación se presentó recurso de reposición, sin que el mismo fuera resuelto por el alcalde de Cota. Relacionó los documentos que demostraban la confirmación y aprobación de las actividades adicionales realizadas por la contratista, las cuales fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas. Citó apartes del testimonio del supervisor del contrato de consultoría, para concluir que el mismo no fue valorado en debida forma por las autoridades judiciales demandas. Indicó que el defecto procedimental que se presenta en este caso, es por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia, toda vez que el juzgador de segunda instancia estaba habilitado en su competencia funcional solo para resolver los motivos de inconformidad presentados por la parte apelante, y de tal manera como el demandado municipio de Cota, no apeló, consintió o avaló integralmente el fallo de primera instancia. Aseguró que conforme a lo anterior se desconoció igualmente el artículo 320 del Código General del Proceso que establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos planteados por el recurrente. Concluyó que también se incurrió en la violación directa de la Constitución por cuanto: i) el fallo de primera instancia ignoró la prevalencia del derecho sustancial y de contera se inaplicó el artículo 228 superior, al decidirse que pese a la ejecución y entrega de las actividades adicionales, el contratista no tenía derecho al pago de tales obras, por la carencia de un documento único que reflejara la

adición aprobada contenida en diversos documentos, ii) porque en el fallo de segunda instancia se inaplicó el artículo 29 de la Carta Política, dado que el juez colegiado no mencionó ningún argumento para estimar errada la conclusión probatoria del fallador de primer nivel, que sí encontró consensuadas, ejecutadas y entregadas las actividades adicionales y iii) porque en los fallos cuestionados, se ignoraron en su máxima expresión los principios de la lealtad contractual, de la buena fe, de la confianza legítima del administrado, de la prohibición de sacar provecho del acto propio y del error propio y del enriquecimiento sin justa causa.

4. Trámite Procesal.

Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 28 de agosto de 2017 admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y al alcalde del municipio de Cota, Cundinamarca (f. 116).

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B La magistrada titular del despacho que realizó la ponencia de la decisión acusada, solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia del 14 de febrero de 2017, en la que se plasmaron con claridad los argumentos por los que se confirmó la decisión del 2 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, que negó las pretensiones de la

demanda, pues, para la fecha de la sentencia, no era la titular del despacho ponente de la providencia demandada. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá La juez titular del referido despacho, contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que se opone a las pretensiones de la acción de tutela por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y al no existir responsabilidad alguna por parte de la autoridad judicial demandada. 5.3. Municipio de Cota El alcalde del municipio contestó la tutela en el sentido de solicitar que se tenga en cuenta el material probatorio que fue aportado en su momento por la alcaldía al proceso de reparación directa objeto de la presente acción. Señaló que en el escrito del 7 de mayo de 2011, el representante legal de Consulco Ingeniería Ltda., en referencia al contrato de consultoría 339 de 2010 solicita una suspensión de aproximadamente 15 días, a partir del próximo 9 de mayo de 2011; sin embargo en los hechos narrados en la tutela se indica que en la referida solicitud se requirió la adición del contrato, lo cual no es cierto. Anotó que mediante acta de reinicio 4 del 24 de agosto de 2011, firmada por el representante legal de la sociedad actora y el supervisor del contrato, se expresó: “el motivo por el cual se reinicia la ejecución del contrato es porque la entidad determinó no realizar la adición y los trabajos se concluyeron en su totalidad”. Concluyó que no se requieren de grandes elucubraciones ni mayores análisis para demostrar que el representante legal de la parte actora, aceptó en forma expresa y voluntaria las actas de suspensión y reinicio, aunado al escrito de fecha de mayo 7

de 2011, en los que se desvirtúa la supuesta adición del contrato, lo cual coadyuva los argumentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela.

Como fundamento de dicha decisión expresó en resumen lo siguiente: Advirtió que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. Anotó que lo anterior si se tiene en cuenta que, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se profirió el 15 de febrero de 2017 y de acuerdo con el correo electrónico que fue enviado por parte del Tribunal a la parte actora, con la notificación de la decisión, se observa que éste fue remitido y efectivamente recibido el 20 de febrero de 2017. Sin embargo, la demanda de tutela se presentó hasta el 22 de agosto de 2017. Sostuvo que lo anterior implica que entre la notificación de la providen

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