CE-11001-03-15-000-2017-02156-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02156-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - La aplicación de un régimen en particular no puede parcializarse con apartes de una y otra regulación, sino que debe atenderse de manera íntegra al que cobija al actor / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES A PERSONAL DE LA FUERZAS MILITARESLos derechos prescriben en cuatro años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual [L]la Sala considera que en virtud del principio de inescindibilidad normativa la aplicación de un régimen en particular no puede parcializarse con apartes de uno y otra regulación, sino que debe atenderse de manera íntegra al que cobija al actor, dadas las prerrogativas contempladas en este. De manera que, un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el Tribunal demandado, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Ahora bien, se observa que el motivo de inconformidad que plantea el actor respecto del fallo impugnado radica principalmente en la aludida prescripción cuatrienal que aplicó el Tribunal demandado conforme a los Decretos 1211 y 1213 de 1990, que disponen que los derechos allí consagrados prescribirán en 4 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Además, se encuentra
que la autoridad judicial demandada sostuvo que conforme a dicha regulación, el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpía la prescripción por un lapso igual. [P]ara la Sala el análisis expuesto en la providencia cuestionada respecto de la extinción de las mesadas pensionales no resulta arbitraria ni caprichosa, ya que la autoridad judicial demandada no podía avalar una situación jurídico administrativa distinta, tal como lo pretende hacer valer la parte actora. De manera que, no es posible imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo de las premisas fácticas, pues de lo contrario se atentaría en contra de los referidos principios de autonomía e independencia judicial y con ello se desnaturalizaría la finalidad de las acciones de tutela como mecanismo residual, pues se convertiría en una instancia adicional de control frente a las decisiones judiciales. (…).. Por tanto, la Sala advierte que lo pretendido por la demandante es reabrir un debate fáctico y jurídico ya concluido por el juez natural de la causa que, en virtud de su autonomía judicial, modificó el fallo de primera instancia, para determinar, entre otros asuntos, que se encontraban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 15 de febrero de 2006, al aplicar la prescripción cuatrienal de los Decretos 1211 y 1213 de 1990, en tanto la respectiva petición la radicó el actor el 15 de febrero de 2010. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que negó la
solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2512 / DECRETO 1211
DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el derecho a la pensión es imprescriptible, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de mayo de 215, exp.
SU 298 de 2015, C.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Respecto a la prescripción de los derechos en el estatuto de personal de las fuerzas militares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de abril de 2002, exp. C-298 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02156-01(AC)
Actor: LUIS ANÍVAL ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del demandante, en contra del fallo de 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición
La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito radicado el 22 de agosto de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la «prevalencia del derecho sustancial y los derechos adquiridos». Sostuvo que las mencionadas garantías constitucionales le fueron vulneradas con la sentencia del 15 de febrero de 2017, emitida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por cuanto modificó el fallo de primera instancia que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2002 en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional, más la bonificación adicional equivalente al 25% de la misma correspondiente a los años 2002 y 2003 y, además, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 15 de febrero de 2006. En consecuencia, la parte actora pretende: «PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL-, el 15 de febrero de 2017, notificada por edicto fijado el 21 de febrero de 2017 y desfijado el 23 de febrero (sic) dentro del proceso …
de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado No. 2012-0108 (6371), siendo demandante…VIOLÓ el derecho fundamental al Debido Proceso, prevalencia del Derecho Sustancial, respeto a los derechos adquiridos al acceso eficiente de la justicia… SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el accionante, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL, que dentro del término razonable que se considere pertinente, dicte la sentencia de remplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.»1 La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 17 de junio de 1997, pero que el 21 de diciembre de la misma anualidad fue secuestrado por las FARC, cuando se encontraba en la base militar del cerro
Patascoy. Precisó que como consecuencia de ello fue retirado el 31 de diciembre de 1998, pero que su liberación se produjo por un acuerdo humanitario el 28 de junio de 2001. Adujo que, de forma errada en la hoja de servicios se indicó que se había reintegrado por solicitud propia desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002, más los tres meses de alta que finalizaron el 29 de agosto de la misma anualidad. Agregó que el Ejército Nacional a partir del mes de agosto de 2001 lo sometió a un
tratamiento y el 26 de septiembre de la misma anualidad le practicó la Junta Médica número 2754, en la cual se concluyó que no era apto para la actividad militar, por la disminución de la capacidad laboral del 23%, a causa de la lesión ocurrida en el servicio como consecuencia del combate2. Adujo que con fundamento en ello se dio por concluido el referido procedimiento médico, pero que dadas las secuelas del secuestro logró que a través de una acción de tutela le otorgaran el tratamiento médico necesario, a pesar de que no logró mejoría alguna. Añadió que también se le practicó una nueva Junta Médica identificada con el número 34462, a través de la cual fue declarado no apto para la actividad militar debido a la psicosis esquizofrénica de tipo paranoide imputable al servicio por 1 Con negrilla y mayúsculas sostenidas en el texto original. 2 En dicha Junta el diagnóstico para las lesiones o secuelas fue el siguiente: «EN COMBATE EN
PATASCOY Y POSTERIORMENTE FUE SECUESTRADO [PRESENTANDO] PESADILLAS
ANSIEDAD, TRAUMA ACÚSTICO RECIBIÓ TRATAMIENTO ACTUALMENTE QUEDA COMO
SECUELA A) TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO ASINTOMÁTICO, B) HIPOACUSIA BILATERAL DE 20 DECIBELES.» «acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional…», que le ocasionó la disminución de su capacidad laboral del 60.06%, que sumado al porcentaje del 23% anterior, dio un total acumulado del
83.06%. Afirmó que mediante Resolución 2535 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez a partir del 4 de marzo de 2009 en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de cabo tercero y se le reconoció el incremento del 3.5% sobre el valor de la pensión3. Aseveró que a través de la Resolución 3657 del 4 de octubre de 2010, dicha cartera adicionó el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que la prestación se pagaría por intermedio de su apoderado. Manifestó que interpuso un recurso de reposición en contra de las precitadas decisiones administrativas, con la finalidad de que la aludida pensión se le reconociera desde el mes de septiembre de 2001 y con una bonificación especial del 25% adicional sobre la pensión. Señaló que con la Resolución 2045 del 14 de julio de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió el recurso de reposición al confirmar en su totalidad los actos recurridos, pues no existían fundamentos de hecho ni de derecho que permitieran modificar el reconocimiento pensional inicial. Indicó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las referidas resoluciones, la cual se identificó con el radicado 52001-3331-002-2012-00108-00/01, que correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Añadió que dicho despacho judicial mediante sentencia del 10 de julio de 2014
declaró la nulidad parcial de las mismas y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de su retiro del servicio, esto es, desde el 31 de diciembre de 1998, al igual que la bonificación adicional4. Señaló que con ocasión de la apelación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño a través de fallo del 15 de febrero de 2017 resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2017, la cual quedará así: 3 Dentro de las motivaciones de dicho acto se indicó lo siguiente: «Que al Soldado Regular del Ejército Nacional, ANDRADE LUIS ANIVAL, le fue practicada Acta de Junta Médica Laboral No. 34462 de fecha 17 de diciembre de 2009…en cumplimiento al fallo de Tutela No. 2009-00681 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 4 de marzo de 2009, que le determinó una disminución de la capacidad laboral residual del 60.06%, por lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, para una disminución de la capacidad total acumulada del 83.06% …» 4 Conforme a las normas vigentes al momento del retiro (Decretos 094 de 1989, 745 de 2002 y 335 de 1992). ‘PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca y pague en favor del señor Luis Anival (sic) Andrade la pensión de invalidez a partir
del 1 de septiembre de 2002, en la cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. SEGUNDO.- DECLARAR que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2006 se encuentran prescritas. TERCERO.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca y pague en favor del señor Luis Anival (sic) Andrade, la bonificación especial, mensual y adicional de la pensión de invalidez equivalente al 25% de la misma, correspondiente a los años 2002 a 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia’. CUARTO.- CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión de primera instancia. …» Adujo que entre los motivos para modificar el fallo de primera instancia el Tribunal consideró lo siguiente: i) Precisó que la fecha del 31 de diciembre de 1998 no correspondía a la del retiro del servicio del actor, sino a la culminación del periodo de prestación del servicio militar obligatorio, el cual transcurrió desde el 7 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998. ii) Manifestó que con posterioridad el ex militar fue reintegrado por solicitud propia al servicio militar desde el 1° de enero de 1999 al 30 de mayo de 2002, más los tres meses de alta que fenecieron el 29 de agosto de 2002. iii) Indicó que la fecha efectiva de retiro fue el 29 de agosto de 2002, lo cual corroboró con la hoja de servicios visible a folio 23 del expediente ordinario y la certificación de la asignación mensual pagada hasta el mes de agosto de 2002, a
folios 158 y 162 ibidem. iv) Descartó que la fecha de estructuración de la invalidez fuera la fecha más próxima a la realización del dictamen que conceptuó la disminución del 83.06% (17 de diciembre de 2009) – porque la afectación se dio mucho tiempo antes-, o desde que culminó la prestación del servicio militar obligatorio –porque siguió laborando-, sino consideró apropiado reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, desde el 1° de septiembre de 2002. v) Resaltó que, en relación con la bonificación especial, mensual y adicional del 25%, la prestación estuvo vigente solo hasta el año 2003, pues fue derogada por el Decreto 2107 de 2003, de manera que en atención a la fecha de reconocimiento antes mencionada, tal prebenda solo procedía durante los años 2002 a 2003. vi) Aplicó, con fundamento en los Decretos 1211 y 1213 de 1990, la prescripción cuatrienal al indicar que como el derecho a percibir la pensión se causó desde el 1° de septiembre de 2002 y la petición para su reconocimiento se presentó el 15 de febrero de 2010, las mesadas causadas con anterioridad 15 de febrero de 2006 estaban prescritas. La anterior sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado del 21 al 23 de febrero de 2017.
3. Fundamento de la petición Para la parte demandante con la providencia cuestionada se incurrió en un «error inducido», en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial,
por los siguientes motivos:
- Error inducido: Manifestó que no son ciertos los datos que se reseñaron en la certificación a la que aludió el Tribunal demandado, ya que su liberación se produjo por un acuerdo humanitario el 28 de junio de 2001, de manera que no pudo haber solicitado su «reintegro por voluntad propia» el 1° de enero de 1999.
Sostuvo que sus afecciones las sufrió durante el secuestro, por lo que para la fecha de su retiro, 30 de diciembre de 1198, ya las padecía y prueba de ello es la Junta Médica 2754 que se le practicó el 26 de septiembre de 2001. Alegó que no es cierto que haya laborado hasta el 29 de agosto de 2002, pues conforme a dicha junta se encontraba en imposibilidad para hacerlo ya que lo dictaminado fue «incapacidad relativa y permanente no apto para actividad militar». Arguyó que el mismo Ejército Nacional certificó que el tiempo de servicio militar se cumplió el 30 de diciembre de 1998, pero que no es cierto que haya devengado una asignación salarial hasta el mes de agosto de 2002, porque los soldados conscriptos no devengan sueldo, sino una «pequeña suma de dinero para los gastos personales…» y que menos que tuviera el grado de cabo tercero, tal como quedó consignado en dicho documento. Resaltó que tal anotación de dicho grado «C 3» debe entenderse que es la que debía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización por incapacidad a que tenía derecho por las afecciones que se le diagnosticaron con la junta médica inicial.
- Defecto sustantivo:
La parte actora cuestionó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2006, pues a su juicio, no hay lugar a declararla ya que conforme a lo contemplado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, solo habían transcurrido un poco más de 2 meses desde cuando surgió el derecho a que se le reconociera su pensión con la Junta Médica 34462 del 17 de diciembre de 2009 a la fecha en la que presentó la petición (15 de febrero de 2010). Esgrimió que el Tribunal demandado interpretó erradamente dicha norma, que consagra dos situaciones diferenciadas, a saber, la prescripción de 4 años de los derechos que se hicieron exigibles y la referencia que hace dicha disposición respecto del pago de los valores reconocidos. iii) Desconocimiento del precedente: Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada al disponer el reconocimiento de la bonificación adicional especial del 25% por las anualidades 2002 y 2003, al considerar que esta se derogó con el Decreto 2107 de 2003, no atendió al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 1997. Adujo que en dicha providencia de constitucionalidad se prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de las nuevas regulaciones que se expidan. Hizo referencia a que dicha bonificación se estableció por primera vez con el Decreto 335 de 1992 y siguió reconociéndose con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 0107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de
2000, 1463 de 2001 y 745 de 2002. Precisó que el Tribunal demandado aplicó de manera retroactiva una norma en desmedro de los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la protección del orden social vigente al momento de la consolidación de su situación jurídica.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de agosto de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo5 y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado.
Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Adicionalmente ordenó se publicara la providencia en la página web de la Corporación para conocimiento de todos los terceros interesados y la notificación de la ANDJE. Reconoció personería al abogado Jesús M. Díaz Velásquez como apoderado de la parte actora. Posteriormente, con proveído del 23 de noviembre de 2017 requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario objeto de la acción de tutela6. 5 Folios 42 y anverso. 6 Folio 65. Finalmente, con auto del 8 de marzo de 2018, el a quo requirió al mencionado apoderado del accionante para que allegara el poder debidamente diligenciado con el que acreditara su representación y los datos de la notificación del actor Luis Aníval Andrade (dirección, teléfono y correo electrónico)7. En relación con estos últimos requerimientos, se encuentra que tanto el Juzgado como el apoderado del demandante dieron cumplimiento a lo ordenado en las
precitadas providencias, es decir, se allegó el expediente ordinario8 y se aportó el poder, así como los datos de notificación del actor9.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Nariño La actual magistrada encargada del despacho mediante escrito recibido el 6 de septiembre de 201710, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y solicitó que se denegaran las pretensiones, pues lo que pretende la parte actora es prolongar de manera indefinida la controversia que ya fue definida en sede ordinaria.
Hizo referencia al contenido de la providencia cuestionada para destacar que con dicha decisión no vulneró ningún derecho fundamental invocado y tampoco incurrió en una vía de hecho. 5.2 Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular del aludido despacho judicial con escrito recibido electrónicamente el 6 de septiembre de 201711, manifestó que el accionante pretende un pronunciamiento acorde con las pretensiones propias de un proceso ordinario, mas no con la finalidad de una acción de tutela. Citó el artículo 228 superior para resaltar que en las decisiones judiciales deben primar los principios de autonomía e independencia. 5.3 Ministerio de Defensa Nacional A través de escrito recibido por vía electrónica el 14 de septiembre de 201712, solicitó que se negara la solicitud de amparo, al considerar que con la providencia cuestionada no se incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. Resaltó que en el transcurso de las dos instancias del proceso ordinario el accionante nunca cuestionó la veracidad del contenido de la referida certificación, sino que con esta acción de tutela expresa la presunta falsedad de la misma, sin
prueba legal que logre desvirtuar el contenido de dicho documento. 7 Folio 76. 8 Folio 74. 9 Folios 87, 88 y 94. 10 Folios 54 a 56. 11 Folios 58 y 59 anverso. 12 Folios 61 a 64. Precisó que con la providencia demandada tampoco se incurrió en el defecto sustantivo por la «interpretación errónea de una norma por incompatibilidad con las situaciones fáctica» que alegó el demandante, ya que dicha decisión se sustentó en las normas vigentes y aplicables al caso concreto. Adujo que el accionante no citó textualmente el precedente que consideraba aplicable a la controversia en particular, de manera que no existe fundamento legal que respalde este cargo.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 5 de julio de 2018, negó la solicitud de amparo por los siguientes motivos: Sostuvo que no le asistía razón al actor en afirmar que se indujo en error al Tribunal porque de la lectura de la sentencia cuestionada se distinguió, luego de analizar las pruebas aportadas, entre el tiempo que prestó en el servicio militar obligatorio y el momento en que se desvinculó del Ejército Nacional, el cual finalizó, con inclusión de los tres meses de alta, el 29 de agosto de 2002.
Hizo referencia al contenido de la providencia, para destacar que aún en el caso de aceptarse el error que alega el accionante para que se acepte la fecha de reconocimiento que indica, se advertía que las mesadas causadas antes de la fecha que determinó el Tribunal estarían prescritas.
Precisó que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo invocado, pues a la autoridad judicial demandada le correspondía aplicar las normas relacionadas con la prescripción cuatrienal de mesadas, esto es, los Decretos 1211 y 1213 de 1990, en tanto que la petición de reconocimiento pensional solo la radicó el actor el 15 de febrero de 2010. Indicó que el actor no expresó de manera precisa el porqué de su afirmación respecto del desconocimiento del precedente invocado, pues simplemente se limitó a señalar que no se atendió a la sentencia de constitucionalidad por la aplicación retroactiva de la norma que derogó la bonificación especial mensual adicional del 25%. Adujo que frente a dicho asunto el Tribunal precisó que como el Decreto 2107 de 2003 derogó dicho beneficio, no podía ser reconocida luego del año 2003.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido el 13 de julio de 201813, la parte demandante, la impugnó por los siguientes motivos: Sostuvo que su inconformidad radica en la prescripción aplicada de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de retiro y hasta el 14 de febrero de 2006.
Hizo un recuento de los hechos relacionados con el secuestro y de la acción de tutela que tuvo que interponer para que se le otorgara un tratamiento médico y se 13 La parte impugnante fue notificada electrónicamente el 10 de julio de 2018. convocara a una nueva Junta Médica, en la cual finalmente se estableció una disminución del 83.06%.
Refirió que las consecuencias de una situación como la que le tocó afrontar, se encuentran plasmadas en la sentencia del 11 de abril de 2016, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). Transcribió el contenido de dicha providencia, así como de las sentencias T-493 de 2004, T-393 de 1999, T-643 de 200314, de la Corte Constitucional, para resaltar el deber de atención médica que tiene el Estado respecto de las situaciones que se originan por actividades propias del servicio. Indicó que tratándose de personal que preste el servicio militar, que sufra lesiones o afecciones, el Estado está en la obligación de brindar la atención médica cuando se requiera, incluso cuando ya se encuentre retirado, por lo que, a su juicio, no existe un término para la debida prestación de los mismos. Señaló que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones o derechos ajenos. Adicionalmente, citó la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 1924, que indica lo siguiente: «El saber cuál es la base o fundamento de la prescripción pertenece más bien a la filosofía del derecho que a la ley positiva; en vez de fundarla en una usurpación del derecho ajeno es más correcto tomar como base el abandono voluntario del dueño verdadero en beneficio del poseedor. Siendo la posesión el concepto de ser dueño, debe revestir los caracteres de la buena fe que debe tener el que se reputa dueño.»15
Precisó que en su caso en particular no se dieron las características que expresa la Corte, pues el supuesto abandono del derecho a reclamar no fue voluntario, ya que nunca dejó el tratamiento médico, lo cual es distinto a que el Estado a pesar de su obligación de prestarlo atención médica no se la hubiese brindado antes de presentar la acción de tutela para ello. Advirtió que las «…mesadas deben ser pagadas efectivamente desde la fecha del retiro, que como vuelve y se manifiesta, se acepta la del 29 de agosto de 2002». Concluyó que la prescripción decretada no tiene fundamento legal para ser aplicada y por tanto, no debe ser declarada, toda vez que el término comienza a correr a partir de la notificación de la Junta Médica 34462 del 17 de diciembre de 2009 que fue la que le fijó una disminución de su capacidad laboral en el 83.06%.
II. CONSIDERACIONES 14 Providencias que a su vez reseñan otras decisiones de tutela de la Corte Constitucional. 15 En negrilla en el escrito de la impugnación.
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación, si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 5 de
julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la protección constitucional deprecada, al considerar que la autoridad judicial demandada no había incurrido en los defectos específicos invocados por la parte actora en contra de la sentencia que modificó la fecha de reconocimiento pensional y declaró prescritas las mesadas anteriores al 15 de febrero de 2006, en tanto la respectiva petición se radicó el 15 de febrero de 2010.
3. Caso concreto Para la parte demandante con la providencia cuestionada se incurrió en un «error inducido», en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial, al considerar que no eran ciertos los datos reseñados en la certificación que valoró el Tribunal demandado, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales y porque, a su juicio, se aplicó de manera retroactiva una norma que derogó el beneficio del 25% a que tenía derecho.
Tanto la autoridad judicial demandada como los vinculados se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, al indicar que la providencia acusada se basó en las normas vigentes aplicables al caso concreto. El a quo negó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal cuestionado no incurrió en los defectos alegados, ya que luego de analizar el material probatorio concluyó que el reconocimiento pensional procedía desde el retiro efectivo del servicio del actor, que debía dársele aplicación a la prescripción cuatrienal de las correspondientes mesadas y que la parte demandante no expresó de manera precisa el porqué de su afirmación respecto del desconocimiento del precedente
invocado. Con su impugnación la parte accionante, entre otros asuntos que corresponden a nuevos hechos, reiteró su inconformidad respecto de la mencionada prescripción, pues a su juicio, las mesadas deben ser pagadas efectivamente desde la fecha del retiro, que aceptó ser la del 29 de agosto de 2002, ya que el supuesto abandono del derecho a reclamar no fue voluntario, dado que nunca dejó el tratamiento médico, pese a que el Estado solo le brindó dicha atención con una acción de tutela que interpuso para tal efecto. Así las cosas, para resolver el caso concreto, la Sala circunscribirá el siguiente análisis al defecto sustantivo alegado por la parte accionante, puesto que en lo atinente al presunto «error inducido» con su impugnación no formuló reparo alguno frente a los argumentos del a quo, ya que por el contrario aceptó como fecha de retiro del servicio el 29 de agosto de 2002. En igual sentido, tampoco se advierte cuestionamiento alguno en relación con el desconocimiento del precedente planteado en el escrito inicial de tutela16. De manera previa, considera la Sala necesario precisar que los argumentos que presentó el impugnante relacionados con el deber de atención médica por parte del Estado a ex militares como lo es su cas
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