CE-11001-03-15-000-2017-02157-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02157-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 20 15 /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público. (…) la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como en el caso estudiado por el Tribunal Administrativo de
Nariño en la sentencia del 28 de abril de 2017 (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo único, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el citado Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de dos 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02157-00(AC)
Actor: GUILLERMO REMBERTO ANDRADE RUANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Guillermo Remberto
Andrade Ruano contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Guillermo Remberto Andrade Ruano, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor GUILLERMO REMBERTO ANDRADE RUANO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos
constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal AdministrativoSala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado (sic) fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados (sic)”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Mediante Resolución número 1624 de 23 de diciembre de 2003 el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Remberto Andrade Ruano, con fundamento en la Ley 33 de 1985, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados al momento en el que este adquirió el estatus pensional.
El 11 de enero de 2008, el accionante solicitó la reliquidación de su mesada pensional. Sin embargo, el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución número 0166 de 22
de enero de 2008, negó lo solicitado. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución número 1218 de 3 de abril de 2008. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante providencia del 27 de junio de 2014, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-0750901 (0112-09). La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, por la parte demandada. La parte actora señaló que el juez de segunda instancia fundamentó su providencia en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con los criterios de la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema de seguridad social, aduciendo además, que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo número 01 de 2005, solo es procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos
factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado aportes por parte del funcionario. A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el régimen excepcional del cual gozan los docentes y el precedente jurisprudencial unificado del Consejo de Estado, según el cual se debe tomar para efectos de liquidar la pensión de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 23 de agosto de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar en calidad de interesados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19911. La NaciónMinisterio de Educación2 manifestó que en el presente asunto no se configuran los requisitos generales ni específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma. El Tribunal Administrativo de Nariño3 consideró que la providencia controvertida no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues revocó la decisión de primera instancia en aplicación a la norma pertinente y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en sede de tutela ha avalado el Consejo de Estado.
Afirmó que no existe defecto sustantivo en la providencia cuestionada, toda vez que los jueces en sus decisiones, al exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico, se pueden apartar válidamente del precedente jurisprudencial y en el caso concreto, el Tribunal se apartó de lo dispuesto por el Consejo de Estado sustentando su posición con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en el sentencia C-258 de 2013, que busca la sostenibilidad y 1 Folio 54 reverso. 2 Folios 63 - 64 reverso. 3 Folios 70 – 72 reverso. equilibrio financiero del sistema de seguridad social. Por lo anterior solicitó negar el amparo solicitado por el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Respecto al trámite de la acción de tutela, se tiene que la misma correspondió por reparto a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, sin embargo, ella se manifestó impedida para conocerla, toda vez que la decisión que se adopte podría beneficiarla, dado que la posibilitaría para mejorar el monto de la pensión que percibe4.
Dicho incidente de impedimento lo conoció esta Sala y mediante providencia de 12 de octubre de 2017 se decidió aceptarlo, motivo por el cual el despacho de la referencia avocó el conocimiento de la presente tutela5.
2. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Remberto Andrade Ruano contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al desconocer presuntamente el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala procederá, previo a dar respuesta al problema jurídico planteado, a analizar, la procedibilidad de la presente acción de tutela contra providencia judicial y el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo como casuales específicas de procedibilidad, para luego descender al caso concreto.
4. La acción de tutela contra decisiones judiciales 4 Folio 83 reverso. 5 Folio 87 reverso.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:8 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ordinario y los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto, se dictó el 28 de abril de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 22 de agosto de 20179, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. El desconocimiento del precedente como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 9 Folio 1. Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros. En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones, el funcionario judicial debe garantizar la aplicación por igual de la ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de propender por un tratamiento similar para los usuarios de la administración de justicia. Sentado lo anterior, se entiende que el precedente judicial debe ser una interpretación previa, consolidada y reiterada, que constituye una posición jurisprudencial clara que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado, de tal forma que la misma ratio puede ser empleada en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. Para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada”10. Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe, o no, la vulneración alegada. Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte
Constitucional en la sentencia T-457 del 2008, precisó: “(…) En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (...)”11. 10 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. Debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, esto es, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica,
en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela.
7. Del defecto sustantivo De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia Constitucional, existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley aplicable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable12, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley13, (ii) es inconstitucional14, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso15.
También puede darse en circunstancias en las que, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma16, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución17. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004. 13 V. gr. ha sido derogada o declarada inexequible. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001.
16 En la Sentencia T-1031 de 2001, la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las Sentencias T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales18; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial19 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia,20 entre otros. Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-1130 de 200321 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de cualquier determinación22. Al respecto, la citada providencia indica que la decisión del juez
debe ser “razonable” entendiéndose como tal, el hecho de que el funcionario jurídico cuando profiere una providencia debe ofrecer un mínimo de argumentación suficiente de manera que su conclusión sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo contrario, es decir, de no observarse el mínimo argumentativo requerido “(…) se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto (…)”23. Debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que la valoración que se puede efectuar en sede de tutela en relación con la argumentación que presentan los jueces tiene un carácter restringido. En la sentencia T-233 de 200724 se abordó esta prevención de la siguiente manera: “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del 18 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. 19 Ver las Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006. 20 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la
línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño 22 Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000. 24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo
infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad (…)”. (Subrayado fuera de texto original). Lo anterior permite concluir que en materia de decisiones judiciales el ámbito de cuestionamiento en sede de tutela se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 200125 la Corte explicó: “(…) el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la
aplicación razonable del derecho. (…)”
8. Caso concreto El señor Guillermo Remberto Andrade Ruano considera que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, ya que a su juicio el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que 25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. aplicó la tesis fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no obstante el Consejo de Estado ratificó su posición en sentencia del 25 de febrero de 2016 sobre el ingreso para liquidación de pensión. Afirma que como se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en el sentido de tener como monto de la pensión el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. Que, pese a ello, la autoridad judicial demandada fundamentó la decisión acusada en la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que se estableció que la liquidación de la pensión sólo se podía hacer teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados, por lo que en este caso no se podían incluir las primas de alimentación, de navidad y de vacaciones, dado que al demandante sólo le hicieron los descuentos de ley
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