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CE-11001-03-15-000-2017-02159-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02159-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedente / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el caso en estudio encontramos que la parte accionante indicó que el tribunal incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” al desconocer las directrices de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, dicho precedente no es aplicable al asunto, toda vez que fue dejado sin efectos por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 2016, en donde se ordenó a la Sección Segunda de la Corporación, proferir una nueva decisión atendiendo a las reglas que respecto el tema, fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015. Cabe aclarar que la Sección Cuarta en sentencia de primera instancia infirió del escrito de tutela que “(…) la actora pretende la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, no obstante, no se comparte dicha apreciación efectuada por el a quo, pues no puede el juez de tutela entrar a interpretar y deducir la sentencia que pretende aplicar la parte actora, tal como lo ha considerado esta Sala en materia de tutela contra providencia judicial (…) En ese sentido, para este juez

constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga de determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y por tal razón, no es procedente entrar a realizar un estudio oficioso del cargo formulado (…) Por otra parte, también fueron alegadas como desconocidas las sentencias de 26 de noviembre de 2015 y 10 de octubre de 2016 , proferidas en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ante este argumento, la Sala recuerda que las decisiones en sede de tutela, proferidas por esta Corporación, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares, por cuanto éste se encuentra en sentencias de unificación (SU) y sentencias que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C). Así las cosas, la Sala no encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora como requisito específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se negará el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02159-01(AC)

Actor: RUTH CABRERA DE HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de la señora Ruth Cabrera de Herrera. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ruth Cabrera de Herrera en condición de cónyuge supérstite del señor Humberto Herrera Salcedo y actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruth Cabrera de Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tramitado bajo el radicado No. 52001-33-33-005-2012-00154-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El señor Humberto Herrera Salcedo, laboró al servicio del estado en el cargo de Cadenero Grado IV del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Nariño hasta cumplir los requisitos establecidos en la ley para obtener la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No.

969 de 9 de febrero de 1990 y reliquidada pos mortem mediante Resolución No. 6658 de 27 de julio de 1994.  La señora Ruth Cabrera de Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Herrera Salcedo, presentó el 9 de marzo de 2012, recurso de apelación de la reliquidación de la pensión post mortem, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 002459 del 15 de mayo de 2012.  El 5 de junio de 2012 presentó nuevamente recurso de apelación contra la mencionada resolución solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados por su esposo el último año de servicios. Sin 1 Ver folios 1 a 23. embargo, la entidad demandada no se pronunció respecto al recurso interpuesto.  Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación con el fin de que se declarara: la nulidad de la Resolución No. RDP 002459; constituido el silencio administrativo negativo respecto al recurso interpuesto el 5 de junio de 2012 y; la nulidad del acto ficto producto de ese silencio administrativo.  El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, autoridad judicial que en sentencia de 25 de mayo de 2015, declaró la nulidad de la resolución demandada y del acto ficto acaecido con ocasión al recurso de apelación de 5 de junio de 2012, por cuanto consideró, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, que deben incluirse en la liquidación de la pensión post mortem, todos los

factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios en que adquirió su estatus de pensionado.  Inconforme con dicha decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en calidad de sucesora de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 2 de junio de 2017 que modificó el fallo de primera instancia al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 002459 y del acto administrativo ficto en cuanto a que la reliquidación de la pensión sustitutiva debía realizarse “teniendo en cuenta lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, la reliquidación de la pensión en un porcentaje del 75% teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales la parte demandante realizó aportes al sistema de seguridad social integral”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”. Manifestó que la providencia acusada incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” al desconocer las directrices de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que indicó “(…) las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que debe reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los

factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic) como precedente de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición”2. Así, afirmó que el tribunal erró al considerar que en su caso solo se deben tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación apartándose del precedente fijado por el Consejo de Estado. Advirtió que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no es un precedente aplicable al caso y que fue erróneamente interpretada por el accionado ya que no tenía los alcances dados al ser un fallo de constitucionalidad que se dio entorno de un régimen privilegio establecido en la Ley 4ª de 1992. Agregó que en sentencias 26 de noviembre de 20153 y 10 de octubre de 20164, proferidas en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ante casos similares al suyo se han amparado los derechos fundamentales invocados. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia del 2 de junio

(sic) 2017 que MODIFICO (sic) la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) del 25 de mayo de 2015 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto que había accedido a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la Sentencia (sic) de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda y ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (…)”. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 24 de agosto de 20175 en el cual se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 2 Aparte subrayado y resaltado por la tutelante al referirse a la sentencia de 25 de febrero de 2018. 3 Expediente 11001-13-15-000-2015-02598-00, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Expediente 11001-13-15-000-2016-02477-00, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Folio 65.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar la providencia en la página Web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados.

1.6. Contestaciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la providencia censurada indicó que la misma no puede calificarse como apartada del derecho, ya que fue debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos. Señaló que lo indicado en la sentencia objeto de tutela se ve reafirmado con el criterio expuesto en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que reiteró que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Agregó que este criterio fue acogido en la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde se denegó el amparo al considerar que el criterio expuesto sobre el asunto por parte del “Tribunal Administrativo de Nariño”, resultó razonable por cuanto no hay un criterio interpretativo único, sino que existen dos posiciones perfectamente aplicables la controversia y que en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía el juez escoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional. Finalmente solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuraron los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela. 1.6.2. Juez Quinto Administrativo de Pasto6 Solicitó que se declare la no vulneración de los derechos invocados por la parte actora con base en los argumentos expuestos en la providencia emitida dentro del

proceso No. 2012-00154. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.7 A través del Subdirector de Defensa Jurídica Pensional indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en defecto material 6 Folio 80. 7 Folios 81 a 94. o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Afirmó que en el caso bajo estudio, no se presentó ninguno de los requisitos generales o específicos para que proceda la acción y que lo que se pretende es usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ruth Cabrera de Herrera y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Explicó inicialmente que aunque la demandante al exponer sus fundamentos alegó el cargo de desconocimiento del precedente, en razón a que el tribunal se apartó de la sentencia de 25 de febrero de 2016, lo que se infirió del escrito de tutela es que “(…) la actora pretende la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de

agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado” y en ese entendido explicó que abordaría el estudio de dicha providencia, ya que la sentencia “(…) que la demandante trae a colación como precedente judicial, se dejó sin efectos en razón del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado”. Como sustento de la decisión de amparar los derechos fundamentales señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la actora tenía derecho a que se le reconociera la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante, aun cuando sobre ellos no se hubiere efectuado las cotizaciones, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.8. Impugnación El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito presentado oportunamente8, expresó que la sentencia proferida por la Sección Cuarta contraviene el principio de la Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones son limitados. Trajo a colación la sentencia T-039 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que ordenó revocar las órdenes dadas por el Consejo de Estado, quien en acciones de tutela dejó sin efectos varias providencias emitidas por los Tribunales 8 Folios 163 a 193 Administrativos de Nariño y Bolívar en casos similares regidos por la Ley 33 de

1985 para que se liquidara la prestación de los accionantes sin tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema. Analizó los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y afirmó que en el caso bajo estudio no se presentó ninguno de los requisitos generales “y menos” específicos para que proceda la acción incoada por lo que solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción.

1. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Cabrera de Herrera.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar

las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, el tribunal accionado incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” al desconocer las directrices de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que para efectos de la reliquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales que se percibieron en el último año de servicios del empleado público sin tener en cuenta si sobre dichos factores se realizaron las cotizaciones a seguridad social respectivas. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. También alegó como desconocidas las sentencias de 26 de noviembre de 201516 y 10 de octubre de 201617, proferidas en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ante casos similares al suyo se ampararon los derechos fundamentales invocados. En sentencia de 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora al indicar que, aunque la sentencia que se trajo a colación como precedente judicial, esto es la de 25 de febrero de 2016, se dejó sin efectos, lo que se infirió del escrito de tutela es que se pretendía la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y que por ello el tribunal incurrió en desconocimiento de tal precedente, pues la señora Cabrera de Herrera tenía derecho a que se le reconociera la inclusión de todos los factores

salariales devengados en el último año de servicios del causante, aun cuando sobre ellos no se hubieren efectuado las cotizaciones pertinentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en su escrito de alzada manifestó que la sentencia impugnada contraviene el principio de la Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y afirmó que en el caso bajo estudio no se presentó ninguno de los requisitos generales, ni específicos para que proceda la acción de tutela. Para efectos de resolver el presente asunto, lo primero que se debe precisar es que la Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”18 Negrillas fuera de texto. Así mismo, respecto al desconocimiento del precedente judicial, ha reiterado que para la configuración del mismo es necesario: “(i) Determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las regla decisional contenida en él;

16 Expediente 11001-13-15-000-2015-02598-00, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Expediente 11001-13-15-000-2016-02477-00, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 18 Sentencia SU354-17 (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tal precedente pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.19 Negrillas fuera de texto. Ahora bien, en el caso en estudio encontramos que la parte accionante indicó que el tribunal incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” al desconocer las directrices de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, dicho precedente no es aplicable al asunto, toda vez que fue dejado sin efectos por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 2016, en donde se ordenó a la Sección Segunda de la Corporación, proferir una nueva decisión atendiendo a las reglas que respecto el tema, fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de

201520. Cabe aclarar que la Sección Cuarta en sentencia de primera instancia infirió del escrito de tutela que “(…) la actora pretende la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, no obstante, no se comparte dicha apreciación efectuada por el a quo, pues no puede el juez de tutela entrar a interpretar y deducir la sentencia que pretende aplicar la parte actora, tal como lo ha considerado esta Sala en materia de tutela contra providencia judicial “(…)le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia (…)”. Negrillas fuera de texto. En ese sentido, para este juez constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga de determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y por tal razón, no es procedente entrar a realizar un estudio oficioso del cargo formulado. Cabe resaltar que para la procedencia “ excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, se debe llenar un conjunto de requisitos 19 Ver entre otr

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