CE-11001-03-15-000-2017-02160-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02160-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD ELECTORAL / ACTO DE ELECCIÓN DE DECANO DE UNIVERSIDAD
PÚBLICA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
[L]a Sala, para resolver, abordará en primer término el siguiente problema jurídico: ¿Es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia sobre la nulidad de la elección de un decano encargado de una facultad en una universidad pública del orden departamental? (…) Alega el recurrente que el Tribunal demandado incurre en un defecto procedimental absoluto, dado que estimó que el proceso de nulidad electoral le correspondía conocerlo a los Jueces Administrativos de Barranquilla en primera instancia. A su juicio, de conformidad con el numeral 9º del artículo 152 del CPACA, al Tribunal Administrativo del Atlántico le corresponde conocer en primera instancia del proceso de nulidad electoral instaurado, dado que se trata de la legalidad del acto de nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad del orden departamental. (…) La Sala estima razonables los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada para fundamentar la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, toda vez que de una lectura de la norma que el tribunal demandado invocó para fundamentar tal competencia, esto es, el numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta prevé que a los jueces administrativos en primera instancia les corresponde
conocer de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia. (…) En este contexto, es razonable el análisis del tribunal demandado, en el entendido que la competencia para conocer de este tipo de procesos en primera instancia es de los jueces administrativos y no del tribunal, pues el numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, prevé que a los jueces administrativos en primera instancia les corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia. Por lo anterior, la Sala estima que no se configura el defecto procedimental absoluto invocado por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial demandada fundó su decisión en la norma y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02160-00(AC)
Actor: ORISON ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Orison Enrique Hernández Gámez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la expedición de los siguientes autos: i)
de 9 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional; ii) de 22 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazan los recursos de reposición y de queja contra el auto de 9 de mayo de 2017 y se concede el recurso de súplica y; iii) de 15 de junio de 2017, que niega un recurso de súplica, proferidos en el proceso de nulidad electoral con radicación: 08001233300020160145600, en el cual se discute la legalidad de la elección del ciudadano Fernando Cabarcas Castellanos como Decano encargado de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La parte actora instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados. El demandante alega en síntesis que se configura una omisión por falta de aplicación del artículo 277 del CPACA, que establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que decide una medida cautelar en un proceso de nulidad electoral. También indica que se dio un trámite diferente al previsto legalmente, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la elección del Decano encargado de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico, y no los jueces administrativos como lo estima la autoridad judicial demandada. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto las citadas providencias y ordenar al
Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera providencias de reemplazo y concedan los recursos de apelación, reposición y queja en contra de las mencionadas providencias.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1º de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, a los conjueces Carlos Quiñones Gómez y Ricardo Mafiol Baute y, como terceros interesados en las resultas del proceso, a la Universidad del Atlántico, al Consejo Superior de la Universidad del Atlántico y al representante legal de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos intervinieron en los siguientes términos: 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó desestimar la acción de amparo, al considerar que dentro del trámite del proceso ordinario de nulidad electoral se garantizó en todo momento los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. La Universidad del Atlántico, por medio de apoderado judicial pidió negar la solicitud de amparo constitucional porque las providencias cuestionadas por el demandante se encuentran ajustadas a los preceptos legales y jurisprudenciales. Expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de súplica puso de presente que únicamente la providencia que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y si la medida se decreta en un proceso que se tramita en única instancia, contra dicha providencia procede el recurso ordinario de súplica. Como en este caso la ponente decidió negar la
suspensión provisional de la Resolución No. 000014 de 20 de octubre de 2016, es claro que contra dicha providencia no procedía el recurso de apelación. Por último, alegó que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite1 en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa; los accionantes agotaron los medios de defensa judicial de que disponían; la acción de tutela se presentó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable2, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 y 22 de mayo y el 15 de junio de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2017; la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza procesal; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y no se trata
de una tutela contra sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a pronunciarse de fondo. III.3. HECHOS El día 5 de diciembre de 2016, Orison Enrique Hernández Gámez instauró demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 000014 del 20 de octubre de 2016, en virtud de la cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico 1 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede
constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. designó al doctor Fernando Cabarcas Castellanos como Decano encargado de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico. En la demanda solicitó la suspensión provisional del acto de designación. La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 31 de enero de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 1523 del CPACA. En auto de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de suspensión provisional. Notificada la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Por auto de 25 de abril de 2017, se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, con fundamento en un auto de ponente proferido por el despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro4 del Consejo de Estado, durante un proceso de nulidad electoral, se estableció que el numeral 9 del artículo 155 del CPACA5 prevé una competencia residual electoral en primera instancia a favor de los juzgados administrativos, siempre que se trate de nulidad de los actos de elección diferentes a los de voto popular. Inconforme con la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, el accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que no se trata de un acto de elección distinto de los de voto popular que no tenga asignada otra competencia.
Mediante auto de 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió varios puntos: i) rechazó por improcedente el recurso de apelación 3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 7 de abril de 2016. Exp. 08001-23-33-002-201500725-01. 5 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –. interpuesto en contra del auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el auto que niega una medida cautelar no es apelable; ii) revocó el
numeral 1º del auto de 25 de abril de 2017, que había declarado la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que lo actuado conserva validez. El accionante interpuso los recursos de reposición, de queja y de súplica en contra de la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar, con el argumento que el proceso especial de nulidad electoral prevé la posibilidad de apelar el auto que niega la medida cautelar de suspensión provisional, más cuando el tribunal conoce en primera instancia el asunto. En proveído de 22 de mayo de 2017, el Tribunal rechazó por improcedente los recursos de reposición y de queja, pero concedió el de súplica. En auto de 15 de junio de 2017, la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el recurso de súplica con el argumento de que únicamente la providencia que decreta la medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y si la medida se decreta en un proceso tramitado en única instancia, contra dicha providencia procede el recurso de súplica. Inconforme con las anteriores decisiones, el demandante interpuso la presente acción de tutela, alegando lo siguiente: Un defecto procedimental absoluto, dado que el proceso especial de nulidad electoral contra la designación del Decano encargado de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico le corresponde conocerlo al tribunal en primera instancia, y no a los jueces administrativos. Agrega que de conformidad con el artículo 277 del CPACA (norma especial para
los procesos de nulidad electoral) el recurso de apelación es procedente en contra del auto que niega una medida cautelar, pues la norma establece: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” Indica la configuración de un defecto material o sustantivo, pues a su juicio se desconoce el artículo 245 del CPACA que establece que los recursos de reposición y de queja ante el superior son procedentes cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente. Por último, afirmó que se configura una violación directa de la Constitución. III.4CASO CONCRETO La Sala resalta que a pesar de que el actor invoca diferentes yerros, tales como el defecto procedimental absoluto, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, la argumentación expuesta en cada uno de ellos apunta en primer término a la competencia del Tribunal demandado para conocer en primera instancia de un proceso de nulidad electoral, y si la respuesta a ello fuere positiva, habría de abordarse el trámite que debe darse a los recursos de apelación y queja que el actor presenta contra el auto que niega la medida cautelar. En estos términos, la Sala, para resolver, abordará en primer término el siguiente problema jurídico: ¿Es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia sobre la nulidad de la elección de un decano
encargado de una facultad en una universidad pública del orden departamental? III.4.1. Competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico Alega el recurrente que el Tribunal demandado incurre en un defecto procedimental absoluto, dado que estimó que el proceso de nulidad electoral le correspondía conocerlo a los Jueces Administrativos de Barranquilla en primera instancia. A su juicio, de conformidad con el numeral 9º del artículo 152 del CPACA, al Tribunal Administrativo del Atlántico le corresponde conocer en primera instancia del proceso de nulidad electoral instaurado, dado que se trata de la legalidad del acto de nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad del orden departamental. Para efectos de dilucidar el problema planteado, la Sala se permite transcribir el numeral 9 del artículo 152 del CPACA: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento. (…) En auto de 25 de abril de 2017, por medio del cual se declara la nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo: “Por lo anterior, con el fin de identificar la regla aplicable al caso concreto y determinar la autoridad judicial competente, el Despacho encuentra determinante revisar lo consagrado en el numeral 9º del
artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..)
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Nótese que la regla prevista en este numeral prevé una competencia residual electoral en primera instancia a favor de los juzgados administrativos, siempre que se trate de: (i) nulidad de los actos de elección, (ii) diferentes a los de voto popular.” (se destaca) En auto de 9 de mayo de 2017, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra del auto que decreta la nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Atlántico reitera su postura en cuanto a que la competencia para conocer el asunto es de los jueces administrativos en primera instancia y del tribunal en segunda instancia, manifestando lo siguiente: “El Despacho encuentra que esta Corporación no tiene competencia para conocer el caso sub examine en única instancia, en virtud a que de conformidad con el numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la autoridad judicial competente para ello son los juzgados administrativos, en primera instancia, además que el proceso de la
referencia, no se enmarca dentro de los supuestos para impulsar las competencias que en materia electoral fueron atribuidas a los Tribunales Administrativos. Las razones que le asisten al Despacho para establecer la anterior regla en materia de competencia electoral se derivan, de la interpretación del numeral 9 del artículo 155 ibídem. De la norma en cita, se observa que corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, cuya competencia no se encuentre asignada a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado. Aunado a ello, se advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención logra, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado. En consecuencia, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico designó como Decano (e) de la facultad de Química y Farmacia, al docente Fernando Cabarcas Castellanos, es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, siendo competente para conocer del asunto los juzgados administrativos de Barranquilla, en primera instancia, y ésta Corporación en segunda instancia, cabe anotar que son las autoridades judiciales con jurisdicción en el lugar en donde se expidió el acto administrativo demandado.” (Se destaca) La Sala estima razonables los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada para fundamentar la competencia de los jueces administrativos en
primera instancia, toda vez que de una lectura de la norma que el tribunal demandado invocó para fundamentar tal competencia, esto es, el numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta prevé que a los jueces administrativos en primera instancia les corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia. Por su parte, no encuentra razonable la Sala lo dicho por el actor cuando afirma que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 152 numeral 9 del CPACA, por cuanto ésta hace alusión a la competencia de los tribunales para conocer de la nulidad de los actos de nombramiento, no de los actos de elección, así: “la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o municipales…”. En este caso, no se trata del nombramiento de un empleado público del nivel directivo, sino de la elección del Decano de una Facultad de una Universidad Pública por parte de un órgano colegiado, como lo es el Consejo Superior de dicha institución educativa, acto precedido por una convocatoria en la cual se inscribieron varios candidatos que aspiraron al cargo. Sobre la diferencia entre los actos de elección y los actos de nombramiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de septiembre de 20166, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sostuvo: “5. Características de los actos de elección y de nombramiento De esta manera, puede señalarse que son actos de elección aquellos
que resultan de la manifestación de la voluntad colectiva y mayoritaria que se consolida mediante la emisión de un voto respecto de un candidato, aspirante, ternado o inscrito. A estas designaciones por votos les precede un procedimiento que consagra una serie de etapas para garantizar que se materialice tal expresión. Estas votaciones pueden ser ciudadanas, cuando es el pueblo quien concurre a las urnas a elegir sus representantes y otras que corresponden al ejercicio del poder representativo, cuando a los miembros de las corporaciones públicas, tales como el congreso, las asambleas, los concejos, o las corporaciones autónomas y demás entes corporativos se les ha conferido esta función electoral. Por su parte, son actos de nombramiento aquellos mediante los cuales se designa a una persona para que desempeñe el ejercicio de un cargo. En esta decisión concurre la voluntad de quien en la entidad ostenta o está investido de la condición nominadora.” Como se advierte, mientras que en los actos de elección concurre la voluntad colectiva o mayoritaria del pueblo o de los miembros que conforman un órgano, en los actos de nombramiento solamente concurre la voluntad del nominador. En el caso bajo examen, la elección del rector de la Universidad del Atlántico se efectuó por un cuerpo colegiado, el Consejo Superior Universitario. En este contexto, es razonable el análisis del tribunal demandado, en el entendido que la competencia para conocer de este tipo de procesos en primera instancia es 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 8 de septiembre de 2016. Rad: 25000-23-41-000-2014-00042-02. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez de los jueces administrativos y no del tribunal, pues el numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, prevé que a los jueces administrativos en primera instancia les corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia. Lo anterior es concordante con el auto de ponente de 7 de abril de 2016, proferido por el Consejero de Estado Alberto Yépes Barreiro, citado por el Tribunal para sustentar su decisión, el cual prevé: “Para abordar este asunto, se estudiará cuál es el juez competente para conocer de la nulidad del acto de elección de los miembros de juntas o consejos directivos de entes autónomos del orden departamental, pues como se infiere del artículo 2º del Acuerdo Superior No. 004 de 15 de febrero de 2007, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”,7 y como lo ha reconocido en oportunidad previa esta Sección,8 la Universidad del Atlántico es un ente autónomo del orden departamental. En el texto de la demanda9 se fundamenta la competencia del Tribunal para conocer del asunto sub judice en el artículo 151.11 del C.P.A.C.A., según el cual le corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en única instancia: “[d]e la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.” La anterior regla de competencia no es aplicable al presente caso debido a que ésta no comprende la elección de miembros de juntas o
consejos directivos de entes autónomos, omisión relevante dado que otras reglas de competencia del C.P.A.C.A. sí realizan dicha precisión. Por ejemplo el numeral 3º del artículo 149 Ibídem señala que le corresponderá al Consejo de Estado conocer en única instancia “[d]e la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” Sin embargo, esta última regla tampoco es aplicable al sub judice dado que sólo cobija a los entes autónomos del orden nacional y, consecuentemente, excluye a los del orden departamental. 7 En dicho artículo se afirma que la Universidad del Atlántico es un ente autónomo que fue creado por Ordenanza del Departamento del Atlántico, lo que permite inferir su naturaleza departamental. El artículo en comento dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. NATURALEZA. La Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo de educación superior, con fundamento, en el artículo 69 de la Constitución Política y en armonía con la Ley 30 de 1992 y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, no hace parte de ninguna de las Ramas del Poder Público, ni es establecimiento público, por ser un Ente con régimen jurídico especial, de carácter público, creado por Ordenanza del Departamento del Atlántico, integrado al sistema de universidades estatales, y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y planeación del Sector Educativo.” 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente 08001-23-31-0002011-00175-01. Sentencia de 4 de octubre de 2012. 9 Ver folio 12. De igual manera, revisadas las demás reglas de competencia contenidas en los artículos 149 a 154 del C.P.A.C.A., el Despacho no encuentra ninguna que resulte aplicable al presente caso. Por lo anterior, con el fin de identificar la regla aplicable al caso concreto y determinar la autoridad judicial competente, el Despacho encuentra determinante revisar lo consagrado en el numeral 9º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..)
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Nótese que la regla prevista en este numeral prevé una competencia residual electoral en primera instancia a favor de los juzgados administrativos, siempre que se trate de: (i) nulidad de los actos de elección, (ii) diferentes a los de voto popular.
Entonces, como en el sub judice se demanda la nulidad del acto de elección de los miembros de juntas o consejos directivos de
entes autónomos del orden departamental, asunto cuya competencia no fue asignada expresamente en las reglas de competencias previstas en el C.P.A.C.A., y, por tratarse de la nulidad de un acto de elección diferente a los de voto popular, su competencia, en primera instancia, corresponde a los juzgados administrativos del lugar donde fue expedido el acto.” Por lo anterior, la Sala estima que no se configura el defecto procedimental absoluto invocado por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial demandada fundó su decisión en la norma y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En consecuencia, negará la acción de tutela presentada por el ciudadano Orison Enrique Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Orison Enrique Hernández Gámez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la
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