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CE-11001-03-15-000-2017-02160-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02160-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - Proceso de nulidad electoral en trámite [E]s relevante reparar en el hecho de que independientemente de la discusión sobre si el proceso es de primera o de única instancia, el cual se originó debido a la decisión del Tribunal de pronunciarse sobre los recursos, como el accionante lo expuso, y que además ya se encuentra superada, lo cierto es que ni el Tribunal ni el Juzgado se han pronunciado de fondo sobre el recurso instaurado por el demandante en contra de la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional. (…) En ese orden de ideas, al [actor] le corresponde solicitar ante el juez natural, (…) que emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación instaurado contra la negativa de la medida cautelar implorada. (…) De lo anterior se sigue que la decisión de fondo sobre el recurso de apelación instaurado en contra de la providencia judicial del 5 de abril de 2017 se encuentra pendiente, por lo cual la acción de tutela en relación con el referido aspecto resulta improcedente, pues a la fecha no ha existido un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales, el cual, se itera, debe ser resuelto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - ORDINAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02160-01(AC)

Actor: ORISON ENRIQUE HERNÁNDEZ GAMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El accionante afirmó que el 5 de diciembre de 2016 instauró demanda de nulidad electoral, con suspensión provisional, en contra del acto administrativo de nombramiento del señor Fernando Cabarcas Castellanos en el cargo de decano encargado de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico. Indicó que el 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y el 5 de abril de ese año negó la suspensión solicitada. Mencionó que el 25 de abril del mismo mes y año el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad, por competencia. Expresó que interpuso recurso de reposición en contra del auto del 25 de abril de 2017 y de apelación en contra del auto del 5 del mismo mes y año. Afirmó que durante el término de ejecutoria del auto señalado se remitió el proceso a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla,

donde fue enviado al Juzgado Trece Administrativo Mixto de Barranquilla. Adujo que una vez el Tribunal advirtió el error solicitó al precitado Juzgado la devolución del proceso y que el 9 de mayo de 2017 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de abril del año, revocó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado que estaba en curso y confirmó la remisión del expediente, por lo cual, dentro de la oportunidad procesal, instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja o súplica en contra de la providencia referida. Sostuvo que el 22 de mayo de 2017 el Tribunal rechazó por improcedente los recursos interpuestos, a excepción del de súplica, para lo cual remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. El 31 de mayo de 2017 este último ordenó el sorteo de dos conjueces y el 15 de junio de la misma anualidad la nueva Sala negó el recurso de súplica. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de abril de 2017, el recurso de reposición en contra del auto del 25 de abril de 2017 y los recursos de reposición y queja en contra del auto del 9 de mayo de 2017. Así como negar el recurso de súplica instaurado también en contra de la última providencia citada. Para el efecto, consideró que la referida corporación judicial incurrió en defecto

procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución Política por adelantar un trámite ajeno al asunto sometido a su competencia. Expuso que el accionado llevó a cabo el procedimiento previsto para los procesos ordinarios y de única instancia y no el que correspondía, esto es, el fijado para procesos de primera instancia y especiales, como lo es el de nulidad electoral, lo cual aconteció debido a que el Tribunal desconoció que: 1. Era de su competencia el conocimiento del asunto, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y

2. Admitió el proceso como de primera instancia y posteriormente cambió su posición.

Igualmente, estimó que incurrió en las mencionadas causales específicas al rechazar el recurso de apelación en contra del auto del 5 de abril de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar, bajo el argumento de que sólo procedía el recurso de apelación en contra de la decisión que decreta una medida cautelar no de la que la niega, esto es, en aplicación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo relacionado con los procesos ordinarios, sin tener en cuenta que se trata de un proceso especial cuya regulación sobre el particular se encuentra en el artículo 277 ibidem, el cual dispone que en los procesos de primera instancia procede el recurso de apelación. Así mismo, en su criterio el Tribunal incurrió en defecto procedimental, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo al: 1. Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y queja instaurados en contra del auto del 9 de mayo de

2017, luego de otorgarle el tratamiento al proceso como de única instancia y no de primera y 2. Al negar el recurso de súplica interpuesto en contra del precitado auto, con fundamento en que solamente la providencia que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y que el auto censurado fue proferido por la magistrada ponente cuando el proceso ya se tramitaba en única instancia, con lo cual no tuvo en cuenta que fue admitido en primera instancia. Además, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto material por desconocimiento de las normas aplicables, ya que si en gracia de discusión se aceptara que el proceso es de única instancia contra el auto del 5 de abril de 2017, que negó la solicitud de suspensión provisional, sólo procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y no el de súplica. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada dejar sin efectos las providencias del 9 y 22 de mayo de 2017 y de 15 de junio de 2017. En su lugar, profiera una nueva decisión de reemplazo, mediante la cual se decida el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 9 de mayo de 2017 de forma favorable. En caso de que no se reponga, se conceda el recurso de queja o el de súplica. Igualmente, requirió conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación formulado en contra de la providencia del 5 de abril de 2017, mediante la cual se negó la petición de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del

acto demandado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 112-118 vto y 174-178). La magistrada ponente de algunas las decisiones cuestionadas, Judith Romero Ibarra, luego de realizar un repaso de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de nulidad electoral, indicó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues las decisiones controvertidas se adoptaron dentro del marco de sus competencias y de conformidad con la Constitución Política, las normas vigentes y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Por su parte, el magistrado ponente del auto del 15 junio de 2017, Cristóbal Rafael Chritiansen Martelo, aseguró que en él se explicaron las razones fácticas y jurídicas para negar el recurso de súplica, las cuales consistieron en que solamente la providencia que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, por lo que no era procedente en este caso. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones. Universidad del Atlántico (ff. 155-161) El apoderado judicial, Efrain José Múnera Sánchez, consideró que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que están ajustadas a derecho, conclusión a la que llegó luego de analizar las decisiones proferidas por el Tribunal accionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que los argumentos expuestos por el Tribunal

accionado para fundamentar la competencia de los jueces administrativos en primera instancia fueron razonables, ya que basó su decisión en el ordinal 9.º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que a los jueces administrativos en primera instancia les corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección, distintos a los de voto popular que no tengan asignada otra competencia. Además, que no le asiste razón al sostener que la norma aplicable era el ordinal 9.º del artículo 152 de la precitada Ley porque este hace referencia a la competencia de los tribunales para conocer los actos de nombramiento, no los de elección y en el presente asunto se trata de la elección del decano de una Facultad de una Universidad Pública, por parte de un órgano colegiado. Explicó que la diferencia entre el nombramiento y la elección es que el primero solamente concurre la voluntad del nominador, mientras en el segundo la decisión emana de una colectividad. Agregó que la postura adoptada por el Tribunal es concordante con el auto de 7 de abril de 2016 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que fue citado en la providencia controvertida. En esa medida, coligió que no se configuró el defecto procedimental absoluto invocado por el accionante. IMPUGNACIÓN El 23 de marzo de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que en la referida decisión se efectuó una desacertada interpretación de lo solicitado en la tutela, puesto que no se efectuó un análisis de los verdaderos problemas jurídicos.

Aclaró que presentó la solicitud de amparo porque la precitada autoridad judicial siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pues el proceso que admitió y tramitó no es de primera instancia ni un proceso ordinario, como lo determinó para rechazar por improcedente y negar los recursos interpuestos en contra de la decisión de rechazar la apelación formulado en contra del auto del 5 de abril de 2017, sino que se trata de un proceso especial y de única instancia. Especificó que el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone que para el proceso especial de nulidad electoral contra el auto que resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y en los de primera el de apelación. Contrario a lo que sucede en los procesos ordinarios, ya que los artículos 236 y 243 núm. 2 ibidem señalan que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Sin embargo, el Tribunal desconoció dicha diferenciación. Igualmente, expuso que los recursos interpuestos para que se concediera la apelación que interpuso en contra de la providencia del 5 de abril de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, fueron rechazados por improcedentes el 22 de mayo de 2017 y se concedió el recurso de súplica, con el argumento de que el proceso era de única instancia. Así mismo, precisó que instauró la tutela porque el Tribunal, a través de auto del 15 de junio de 2017, negó el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del

9 de mayo de ese año, bajo los siguientes argumentos: 1. El auto censurado fue proferido por la magistrada ponente cuando el proceso se tramitaba en única instancia, con lo cual no tuvo en cuenta la forma en que se admitió, y 2. Sólo el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. En esa medida, concluyó que la tutela no la presentó porque considere que el Tribunal es competente para conocer en primera instancia sobre la nulidad de la elección de un decano, lo cual ya estaba resuelto, pues lo aceptó previamente al interior del proceso, sino que la interpuso porque el Tribunal admitió la demanda en primera instancia, a pesar de lo cual posteriormente lo tuvo como de única instancia y aplicó reglas de un proceso ordinario contencioso administrativo en materia de medidas cautelares y de impugnación y no las correspondientes a un proceso con pretensiones de contenido electoral. Añadió que el hecho de admitir y tramitar una demanda como un proceso ordinario o uno especial y como de primera o de única instancia reviste una especial importancia para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que la forma en que se admite una demanda crea una confianza legítima en las partes procesales sobre cuál debe ser su conducta procesal frente a las decisiones adoptadas en el proceso. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que el proceso es de única instancia y no de primera, lo cierto es que, conforme al inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto del 5 de abril de 2017 que negó la petición de medida provisional sólo procede el recurso de reposición, no el de súplica que

fue concedido y resuelto indebidamente por la magistrada ponente y no por la Sala A del Tribunal. Refirió que la Sala precitada se empeña en que su superior funcional no revise su providencia del 5 de abril de 2017 al expedir los autos del 9 y 22 de mayo y 15 de junio de 2017, mediante los cuales rechazó por improcedentes y se negaron los recursos instaurados. Estimó que existen múltiples pronunciamientos de la Sección Quinta de esta corporación en las cuales se ha declarado su competencia para admitir, tramitar y resolver recursos de apelación contra autos que resuelven solicitudes de suspensión provisional en primera instancia en procesos especiales de nulidad electoral. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla o el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvieron de fondo los recursos interpuestos por el

demandante en contra del auto del 5 de abril de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (II) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido

dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del presente asunto El señor Orison Enrique Hernández Gamez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección A, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad electoral por él instaurados y que serán identificados a continuación:

1. El auto del 9 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de abril 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. de 2017, que negó la medida cautelar solicitada, se decidió no reponer el auto del 25 de abril de 2017, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió por competencia el proceso a los Juzgados.

2. El auto del 22 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y queja en contra del auto del 9 de mayo de 2017, se revocó la decisión de dejar sin efectos lo actuado y se concedió el recurso de súplica instaurado en contra del auto del 9 de mayo de 2017.

3. El auto del 15 de junio de 2017, a través del cual negó el recurso de súplica instaurado en contra de la providencia del 9 de mayo de 2017.

Para sustentar su posición, el accionante expuso que el Tribunal se apartó de las normas aplicables y del procedimiento previsto para el proceso especial de nulidad electoral y los de primera instancia, lo cual afectó las decisiones adoptadas en las providencias judiciales cuestionadas y llevó a rechazar y negar los recursos instaurados en contra de la decisión de negar la medida cautelar. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, determinó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico tenía competencia para conocer el proceso de nulidad electoral contra un acto de elección de un decano de una universidad y, luego de analizar las normas, concluyó que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para fundamentar la competencia de los jueces administrativos en primera instancia fueron razonables, ya que basó su decisión en el ordinal 9º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que a los jueces administrativos en primera instancia les corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección, distintos a los de voto popular que no tengan asignada otra competencia. Por su parte, el señor Hernández Gamez impugnó la anterior decisión porque consideró en la sentencia no se efectuó un análisis completo de las inconformidades planteadas respecto a las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de nulidad electoral. Reiteró que presentó la solicitud de amparo porque la precitada autoridad judicial siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pues el proceso que admitió y tramitó no es de

primera instancia ni un proceso ordinario, como lo determinó para rechazar por improcedente y negar los recursos interpuestos, sino que se trata de un proceso especial y de única instancia. Para justificar su posición, analizó cada una de las providencias judiciales debatidas. Pues bien, para resolver los desacuerdos señalados por el accionante y brindar una mayor claridad al presente asunto, se efectuará un recuento de las actuaciones relevantes llevadas a cabo dentro del proceso cuyas providencias judiciales se controvierten. Así se observa que el 5 de diciembre de 2016 el señor Orison Enrique Hernández Gaméz instauró demanda de nulidad electoral, con suspensión provisional, en contra del acto administrativo de nombramiento del señor Fernando Cabarcas Castellanos en el cargo de decano encargado de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico (ff. 2-26 del expediente). El 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y determinó que era competente para conocer en primera instancia el asunto bajo examen, de conformidad con el numeral 9.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (ff. 254-257 ibidem). El 5 de abril de 2017 la autoridad judicial precitada negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado (ff. 1622 del cuaderno de la medida cautelar) y el 25 de abril de 2017 decretó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente de inmediato a la Oficina de Servicio de los

Juzgados Administrativos para su reparto (ff. 211-213 del expediente). En vista de lo anterior, el 27 de abril de 2017 el demandante radicó dos memoriales: el primero a través del cual interpuso recurso de apelación en contra del auto del 5 de abril de 2017 (ff. 308 y 309 ibidem) y el segundo mediante el cual interpuso recurso de reposición en contra del auto del 25 de abril de 2017 (ff. 314318 ibidem). El 28 de abril de la misma anualidad el expediente fue remitido a la Oficina de Servicios para reparto (f. 301). El 8 de mayo de ese año el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla ordenó remitir nuevamente el proceso al Tribunal porque consideró que aquel debió pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra de la providencia del 25 de abril de 2017 (ff. 304 y vto ibidem). Por lo expuesto, el 9 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto de 5 de abril de 2017, revocó el ordinal 1º del auto de 25 de abril de 2017 en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado y confirmó el ordinal 2º de la referida providencia judicial en cuanto a la orden de remisión por competencia. Ahora bien, el motivo para rechazar la apelación fue que la providencia recurrida no era susceptible de ese recurso, ya que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no lo señaló de esa forma (ff. 24-30 del cuaderno de la medida cautelar).

En atención a la decisión del Tribunal, el 15 de mayo de la misma anualidad el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja o alternativo súplica (ff, 37-43 ibidem). El 22 de mayo de 2017 la corporación judicial rechazó por improcedente los recursos de reposición y de queja y dio trámite al recurso de súplica (ff. 325 y 326 del expediente) y el 15 de junio de 2017 el Tribunal negó el recurso ordinario de súplica porque en su criterio el recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar no era procedente porque la medida cautelar no fue decretada. Además, aclaró que aun en caso de ser apelable el recurso procedente era el de súplica por tratarse de un proceso tramitado hasta ese momento en única instancia (ff. 58-61 del cuaderno de la medida cautelar). El expediente fue remitido el 28 de agosto de 2017 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla (f. 333 del expediente). El 8 de septiembre de ese año la referida autoridad judicial corrió traslado de la medida de suspensión provisional solicitada por el demandante (ff. 336 y vto ibidem) y admitió la demanda de nulidad electoral (ff. 337 y vto. ibidem). El 13 de septiembre de 2017 el demandante interpuso recurso de reposición en contra de las anteriores providencias judiciales, ya que consideró que no era procedente dictar nuevamente las referidas decisiones (ff. 338 y vto. ibidem). El 14 de septiembre de

2017 el Juzgado dejó sin efectos los autos de 8 de septiembre de esa anualidad y ordenó continuar con el trámite del proceso (ff. 339-340 ibidem). Pues bien, lo primero que se advierte es que el aquí accionante en el escrito de impugnación manifestó que no está controvirtiendo la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, la decisión adoptada mediante auto del 25 de abril de 2017, como lo consideró la Sección Primera de esta corporación al resolver la acción de la referencia en primera instancia. De hecho, sostuvo que aceptaba esa decisión. Así las cosas, no se hará un estudio de fondo sobre la decisión del Tribunal de declarar su falta de competencia y remitir el proceso a los Juzgados, pues, se reitera, el señor Hernández Gámez aceptó dicha determinación. En ese sentido, fuerza concluir que la competencia del proceso de nulidad electoral objeto de controversia recae en primera instancia en los Juzgados Administrativos, más concretamente en el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, en los términos del ordinal 9.º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, es relevante reparar en el hecho de que independientemente de la discusión sobre si el proceso es de primera o de única instancia, el cual se originó debido a la decisión del Tribunal de pronunciarse sobre los recursos, como el accionante lo expuso, y que además ya se encuentra superada, lo cierto es que ni el Tribunal ni el Juzgado se han pronunciado de fondo sobre el recurso instaurado por el demandante en contra de la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional.

Respecto a la procedencia de recursos en contra el auto del 5 de abril de 2017, mediante la cual se negó la medida cautelar requerida por el demandante, se observa que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el cual se encuentra dentro del Título VIII denominado «Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral», indica que «en caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual deberá ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». En ese orden de ideas, al señor Hernández Gamez le corresponde solicitar ante el juez natural, Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, que emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación instaurado contra la negativa de la medida cautelar implorada. En consecuencia, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, una vez reciba el expediente que se encuentra en préstamo en la presente tutela, deberá resolver sobre la concesión o no del mencionado recurso presentado en contra del auto del 5 de abril de 2017. De lo anterior se sigue que la decisión de fondo sobre el recurso de apelación instaurado en contra de la providencia judicial del 5 de abril de 2017 se encuentra pendiente, por lo cual la acción de tutela en relación con el referido aspecto resulta improcedente, pues a la fecha no ha existido un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales, el cual, se itera, debe ser resuelto por el

Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Orison Enrique Hernández Gamez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con la competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, y se rechazará por improcedente frente a las demás solicitudes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Orison Enrique Hernández Gamez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con la competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, y rechazar por improcedente frente a las demás solicitudes.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLI

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