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CE-11001-03-15-000-2017-02161-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02161-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación A juicio del actor, la providencia judicial atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, en violación al principio de igualdad, toda vez que no tuvo en cuenta que las sentencias proferidas por este mismo Tribunal (…) [donde] se declaró la responsabilidad administrativa de la autoridad demandada a favor del actor, por existir un daño antijurídico al derecho a la seguridad social, derivado del incumplimiento de la obligación de verificación del pago de los salarios por parte del contratista. Adicionalmente, el actor invocó el desconocimiento del precedente de las sentencias del Consejo de Estado en las que se tratan los temas de: (i) la responsabilidad del estado por omisión , (ii) la vulneración al principio de igualdad por fallos diferentes en casos similares , (iii) la causa y objeto de la acción de reparación directa , (iv) el error judicial , (v) el derecho a la administración de justicia y (vi) de la procedibilidad de la acción de reparación directa. La Sala anticipa que frente al desconocimiento del precedente vertical de los fallos del Consejo de Estado, no es procedente el amparo solicitado, porque no existe una identidad fáctica entre los hechos de las sentencias presuntamente desconocidas y los hechos de la sentencia objeto de esta acción. Y no se expuso las razones por las que estima que se desconocieron esos fallos (…) Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal

(…) la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente ni vulneró el derecho a la igualdad, porque las sentencias que se aportaron como desconocidas son posteriores al fallo objeto de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02161-01(AC)

Actor: ALFONSO CHAPARRO CAMPOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por Alfonso Chaparro Campos contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Alfonso Chaparro Campos solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada.

Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA.- Amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales de dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 85, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículos 1, 6, 7 y 8

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículos 1, 3, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), a favor del aquí accionante Señor Alfonso Chaparro Campos, que fueron violados por la providencia de fecha febrero 8 de 2017, notificada por 1 Folios 18 y 19 del expediente. edicto fijado en fecha febrero 16 de 2017, proferida por el Honorable Magistrado Fernando Iregui Camelo, en su condición de miembro de la Sección Tercera – Subsección C de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 2012-0085. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al Honorable Magistrado Fernando Iregui Camelo de la Sección TerceraSubsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, vuelva a expedir en sede, providencia de reemplazo de Segunda Instancia que resuelva el Recurso de Apelación promovido por el suscrito dentro del expediente número 2012-0085 contra la providencia de febrero 8 de 2017, notificado por edicto desfijado en febrero 20 de 2017, en consecuencia con las orientaciones que para el caso imparta el Juez Constitucional de Tutela.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Alfonso Chaparro Campos, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto,

Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios S.A.S. ESP, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de sus salarios. 2.2. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Argumentó que en el sub júdice existe un acto administrativo ficto que resolvió la solicitud del demandante, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia del 8 de febrero de 20172, notificada el 20 de febrero de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, por considerar que la acción sí era la adecuada, pero negó las pretensiones de la demanda por considerar que el pago de los salarios estaba en cabeza de la empresa de vigilancia privada Ler Ltda. y, por lo tanto, no existía falla del servicio por parte de la entidad Aguas del Occidente Cundinamarqués.

3. Argumentos de la tutela4 2 Folio 39. 3 Folio 61. 4 Folio 1 a 19. 3.1. En concreto, el señor Alfonso Chaparro Campos adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación del principio de igualdad, toda vez que no tuvo en cuenta que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, del 1 de marzo de 2017 dentro del procesos Nº 25269-33-31-703-201200083-01 y Nº 25269-33-31-703-2012-00089-01, en análisis de casos idénticos al suyo, accedió a las pretensiones de las demandas. Que, en esas ocasiones, se declaró la responsabilidad administrativa de la autoridad demandada a favor del actor, por existir un daño antijurídico al derecho a la seguridad social, derivado del incumplimiento de la obligación de verificación del pago de los salarios por parte del contratista. 3.2. Adicionalmente, el actor señaló desconocimiento del precedente de las sentencias del Consejo de Estado en las que se tratan los temas de: (i) la responsabilidad del estado por omisión5, (ii) la vulneración al principio de igualdad por fallos diferentes en casos similares6, (iii) ) la causa y objeto de la acción de reparación directa7, (iv) el error judicial8, (v) el derecho a la administración de justicia9y (vi) de la procedibilidad de la acción de reparación directa10. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 16352 del 3 de diciembre de 2007. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 2013-00128-00 del 30 de agosto de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 29552 del 31 de agosto de 2005. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, pero no identificó adecuadamente la sentencia.

4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de agosto de 201711, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó que se notificará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. 4.2. La representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.12 solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la acción se interpuso después de transcurridos 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, pero no identificó adecuadamente la sentencia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 32566 de noviembre 29 de 2006. 11 Folio 129. 12 Folio 136 a 142. seis meses de haberse emitido el fallo que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. En todo caso, señaló que no deben ampararse los derechos fundamentales invocados, porque no hay desconocimiento del precedente judicial, pues los casos señalados por el actor se fallaron con posterioridad a la sentencia que negó sus pretensiones, y esa decisión fue revaluada con posterioridad. Que, por eso, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, buena fe, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.3. El gerente general de la Empresa de Aguas de Facatativá13 señaló que la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la acción se interpuso seis meses después de la sentencia objeto de discusión. Adicionalmente, señaló que no hay lugar a que procedan las pretensiones de esta

acción, porque no se pueden reconocer como precedentes judiciales las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, cuando el carácter obligatorio se refiere a las decisiones de los órganos de cierre. Así, considera que la decisión objeto de esta tutela está ajustada a derecho. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no se pronunció a pesar de haber sido notificado14.

5. Sentencia impugnada 13 Folio 145 a 149. 14 Folio 130 y 132. 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A15, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En resumen, el a quo expuso: 5.2. La acción de tutela es improcedente porque «la providencia cuestionada, adversa a las pretensiones de reparación directa del accionante, fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de febrero de 2017, ejecutoriada el 23 de febrero de 2017 y que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 23 de agosto de 2017, es decir, cumplidos los seis meses señalados para su interposición por la jurisprudencia de este cuerpo colegiado»16.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se declara la procedencia de la acción de tutela porque esta acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria

de la providencia. 6.2. Adicionalmente, señaló que si el termino se contara desde la notificación de la providencia objeto de tutela es pertinente tener en cuenta que esta se notificó por edicto desfijado el 20 de febrero de 2017, razón por la cual el término de seis meses vencía el 20 de agosto de 2017, pero teniendo en cuenta que este era domingo, y el lunes día festivo, la tutela se radicó el 22 de agosto de 2017. 15 Folio 170 a 174. 16 Folio 173 (vuelto).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo del señor Alfonso Chaparro Campos cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, al concluir que no existe un daño antijurídico en el derecho a la seguridad social del actor, derivado del incumplimiento de la obligación de verificación del pago de los salarios por parte del contratista

2. Cuestión previa 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 2.2. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se declara la procedencia de la acción de tutela

porque esta acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. 2.3. Al respecto, la Sala concluye que contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, la solicitud de amparo formulada por el demandante sí cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto que estuvo fijado del 16 de febrero al 20 de febrero de 201717, es decir que el término de 6 meses para radicar la acción de tutela vencía el 20 de agosto de 2017, pero dado que el 20 de agosto fue domingo y el 21 de agosto fue festivo, la tutela se radicó el siguiente día hábil, el 22 de agosto de 201718, es decir, dentro del término de los 6 meses para interponer la tutela contra providencia judicial. 2.4. Queda resuelto, entonces, la cuestión previa al problema jurídico propuesto: no estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, era improcedente. Por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se estudiará el problema jurídico de fondo.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 3.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 17 Folio 61. 18 Folio 1. 3.3. A partir del año 201219, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los

jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3.4. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 19 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 20 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.5. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

4. Del desconocimiento del precedente judicial 4.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 4.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 21 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006.

En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad

existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (I) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (II) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, por cuanto es apenas

comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, de contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.

5. Del caso concreto 5.1. A juicio del actor, la providencia judicial atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, en violación al principio de igualdad, toda vez que no tuvo en cuenta que las sentencias proferidas por este mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del 1 de marzo de 2017 en los procesos Nº 25269-33-31-703-2012-00083-01 y Nº 25269-33-31703-2012-00089-01, en análisis de casos idénticos, accedió a las pretensiones de las demandas. Que, en esas ocasiones, se declaró la responsabilidad administrativa de la autoridad demandada a favor del actor, por existir un daño antijurídico al derecho a la seguridad social, derivado del incumplimiento de la obligación de verificación del pago de los salarios por parte del contratista. 5.2. Adicionalmente, el actor invocó el desconocimiento del precedente de las sentencias del Consejo de Estado en las que se tratan los temas de: (i) la

responsabilidad del estado por omisión23, (ii) la vulneración al principio de igualdad por fallos diferentes en casos similares24, (iii) la causa y objeto de la acción de reparación directa25, (iv) el error judicial26, (v) el derecho a la administración de justicia27y (vi) de la procedibilidad de la acción de reparación directa28. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 16352 del 3 de diciembre de 2007. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 2013-00128-00 del 30 de agosto de 2013. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 29552 del 31 de agosto de 2005. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, pero no identificó adecuadamente la sentencia. 5.3. La Sala anticipa que frente al desconocimiento del precedente vertical de los fallos del Consejo de Estado, no es procedente el amparo solicitado, porque no existe una identidad fáctica entre los hechos de las sentencias presuntamente desconocidas y los hechos de la sentencia objeto de esta acción. Y no se expuso las razones por las que estima que se desconocieron esos fallos. El tema de análisis de la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, (objeto de esta tutela) era la responsabilidad por falla del servicio de la entidad Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios S.A.S. ESP, por incumplir su deber de vigilancia de los pagos de seguridad social y salarios que debía efectuar el contratista frente a sus

trabajadores. Mientras que las sentencias del Consejo de Estado identificadas por el actor como desconocidas, no tratan casos análogos al reseñado. Tal y como se demostrará a continuación. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia Nº 16352 del 3 de diciembre de 2007 (sobre la responsabilidad del Estado por omisión). Los hechos relatados en la demanda fueron los siguientes: El Instituto Nacional de Vías contrató con la firma Impregilo SPA la construcción de la Troncal de Occidente, sector Romelia - El Pollo. Para el 2 de noviembre de 1996, el señor José Fabio Flórez Valencia se encontraba laborando en la obra, como oficial de 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, pero no identificó adecuadamente la sentencia. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 32566 de noviembre 29 de 2006. construcción, cuando se produjo un derrumbe en la parte lateral de la vía, que lo sepultó y le causó la muerte. En este caso, se concluyó que el daño antijurídico fue la muerte del trabajador José Fabio Flórez Valencia. Y que este se hubiera podido evitar, si se hubieran adoptado las medidas técnicas necesarias para detectar el riesgo del derrumbe. ● Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 2013-00128-00 del 30 de agosto de 2013 (la vulneración al principio de igualdad por fallos diferentes en casos similares). Esta sentencia no trata de un proceso de reparación directa por falla del servicio, sino corresponde a un medio de control de nulidad simple contra apartes del Decreto 3770 de 25 de septiembre 2008, «Por el cual se reglamenta la Comisión

Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno Nacional. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 29552 del 31 de agosto de 2005 (la causa y objeto de la acción de reparación directa). Este fallo trata de una acción de reparación directa contra el Distrito capital de Bogotá, Secretaría de Educación, con el fin de que se declare responsable a esa entidad del daño moral causado a la señora Rosa Elvira Morato al degradarla del cargo de directora docente de la Secretaría de Educación al cargo de coordinadora. En el caso se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa ejercida y por la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió ejercerse. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 32566 de noviembre 29 de 2006 (de la procedibilidad de la acción de reparación directa). Esta sentencia se profirió en grado jurisdiccional de consulta, sobre la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios ocasionados a los municipios de Belmira, Cañas Gordas, Frontino, Peque, Sopetrán, Sabanalarga, y Dabeiba, pertenecientes al Departamento de Antioquia; Alto Baudó, Bajo Baudó, Lloró, Nuquí, Riosucio, Sipí,

Unguía, Bojayá, Vagado y Carmen de Atrato, pertenecientes al Departamento del Chocó, Puerto Gaitán y Puerto Concordia, pertenecientes al Departamento del Meta; Cumaribo (Vichada), y Hato Corozal (Casanare), por no haber girado, dentro de los plazos estipulados por la ley, recursos por transferencias. ● Otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera Respecto de las otras dos sentencias citadas en la tutela, la Sala advierte que no fueron identificadas en debida forma, por lo que no fue posible efectuar el análisis correspondiente. Sin embargo, los apartes citados de esas sentencias se refieren de manera general al error judicial y al derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Es decir, que el actor las citó sin entrar a analizar si los hechos de esos casos tenían una identidad fáctica con el presente. 5.4. Bajo este contexto, se evidencia que existen visibles diferencias fácticas entre el precedente del Consejo de Estado identificado por el demandante como desconocido y el supuesto de hecho analizado en la sentencia objeto de tutela. Adicionalmente, el actor se limitó a señalar que el desconocimiento del precedente estaba dado porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en error judicial al expedir la sentencia del 8 de febrero de

2017. Pero no señaló las razones por las que estimó que esa decisión desconoció todos los precedentes del Consejo de Estado relacionados en la tutela. 5.5. Así, la Sala concluye que no hay desconocimiento del precedente vertical, dado que los hechos relevantes para el análisis de los anteriores casos no son

semejantes al análisis de reparación directa interpuesto por el señor Alfonso Chaparro Campos, por lo que no había lugar a aplicar estos fallos al caso concreto. Y el actor no expuso adecuadamente las razones por las que estimaba que existía un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los fallos relacionados en la tutela. 5.6. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente ni vulneró el derecho a la igualdad, porque las sentencias que se aportaron como desconocidas son posteriores al fallo objeto de tutela. En efecto, la providencia aquí cuestionada se profirió el 8 de febrero de 201729, mientras que las sentencias citadas por la parte actora se dictaron el 1 de marzo de 201730. Luego, no se trata de una decisión que, por su pertinencia, debía ser considerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al 29 Folio 39. 30 Folio 62 y 80. momento de decidir, pues, se insiste, se trata de una decisión posterior a la aquí cuestionada y, por ende, no constituía precedente para dictar el fallo del 8 de febrero de 2017. En estricto sentido, si hubiese un cambio de criterio por parte de la autoridad judicial demandada o un desconocimiento de precedente horizontal, se presentaría en la segunda sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no en la que aquí se estudió, toda

vez que la sentencia aquí cuestionada sí constituía un precedente para el nuevo caso resuelto en la sentencia del 1 de marzo de 2017. 5.7. Queda resuelto el problema jurídico: la solicitud de amparo del señor Alfonso Chaparro Campos cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. Pero, conforme con las razones anteriormente expuestas, la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical ni horizontal, por lo que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados po

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