CE-11001-03-15-000-2017-02162-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02162-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE EJECUTORIA DE PROVIDENCIA
JUDICIAL
[S]se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debió aplicar la Ley 522 de 1999. Sin embargo, a pesar de no haberlo efectuado, ello no modifica la decisión adoptada (…) debe mencionarse que ni la Ley 522 de 1999 y tampoco la Ley 1407 de 2010 estipularon en qué momento se entendían ejecutoriadas las providencias. Empero, ambas leyes señalaron en sus artículos 18 y 14, respectivamente, que frente a lo no regulado, debería acudirse a las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos. (…) es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil (…) artículo 331 (…) las providencias se entienden ejecutoriadas cuando ocurra alguno de los eventos allí señalados, entre ellos cuando no se interpongan los recursos procedentes, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues contra la providencia que decidió cesar el procedimiento no se interpusieron los recursos de reposición ni apelación, los cuales eran procedentes, como en efecto lo concluyó el Tribunal. En consecuencia, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación estuvo ajustada a las normas aplicables al caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 / LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 628 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02162-00(AC)
Actor: ANDRÉS ALFONSO MURILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Andrés Alfonso Murillo, Carlota Fajardo Naranjo, María Kamila Alfonso Fajardo, Matheo Alfonso Fajardo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Andrés Alfonso Murillo entre el 19 de enero y el 21 de mayo de 2009 dentro del proceso adelantado por el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar. El 29 de agosto de 2016 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del
Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la anterior providencia. b) Inconformidad Afirmaron que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, sin tener en cuenta que la fecha a partir de la cual contabilizaron el término no era la de la ejecutoria de la sentencia, como quiera que para ese momento no se había notificado a la parte civil que hizo parte del proceso. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el auto proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictado dentro del proceso de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá (ff. 39 y vto.) La jueza, María del Tránsito Higuera Guio, sostuvo que la decisión proferida por el despacho obedeció al material probatorio obrante en el expediente, del cual pudo comprobarse que la resolución de cesación de procedimiento quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2012, lo cual conllevó al rechazo de la demanda. Agregó que el auto de rechazo fue debidamente soportado. De allí que se
expusieran las razones por las cuales se consideró que se configuró el fenómeno de la caducidad y los motivos para desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante que no son otros que los expuestos en sede de tutela. Precisó que existió claridad al señalar en la providencia acusada que el término de caducidad en los casos de privación injusta de la libertad se cuenta desde el momento en que la providencia absolutoria queda ejecutoriada, como en efecto se realizó el conteo en el asunto bajo estudio. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de
2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de
1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el
juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de
reparación estuvo ajustada a las normas aplicables al caso concreto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) Análisis de las normas aplicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta
por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales - Análisis de las normas aplicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Los señores Andrés Alfonso Murillo, Carlota Fajardo Naranjo, María Kamila Alfonso Fajardo, Matheo Alfonso Fajardo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para el efecto, indicaron que las mencionadas autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa al tener como fecha de ejecutoria de la decisión de cesación de procedimiento el 8 de mayo de 2012, a pesar de que para ese momento no se había notificado a la parte civil y, en esa medida, la providencia no podía estar ejecutoriada. Igualmente, precisaron que las normas aplicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no estaban vigentes para la época del proceso penal. Explicaron que dicha corporación judicial debió resolver el caso concreto con fundamento en los artículos 187 y 197 del Decreto 2700 de 1991, de conformidad con los cuales las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de
notificadas, y los artículos 340 y 341 de la Ley 522 de 1999, según los cuales la notificación debe efectuarse al detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil. Pues bien, antes de resolver la inconformidad planteada, es ineludible aclarar que si bien es cierto los accionantes manifestaron que con la decisión controvertida las accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, también lo es que todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela giran en torno a la aplicación de las normas, por lo cual el análisis se efectuará únicamente en relación con el defecto sustantivo. Dilucidado lo anterior, se realizará un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal militar adelantado en contra del señor Andrés Alfonso Murillo y del trámite del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Así, se advierte que el 12 de mayo de 2007 el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar inició abrió investigación formal en contra del señor Andrés Alfonso Murillo por la presunta comisión de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 (ff. 24 y 25 ibidem). Igualmente, se repara en que el 29 de diciembre de 2008 el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar impuso al señor Andrés Alfonso Murillo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (ff. 59-93 del expediente).
Así mismo, se aprecia que el 6 de abril de 2009 el mencionado Juzgado admitió la demanda de parte civil instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (ff. 98-102 ibidem) y que el 19 de mayo de 2009 concedió al señor Murillo el beneficio de libertad provisional (ff. 103-106 ibidem). De igual forma, se observa que el 19 de abril de 2012 la Fiscalía Veinticuatro Penal Militar profirió cesación de procedimiento a favor del aquí accionante (ff. 110-181 ibidem). La anterior decisión quedó en firme el 8 de mayo de 2012, según sello de constancia de ejecutoria (f. 181 vto ibidem). Adicionalmente, se tiene que el 16 de junio de 2014 el señor Murillo solicitó notificar al apoderado de la parte civil. Petición que fue negada por la Fiscalía Veinticuatro Militar el 24 de noviembre de la misma anualidad, al considerar que la admisión de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue irregular, puesto que carecía de legitimación en la causa y, en esa medida, no debía notificársele la decisión (ff. 182-193 ibidem). El señor Murillo y otros consideraron que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional incurrió en privación injusta de la libertad. En consecuencia, instauraron demanda de reparación directa en su contra (ff. 1-11 ibidem). El 29 de agosto de 2016 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad (ff. 197-199 ibidem).
La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la anterior providencia (ff. 216-218 ibidem). Para fundamentar su decisión, afirmó: “[…] La providencia que dejó en firme la cesación del procedimiento y la libertad definitiva a favor del aquí demandante quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2012, según constancia secretarial de la Fiscalía 24 Penal Militar (fls. 181 reverso c.1), por lo que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante único en indicar que el término de caducidad inicio (sic) con la ejecutoria de la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de notificar al Ministerio de Defensa Nacional como parte civil, pues lo que pretende el demandante con dicha solicitud es revivir el término de ejecutoria de una providencia que quedó ejecutoriada desde el 08 de mayo de 2012, máxime si se tiene en cuenta que dicha solicitud se presentó dos (2) años después de haberse proferido la decisión de la cesión del procedimiento y libertad definitiva del señor Alfonso Murillo. Resulta necesario, entonces, referirse a las normas procedimentales que regulan la ejecutoria de las actuaciones judiciales en materia penal militar (artículo 14 del Código Penal Militar) y, en tal virtud, como quiera que no regula el tema, debe tomarse como punto de partida la previsión contenida
en el artículo 311 del CPC. Por consiguiente, como las partes no interpusieron recursos contra la decisión que cesó el procedimiento y dejó en libertad al señor Alfonso Murillo, se tiene que quedó ejecutoriada desde el 08 de mayo de 2012 […]” De lo anterior se sigue que el Tribunal confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa porque consideró que la decisión de cesación del procedimiento quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2012, al no haberse interpuesto los recursos de ley. Igualmente, se aprecia que analizó el argumento del accionante de que el término de caducidad debía contarse desde que se resolvió la solicitud de notificar a la parte civil del proceso penal, para lo cual aplicó el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, y el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, los accionantes sostuvieron que incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas que no estaban vigentes e indicaron que debió fundamentar su decisión en los artículos 187 y 197 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), de conformidad con los cuales las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, y los artículos 340 y 341 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), según los cuales la notificación debe efectuarse al detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil. En esa medida, se analizará cuáles son las normas aplicables en el caso bajo estudio. Al respecto, se advierte que para la época en que inició el proceso penal militar, en el año 2007, estaba vigente la Ley 522 de 1999 y
no la Ley 1407 de 2010, como lo determinó el Tribunal, ni el Decreto 2700 de 1991, como lo consideraron los accionantes. Al respecto, debe aclararse que si bien la aplicación de normas procesales es inmediata, como lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debe tenerse presente que el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 establece que los procesos que para la fecha de su expedición estuvieren en curso, continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999. De lo expuesto se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debió aplicar la Ley 522 de 1999. Sin embargo, a pesar de no haberlo efectuado, ello no modifica la decisión adoptada, como se verá a continuación. En cuanto a ello, debe mencionarse que ni la Ley 522 de 1999 y tampoco la Ley 1407 de 2010 estipularon en qué momento se entendían ejecutoriadas las providencias. Empero, ambas leyes señalaron en sus artículos 18 y 14, respectivamente, que frente a lo no regulado, debería acudirse a las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos. Así las cosas, aun cuando el Tribunal aplicó la Ley 1407 mencionada, ello no tiene la entidad suficiente para dejar sin efectos la providencia, ya que ninguna de las leyes regulaba lo concerniente a la ejecutoria de las providencias y ambas remitían a los demás ordenamientos. Precisado lo anterior, fuerza concluir que al no existir un artículo sobre el particular, debía acudirse al Código de Procedimiento Penal, por ser la ley
especial aplicable al caso analizado. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal aplicable era el contenido en la Ley 906 de 2004, comoquiera que el presunto delito fue cometido con posterioridad al 1º de enero de 2005. No obstante, esta normativa tampoco señaló nada acerca de la ejecutoria de las providencias. En vista de lo anterior es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 331 dispone, en relación con la ejecutoria de las providencias, lo siguiente: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” De la anterior transcripción se repara que las providencias se entienden ejecutoriadas cuando ocurra alguno de los eventos allí señalados, entre ellos cuando no se interpongan los recursos procedentes, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues contra la providencia que decidió cesar el procedimiento no se interpusieron los recursos de reposición ni apelación, los cuales eran procedentes, como en efecto lo concluyó el Tribunal. En consecuencia, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación estuvo ajustada a las normas aplicables al caso concreto. Por consiguiente, y al no encontrarse demostrada ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por los señores Andrés Alfonso Murillo, Carlota
Fajardo Naranjo, María Kamila Alfonso Fajardo, Matheo Alfonso Fajardo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Andrés Alfonso Murillo, Carlota Fajardo Naranjo, María Kamila Alfonso Fajardo, Matheo Alfonso Fajardo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.