🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02162-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02162-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera

instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS / AUSENCIA DE

CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En concreto, la inconformidad de los demandantes tiene que ver con la declaratoria de caducidad del medio de control que ejercieron contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, a su juicio, la decisión de cesación de la investigación penal militar que se adelantó en contra del señor Andrés Alfonso Murillo no fue notificada a todas las partes del proceso y, en ese sentido, no cobró ejecutoria con la notificación que se surtió solo a algunas de las partes, el 19 de abril de 2012. (…) De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la conclusión de declaratoria de caducidad del medio de control. (…) Los demandantes pretendieron utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expusieron dentro de la oportunidad procesal, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. (…) En todo caso, resulta cierto que el 19 de abril de 2012, el señor Andrés Alfonso Murillo fue notificado de manera personal

de la cesación del procedimiento y, en ese sentido, al margen de que existiera o no la notificación a la parte civil, de conformidad con el inciso 3 del artículo 143 del CPC, es requisito para invocar la causal de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, que la alegue la persona afectada. Circunstancia que, como se vio, no ocurrió. (…) Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las demandadas de las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. (…) En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02162-01(AC)

Actor: ANDRÉS ALFONSO MURILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la

sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Andrés Alfonso Murillo, Carlota Fajardo Naranjo, María Kamila Alfonso Fajardo, Matheo Alfonso Fajardo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Andrés Alfonso Murillo, Carlota Fajardo Naranjo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo, por medio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de

Andrés Alfonso Murillo, Carlota Fajardo Naranjo, María Kamila Alfonso Fajardo, Matheo Alfonso Fajardo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago

Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Cundinamarca con las decisiones emitidas el 26 de agosto de 2016 y el 5 de abril de 2017, dictadas dentro del proceso con radicación No. 11001-3343062-2016-00272-01.

SEGUNDA: En consecuencia, dejar sin efectos el auto dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de abril de 2017, dictado dentro del proceso con radicación 11001-3343-062-2016-00272-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados”.

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Andrés Alfonso Murillo ingresó al Ejército Nacional el 25 de mayo de 1984 y ascendió hasta el grado de Coronel. Mediante auto del 12 de mayo de 2007, el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en su contra por los delitos de ataque a inferior y lesiones personales. En auto del 29 de diciembre de 2008, el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 19 de enero de 2009, el CTI de la Fiscalía General de la Nación capturó al Coronel Andrés Alfonso Murillo. En auto del 19 de mayo de 2009, el juzgado de

conocimiento concedió libertad provisional, por haber cumplido 120 días de privación efectiva de la libertad y, en auto del 21 de enero de 2010, la Fiscalía Veintiocho Penal Militar ordenó el cierre de la investigación. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el 20 de marzo de 2009, presentó demanda de parte civil y el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar, en auto del 6 de abril de 2009, la admitió. Mediante providencia del 19 de abril de 2012, la Fiscalía Veinticuatro Penal Militar profirió resolución en la que ordenó la cesación de la investigación penal militar que se adelantó en contra del Coronel Andrés Alfonso Murillo. Los señores Andrés Alfonso Murillo, Carlota Fajardo Naranjo, María Kamila Alfonso Fajardo, Matheo Alfonso Fajardo, Diego Andrés Alfonso Fajardo, Santiago Alfonso Fajardo y Jenny Alfonso Murillo ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Andrés Alfonso Murillo, entre el 19 de enero y el 21 de mayo de 2009. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en providencia del 29 de agosto de 2016, rechazó la demanda por caducidad. A pesar de que la parte demandante adujo que no se notificó de la decisión de cesación del procedimiento a la parte civil, el juzgado consideró que se surtió la notificación a los sujetos procesales legitimados y, con ello, se cumplió el requisito de ejecutoria formal y

material, concretamente, el 8 de mayo de 2012. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código Penal Militar, la decisión de cesación de procedimiento debía ser notificada a todas las partes reconocidas dentro del proceso, incluida la civil. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión, por las mismas razones.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, porque rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, sin tener en cuenta que la fecha a partir de la cual contabilizaron el término no era la de la ejecutoria de la sentencia, comoquiera que para ese momento no se había notificado a la parte civil que hizo parte del proceso.

4. Trámite previo La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 24 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.

En relación con los señores María Kamila y Matheo Alfonso Fajardo, dispuso que la acción de tutela sería admitida, siempre y cuando suscribieran el escrito de tutela.

5. Oposiciones El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá manifestó que la decisión

que se cuestiona atendió al material probatorio que obró en el expediente, con fundamento en el cual fue posible concluir que la resolución de cesación de procedimiento quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2012, situación que generó el rechazo de la demanda. En la providencia se expusieron las razones que sustentaron la decisión de declarar la configuración del fenómeno de la caducidad y los motivos para desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante. Precisó que el término de caducidad en los casos de privación injusta de la libertad se cuenta desde el momento en que la providencia absolutoria queda ejecutoriada, como se realizó el conteo en el asunto objeto de estudio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado La Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque, si bien, correspondía a las autoridades judiciales demandadas aplicar la Ley 522 de 1999, a efecto de establecer la ejecutoria de la decisión de cesación del procedimiento, tal circunstancia no afectó la decisión adoptada, pues, en cualquiera de los eventos, ante la aplicación de la Ley 1407 de 2010 o de la Ley 522 de 1999, era necesario acudir a las normas del procedimiento civil, según las cuales la providencia de cesación quedó ejecutoriada por la falta de interposición

de los recursos que procedían.

8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que no resultó adecuado hacer remisión normativa al Código de Procedimiento Civil, porque en el caso objeto de estudio, la providencia quedaría ejecutoriada una vez fueran notificadas todas las partes en el proceso y, fue la falta de notificación a la parte civil la que generó que la decisión no pudiera quedar en firme. En general, insistió en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus

actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos

alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si procede el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. En caso afirmativo, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos invocados con la decisión de declarar configurada la caducidad de la demanda de reparación directa con radicado 11001-3343-062-2016-00272-01. Caso concreto En concreto, la inconformidad de los demandantes tiene que ver con la declaratoria de caducidad del medio de control que ejercieron contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, a su juicio, la decisión de cesación de la investigación penal militar que se adelantó en contra del señor Andrés Alfonso Murillo no fue notificada a todas las partes del proceso y, en ese sentido, no cobró ejecutoria con la notificación que se surtió solo a algunas de las partes, el 19 de abril de 2012. Para sustentar la decisión, en lo pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló: “Tratándose de acciones de acciones de reparación directa por la privación

injusta de la libertad, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Andrés Alfonso Murillo, con ocasión a la privación injusta de la libertad, entre el 19 de enero y 21 de mayo de 2009, dentro de un proceso Penal Militar. La providencia que dejó en firme la cesación del procedimiento y la libertad definitiva a favor del aquí demandante quedo ejecutoriada el 8 de mayo de 2012, según constancia secretarial de la Fiscalía 24 Penal Militar (fl. 181 reverso c.1), por lo que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante al indicar que el término de caducidad inició con la ejecutoria de la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de notificar al Ministerio de Defensa Nacional como parte civil, pues lo que pretende el demandante con dicha solicitud es revivir el término de ejecutoria de una providencia que quedo ejecutoriada desde el 08 de mayo de 2012, máxime si se tiene en cuenta que dicha solicitud se presentó dos (2) años después de haberse proferido la decisión

de la cesación del procedimiento y libertad definitiva del señor Alfonso Murillo. Resulta necesario entonces referirse a la normas procedimentales que regulan la ejecutoria de la actuaciones judiciales en materia penal militar (artículo 14 del Código Penal Militar) y, en tal virtud, como quiera que no regula el tema, debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 311 del CPC. Por consiguiente, como las partes no interpusieron recursos contra la decisión que cesó el procedimiento y dejó en libertad al señor Alfonso Murillo, se tiene que quedo ejecutoriada desde el 08 de mayo de 2012. Se observa entonces que el término venció el 09 de mayo de 2014, sin que fuese suspendido por la conciliación prejudicial (art. 3 D. 1716/09), porque está fue celebrada entre el 19 de febrero de 2016 y el 03 de mayo de 2016 (fl. 22 c.1), es decir, cuando ya la caducidad se había configurado, aunado a la presentación tardía de la demanda, el 04 de mayo de 2016 (fl. 195 c.1). Por lo anterior, le asiste razón al a quo, por lo cual se confirmará la decisión”. De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la conclusión de declaratoria de caducidad del medio de control.

Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. Los demandantes pretendieron utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expusieron dentro de la oportunidad procesal, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Basta leer la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para advertir que hizo pronunciamiento expreso respecto de ejecutoria de la decisión de cesación de la investigación penal militar y frente a la solicitud que el demandante ejerció ante la Fiscalía Veinticuatro Penal Militar para que se surtiera notificación de la decisión a la parte civil, que fue resuelta de manera negativa.

La parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por las autoridades judiciales demandadas, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sumado a lo anterior, si los demandantes consideraron que la decisión de terminación del proceso no se encontraba ejecutoriada porque la Fiscalía de conocimiento omitió llevar a cabo la mencionada notificación, era dentro del mismo término que debía ejercer la solicitud de notificación, o una vez la fiscalía profirió constancia de ejecutoria y no pasados dos años desde que ocurrió la cesación del proceso penal. En todo caso, resulta cierto que el 19 de abril de 2012, el señor Andrés Alfonso Murillo fue notificado de manera personal de la cesación del procedimiento y, en ese sentido, al margen de que existiera o no la notificación a la parte civil, de conformidad con el inciso 3 del artículo 143 del CPC4, es requisito para invocar la causal de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, que la alegue la persona afectada. Circunstancia que, como se vio, no ocurrió. Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las demandadas de las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación

y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales5. 4 Aplicable al asunto objeto de estudio. 5 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. Así la cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...