CE-11001-03-15-000-2017-02163-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02163-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN
ORDINARIA Y PENSIÓN SUBSIDIARIA POR RETIRO FORZOSO DE
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Diferencia / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN
SUBSIDIARIA POR RETIRO FORZOSO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el régimen y la normativa pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los magistrados de altas corporaciones de justicia (…) la Sala observa que de la estructura argumentativa de la sentencia de unificación no se evidencia similitud fáctica ni jurídica frente al asunto de la referencia. De hecho, al analizar la ratio decidendi se constata que el fundamento jurídico de la decisión se enmarca en el reconocimiento de la pensión ordinaria del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y que por el hecho de que la demandante hubiera cumplido 10 años de los 20 requeridos a servicio de la Rama Judicial, tenía el derecho a que se le reconociera dicha prestación. (…)en las consideraciones de la decisión no se observa alguna afirmación relacionada con la pensión subsidiara por retiro forzoso, la cual como ya se explicó, son diferentes y por analogía o favorabilidad no puede ser aplicable los parámetros establecidos para la ordinaria. (…) como el vínculo laboral del actor con la Rama Judicial
culminó el 15 de septiembre 1985 y desde ese entonces no se observó la existencia de alguna relación con la Rama Judicial, lo que tampoco ocurrió para el 1 de enero de 2013, fecha en la que cumplió los 65 años, como edad de retiro forzoso, no es acertado afirmar que el actor se le pueda reconocer la pensión subsidiaria por edad de retiro forzoso, por cuanto no se cumple con las condiciones establecidas para la mencionada prestación. (…) la Sala considera que la sentencia motivo de tacha constitucional es razonable y ajustada a derecho, más aún, cuando frente a la pensión subsidiaria por retiro forzoso no se observa una sentencia de unificación que establezca o imponga a la autoridad un margen de interpretación a seguir. Por otra parte, la Sala no desconoce que en la sentencia impugnada se intentó garantizar una pensión de jubilación al demandante. Sin embargo, no es dable aplicar los principios de progresividad y favorabilidad como se hizo en la decisión de primera instancia, toda vez que el Decreto 546 de 1971 establece unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria y otros para la subsidiaria por edad de retiro forzoso, razón por la cual no se puede conceder la prestación en los términos en que la reconoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, sobre todo cuando sustenta la decisión en un fallo de unificación con el que el asunto objeto de estudio no guarda similitud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02163-01(AC)
Actor: PABLO RAFAEL BARÓN ROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 20171, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se resolvió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Rafael Barón Roa. En consecuencia, SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, TERCERO. ORDENAR al órgano accionado para que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión con arreglo a la interpretación jurisprudencial aquí manifestada, condicionada, sin embargo, a la verificación de que el señor Pablo Rafael Barón Roa no se ha beneficiado, ni se beneficia, de ninguna pensión de jubilación en otro régimen público o privado.
(…)”2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Pablo Rafael Barón Roa nació el 1 de enero de 19483 y laboró desde el 1 de septiembre de 1977 al 15 de septiembre de 1985 para la Rama Judicial. 1 El expediente ingresó al despacho el 5 de febrero de 2018. 2 Folio 143 (reverso) del cuaderno de tutela. 3 Folio 21 del cuaderno de tutela.
El accionante manifestó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplica el Decreto 546 de
1971. Sin embargo, indicó que no ostenta los 20 años de servicio que requiere el artículo 6 de dicha norma para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria, pero que sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del mismo decreto, para la pensión subsidiaria por retiro forzoso.
El 11 de marzo de 2014, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión regulada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, petición prestacional que fue resuelta en Resolución Nº RDP 013011 de 24 de abril de 2014, en el sentido de negar la petición. El actor interpuso recurso de apelación que fue decidido en Resolución Nº RDP 019529 de 24 de junio de 2014, en la que se confirmó la decisión administrativa. El demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron el
reconocimiento y pago de la referida pensión. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja en sentencia de 10 de diciembre de 2015, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP el pago de la pensión equivalente al 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de 22 de febrero de 2017, la revocó y negó las pretensiones, toda vez que el demandante al momento de retiro solo contaba con 8 años y 15 días, es decir, no llegó a la edad de retiro forzoso mientras prestó sus servicios en la Rama Judicial.
2. Fundamentos de la acción El actor manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad y “protección y asistencia de las personas de la tercera edad”, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 20144, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dio aplicación al Decreto 546 de 1971 a una exfuncionaria de la Rama Judicial que no se desempeñaba en el servicio judicial al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar a mi representado los derechos fundamentales, al
MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL,
DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD e IGUALDAD, consagrados en los artículos 53, 1, 49, 48, 29, 46 y 13 de la Constitución Política.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de jubilación por retiro forzoso de que trata el artículo 10 del Decreto 571 de 1971, DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 2, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del
Radicado 15001-33-33-004-2014-00212-00. Demandante: Pablo Rafael
Barón Roa. Demandando: UGPP”5.
4. Pruebas relevantes El actor allegó los siguientes documentos: Copia del certificado de tiempos de servicios expedido el 4 de marzo de 2014, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el accionante contra la UGPP. Copia del fallo de 22 de febrero de 2017, emanado del Tribunal
Administrativo de Boyacá.
5. Oposición
4 Radicado Nº 5000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). 5 Folio 13 del cuaderno de tutela. 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 6 de septiembre de 2017, el magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. Agregó que la decisión atacada no confirmó el fallo de primera instancia, toda vez que el precedente invocado por el a quo no era vinculante, por cuanto no guardaba identidad fáctica con el asunto de la referencia. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En memorial de 4 de septiembre de 2017, el subdirector jurídico de defensa judicial pensional de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues las pretensiones van en contravía de la orden judicial que reguló de manera expresa la situación de la demandante, toda vez que existe cosa juzgada porque la solicitud ya fue estudiada por el tribunal. Indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, además, no cumple uno de los tres requisitos dispuestos en el artículo 10 de la Ley 546 de 1971, esto es, cumplir la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 28
de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que revocó la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó que se dictara una nueva decisión. Afirmó que en la sentencia de unificación proferida del 12 de septiembre de 2014, no se exigió, como condición «sine qua non» para la aplicación del Decreto 546 de 1971, que a 1 de abril de 1994 la vinculación a la Rama Judicial estuviera activa. Indicó que teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad (nació el 1 de enero de 1948) y trabajó al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1977 y el “1 de septiembre de 1983” (8 años y 15 días), le asiste el derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. Aseveró que las situaciones analizadas en las sentencias constitucionales traídas a colación por el Tribunal Administrativo de Boyacá para revocar la decisión de primera instancia, no guardan relación con los fundamentos fácticos y jurídicos en que se encuentra el señor Barón Roa, pues estas estudiaron la aplicación del régimen especial para el reconocimiento de pensiones ordinarias de jubilación (artículo 6º del Decreto 546 de 1971), mientras que en su caso, la pensión solicitada es la del artículo 10 ejusdem, prevista para aquellos funcionarios que no
cumplieron los requisitos del citado artículo 6, y que habiendo trabajado mínimo 5 años, hubieran llegado a la edad de retiro forzoso. Afirmó que el accionante plantea la acción de tutela para pedir la aplicación de la jurisprudencia que reconoce el derecho a esta pensión subsidiaria en términos de justicia social, siendo necesario replantear el problema jurídico para dar cabida a los principios constitucionales que garanticen la máxima protección a los sujetos que, como él, por su avanzada edad, resultan más vulnerables dentro del conglomerado social. Por último, resaltó que se inclina por el precedente de unificación jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en torno a la aplicación del Decreto 546 de 1971 para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual no es condición para aplicar el régimen especial de la Rama Judicial, el hecho de que el funcionario hubiera estado vinculado el 1 de abril de 1994. Por consiguiente, en el caso del señor Barón Roa tiene cabida tanto para la aplicación del mencionado régimen especial, como para el reconocimiento de su pensión en los precisos términos del artículo 10 del decreto en cita, en tanto no es de justicia exigirle una circunstancia que escapa a su voluntad, como lo es que al momento de cumplir sus 65 años siguiera vinculado al servicio.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el director jurídico de la UGPP impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara y, en su lugar, se declare la improcedencia, para lo cual se remitió a los argumentos
expuestos en el escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial cobijados con el Decreto 546 de 1971.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad y “protección y asistencia de las personas de la tercera edad”, cuya protección se invoca; (ii) la decisión atacada se profirió en el marco del recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acudió a la acción de amparo; (iii) la última providencia se profirió el 22 de febrero de 2017, se
notificó por estado el 24 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2017, transcurrieron cinco (5) meses y veintisiete (27) días después de que se notificó la sentencia motivo de tacha constitucional, por lo que se interpuso dentro del término razonable de seis (6) meses13, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional14; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en desconocimiento el precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 201415, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se dio aplicación al Decreto 546 de 1971 a una exfuncionaria de la Rama Judicial que no se desempeñaba en el servicio judicial al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2017, concedió el amparo y ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar una nueva providencia. La UGPP impugnó la anterior decisión, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de oposición, consistente en la improcedencia de la acción de tutela, pues las pretensiones van en contravía de la orden judicial que reguló de manera expresa la situación de la demandante y, además, porque existe cosa juzgada, en tanto el debate ya fue resuelto por el tribunal demandado. Agregó que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, además, que no cumple uno de los tres requisitos dispuestos en el artículo 10 de
la Ley 546 de 1971, esto es, cumplir la edad de retiro forzoso en servicio activo de la Rama Judicial. 4.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 15 Radicado Nº La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría
desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean 16 Sentencia T-158 de 2006. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone
las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3. En el sub lite, antes de entrar a definir si la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, cumple con los requisitos antes mencionados para ser aplicada en este caso, es necesario realizar las siguientes precisiones: El señor Pablo Rafael Barón Roa nació el 1 de enero de 194820. El actor laboró en la Rama judicial desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 15 de septiembre de 198521, es decir, ocho (8) años y quince (15) días. El accionante solicitó en vía administrativa22 y en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión subsidiaria por retiro forzoso del artículo 10 del Decreto 546 de 1971. El Decreto 546 de 1971, “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establece que la edad de retiro forzoso para los servidores públicos que se benefician de este marco normativo pensional, es de 65 años23.
Ahora bien, el mencionado régimen establece la posibilidad de obtener una pensión ordinaria, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6, el cual se trascribe a continuación: “Artículo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 20 Cédula de ciudadanía que reposa a folio 21 del cuaderno de tutela. 21 Certificación de tiempos de servicios. Folio 27 del cuaderno de tutela. 22 Folios 28 a 34 del cuaderno de tutela. 23 Decreto 546 de 1976, artículo 5: “La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto será la de 65 años”. 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.