CE-11001-03-15-000-2017-02165-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02165-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO FÁCTICO - No se configura /
HISTORIA CLÍNICA / LESIONES PROVOCADAS EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO
[L]a Sala advierte que, con fundamento en el análisis razonable de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que no estaba debidamente acreditado el nexo de causalidad entre la actividad de los miembros de la SIJIN, que supuestamente se vieron inmiscuidos en una pelea con el señor [MG], y las lesiones sufridas por éste. En efecto, el tribunal evidenció que las declaraciones solicitadas por la parte actora presentaban inconsistencias y que, en general, no otorgaban elementos de juicio suficientes respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor [MG], máxime cuando las demás pruebas obrantes en el proceso indicaban que las lesiones se habían producido en un accidente de tránsito. La Sala no encuentra ningún reproche frente al análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada y, por el contrario, evidencia que los argumentos de la tutela radican simplemente en la inconformidad de los demandantes respecto de la decisión adoptada por el juez natural del asunto. Empero, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial no implica que se haya configurado el defecto fáctico y que el juez de tutela deba intervenir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02165-01(AC)
Actor: YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Yait Carlos Maiguel García, Arianis Patricia
Saavedra Pabón, Xelena Patricia Maiguel Saavedra, Cristina Isabel Maiguel Saavedra, Katia Paola Maiguel Cogollo, Manuel Esteban Maiguel Trujillo, Miryan Esther García Pacheco y Yeisis Enrique Maiguel García pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2017, que revocó el fallo del 31 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas,
solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada abril 26 de 2017, notificada por correo electrónico el mismo mes y año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes2 interpusieron el medio de control de reparación directa 1 Folio 21. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones infringidas al señor Yait Carlos Maiguel García por miembros de la SIJIN. 2.2. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que, en síntesis, estaba acreditado que: (i) los miembros de la SIJIN no se habían identificado adecuadamente para efectuar una requisa; (ii) la víctima huyó, para evitar la requisa y, cuando fue alcanzado, agredió verbal y físicamente a los funcionarios; (iii) los acompañantes de la víctima escondieron las llaves del vehículo de la Policía, y (iv) se presentó una potencial asonada en el lugar de los
hechos. En consecuencia, disminuyó la condena en un 50%, al estimar que se había presentado concurrencia de culpas. 2.3. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que las pruebas recaudadas no otorgaban elementos de juicio suficientes respecto de la existencia del nexo de causalidad entre la conducta de los policías y el daño. En concreto, dijo que los testimonios de la parte demandante presentaban inconsistencias y que las personas que los rindieron tenían vínculos de amistad con los demandantes y se encontraban en estado de embriaguez al momento de los hechos. Que, además, la historia clínica del actor indicaba que las lesiones las había sufrido como consecuencia de un accidente de tránsito.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la sentencia del 26 de abril de 2017 incurrió en defecto fáctico al restar valor probatorio a los testimonios de las señoras Alejandra Milena Ramos Urieles y Johana Paola Morales Melo, que acompañaban a la víctima al momento de los hechos, ni a la declaración de parte del señor Yait Carlos Maiguel García, que fueron consistentes en señalar que: (i) el día de los 2 Yait Carlos Maiguel García, Arianis Patricia Saavedra Pabón, Xelena Patricia Maiguel Saavedra, Cristina Isabel Maiguel Saavedra, Katia Paola Maiguel Cogollo, Manuel Esteban Maiguel Trujillo,
Miryan Esther García Pacheco y Yeisis Enrique Maiguel García. hechos, se presentó una riña entre la víctima y agentes de la SIJIN; (ii) el señor Maiguel García fue golpeado por el agente de la SIJIN, Eduardo Enrique Canaval Escipión; (iii) si bien la víctima manifestó al centro médico que había sufrido las lesiones en un accidente de tránsito, lo hizo para ser atendido con cargo al SOAT3, pues no tenía afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud; (iv) la víctima y sus acompañantes se encontraban en estado de embriaguez, y (v) las acompañantes de la víctima se apoderaron de las llaves de uno de los vehículos de la Policía Nacional, por lo que los agentes debieron llevárselo con una grúa. Señaló que el vínculo de amistad entre las señoras Alejandra Milena Ramos Urieles y Johana Paola Morales Melo y la parte actora no impedía otorgar valor probatorio a sus declaraciones, más aún cuando ellas fueron testigos presenciales de los hechos y fueron coherentes en lo que manifestaron. 3.2. Hicieron algunas precisiones en relación con la hora en que iniciaron los hechos, el tiempo que tardó el altercado con los miembros de la SIJIN y el momento en que el señor Maiguel García acudió a recibir la atención médica, y precisaron por qué no se presentaron las inconsistencias aludidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.3. Alegaron que si bien la historia clínica del señor Maiguel García indica que él ingresó al servicio de urgencias con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el
30 de enero de 2011, lo cierto es que los testimonios practicados durante el proceso demostraron que la verdadera causa de las lesiones fueron los golpes que le dio el agente de la SIJIN, Eduardo Enrique Canaval Escipión. Al respecto, agregaron que el tribunal no tuvo en cuenta que la historia allegada por la Clínica Bahía indicó que el paciente había ingresado por sus propios medios, no en ambulancia, como indicaba el formulario de reclamación a la aseguradora del SOAT, lo que, alegaron, demostró que las lesiones no se habían producido en un accidente, como concluyó el tribunal.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que la Corporación, en la sentencia del 26 de abril de 2017, efectuó una valoración 3 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. razonable de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, y que lo que pretenden los demandantes es acceder a una instancia adicional, en la que se reviva el debate que ya se agotó ante el juez natural del asunto. 4.2. Finalmente, solicitó que, en caso de estimar pertinente el análisis de fondo del asunto, se tuvieran en cuenta las razones por las que se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, que quedaron expuestas en la decisión controvertida.
5. Intervención de terceros 5.1. El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales, que dictan
los jueces, con fundamento en los principios de autonomía e independencia. 5.2. Luego, citó los fundamentos del recurso de apelación instaurado contra el fallo del 31 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, y de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y argumentó que los fundamentos de la tutela no acreditaban la existencia de la falla en el servicio ni el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y el daño sufrido por el señor Maiguel García, esto es, que no estaba acreditada la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional. 5.3. Por otra parte, adujo que la tutela es improcedente, porque los demandantes no demostraron encontrarse bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. Que, además, la tutela no puede convertirse en un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, esto es, no puede emplearse como una instancia adicional, pues eso atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, al estimar que el Tribunal Administrativo del Magdalena había efectuado una valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, para concluir válidamente que las lesiones sufridas por el señor Yait Carlos Maiguel García habían sido producidas en un accidente de tránsito, pues fue atendido por un centro asistencial, con cargo al SOAT de la motocicleta de su propiedad.
6.2. Dijo que las inconformidades de los demandantes radican simplemente en que la valoración probatoria efectuada en la providencia cuestionada fue desfavorable a sus intereses, pero que eso no implica que se haya configurado el defecto fáctico endilgado en la tutela. De acuerdo con eso, señaló que los demandantes no pueden emplear la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, pues eso implicaría usurpar la esfera del juez natural del asunto.
7. Impugnación 7.1. Los demandantes impugnaron la sentencia del 19 de septiembre de 2017.
Reiteraron que si bien la historia clínica del señor Yait Carlos Maiguel García y el testimonio del médico Rubén de Luque Ponzón indicaban que él había sido atendido como consecuencia de un accidente de tránsito, lo cierto es que las demás pruebas obrantes en el expediente —principalmente los testimonios de las señoras Alejandra Milena Ramos Urieles y Johana Paola Morales Melo, y la declaración de parte de la víctima—, demostraban que las lesiones fueron producidas por un agente de la SIJIN, y que el actor solicitó la atención médica con cargo al SOAT, porque no tenía afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 7.2. Asimismo, reiteraron que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, al restar valor probatorio a los testimonios mencionados, decisión que resultó abiertamente arbitraria, pues se trató de declaraciones recaudadas con apego a la normativa procesal y que no fueron objeto de tacha por parte de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en que la historia clínica de la víctima indicaba que las lesiones por las que fue atendido fueron causadas en un accidente de tránsito, por lo que no estaba acreditado el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y el daño.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la decisión cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 3.1. Con la finalidad de establecer si la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico endilgado, es pertinente citar, en extenso, el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena, para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, al valorar las pruebas de la parte
demandante, la decisión objeto de tutela sostuvo: (…) No obstante lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no obran en el plenario los medios de prueba suficientes y conducentes, que permitan a la Colegiatura arribar a la certeza inequívoca de que el daño causado al señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA tiene su génesis en las actuaciones u omisiones de los agentes de la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL, de conformidad a las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Pues bien, analizados minuciosamente los testimonios vertidos en el proceso sub lite, advierte el Tribunal que existen varias inconsistencias que le restan credibilidad a las declaraciones aportadas por los señores ALEJANDRA
MILENA RAMOS RUGELES, JOHANA PAOLA MORALES MELO Y YAIT
CARLOS MAIGUEL GARCÍA.
(…)7 Luego de un análisis minucioso de las declaraciones precitadas, y atendiendo las reglas de la sana crítica, estima la Sala que los testimonios referidos en forma antecedente no son suficientes para acreditar el nexo
causal por sí solos, teniendo en consideración que existen diversas inconsistencias que generan serias dudas en torno a la veracidad e imparcialidad de las declaraciones. En efecto, advierte el Tribunal que la señora ALEJANDRA MILENA RAMOS RUGELES en la declaración rendida afirmó que cuando llegó al lugar de los hechos (Bomba Petromil) encontró a dos personas agrediendo al señor MAIGUEL GARCÍA, aclarando que el único que le pegaba patadas era un hombre, momento en el cual decide defender al referido demandante y es golpeada, por lo cual interviene en la pelea su amiga JOHANA PAOLA
MORALES MELO.
A su turno, la señora JOHANA PAOLA MORALES MELO en la audiencia de pruebas llevada a cabo en calenda 10 de julio de 2014, afirmó categóricamente que no participó ni intervino en el enfrentamiento entre el señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA, la señora ALEJANDRA MILENA RAMOS RUGELES y los miembros de la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL, razón por la cual no resultó lesionada. Así mismo, afirmó que cuando llegó al lugar donde acaecieron los hechos de mayor relevancia (Bomba Petromil) el agente de la SIJIN y los demás agentes de la Policía que se encontraban en el lugar de los hechos agredían al señor MAIGUEL GARCÍA, lo cual difiere sustancialmente de lo afirmado por parte de la señora ALEJANDRA MILENA RAMOS RUGELES quien aseveró que la señora MORALES MELO participó en el enfrentamiento y que cuando llegó al lugar de los hechos encontró solo
a dos personas agrediendo al señor MAIGUEL GARCÍA. A pesar de lo esbozado en forma precedente, no puede soslayar la Sala que las declarantes fueron coherentes en afirmar que existió una riña entre el señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA y los miembros SIJIN de la POLICÍA NACIONAL. Sin embargo, es menester precisar que las declaraciones precedentemente referidas resultan apenas precarias, para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y las actuaciones u omisiones desplegadas por los agentes al servicio del ente oficial encausado, teniendo en cuenta que los testigos ALEJANDRA MILENA RAMOS RUGELES y JOHANA PAOLA MORALES MELO tienen un grado 7 En este punto, el tribunal citó en extenso los testimonios de las señoras Alejandra Milena Ramos Urieles y Johana Paola Morales Melo, y la declaración de parte del señor Yait Carlos Maiguel García. significativo de amistad con el demandante, si se tiene en cuenta que las mismas departieron e ingirieron con el señor MAIGUEL GARCÍA bebidas embriagantes hasta altas horas de la madrugada, lo acompañaron hasta la clínica a que fuera atendido por las lesiones que presuntamente le ocasionó el uso desmedido de la fuerza por parte de miembros de la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL, una de las féminas buscó el carro del señor MAIGUEL GARCÍA y ambas se encontraban bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo por lo manifestado por las mismas, situación bajo la cual se torna más exigente la carga probatoria del actor, pues eventualmente
les asistiría a las declarantes el interés de favorecer al demandante, por lo cual era necesario que el extremo activo de la Litis desplegara las determinaciones pertinentes a fin de reforzar las aseveraciones esbozadas por las testigos. Así las cosas, resulta menester efectuar un análisis riguroso de la totalidad de elementos de prueba obrantes en el plenario a fin de determinar si se configuró el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y las acciones desplegadas por los agentes de la POLICÍA NACIONAL. En este orden de ideas, llama la atención dela Sala que en la epicrisis aportada por el extremo accionante con el libelo demandatorio, se avizora que el motivo de su ingreso a la Clínica Bahía de Santa Marta obedece a un accidente de tránsito. En efecto, dicha situación fue justificada por el señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA, quien argumentó que dicha situación se presentó como consecuencia del nerviosismo en el que se encontraba, en complemento del estado de embriaguez y la falta de recursos para sufragar los pagos que presuntamente le solicitaron los empleados de la clínica con la finalidad de prestarle la atención médica requerida, a pesar de que su ingreso fue por urgencias. Empero, no puede soslayar la Sala que según el relato de los testigos el altercado que se presentó con los agentes de la POLICÍA NACIONAL aconteció aproximadamente en el horario comprendido entre las dos y treinta (2:30AM) y tres (3:00AM) de la madrugada del día 30 de enero
del año 2011 –de acuerdo con lo manifestado por el extremo accionante en el acápite de hechos del libelo demandatorioIgualmente, afirmaron los testigos que la riña duró alrededor de 30 y 45 minutos, y que culminada la misma llevaron al señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA a la clínica la milagrosa a fin de que le fueran suministrada la atención médica pertinente, de lo cual se colige que a las cuatro de la madrugada (4:00AM) debió ingresar a las instalaciones de la clínica la Milagrosa de acuerdo con lo manifestado por las señoras ALEJANDRA MILENA RAMOS RUGELES y
JOHANA PAOLA MORALES MELO.
No obstante lo anterior, en a folio 244 del plenario obra certificad emitido por la Jefe de Garantía y Auditoría de Calidad de la Clínica la Milagrosa S.A. en el cual hace constar que el señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA identificado (…) ingresó a las instalaciones de la CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. el día 30 de enero de 2011 a las cinco y cincuenta de la mañana (5:50AM) solicitando atención por QBE Seguros S.A. siendo atendido por el ortopedista en turno por fractura de cúpula radial izquierda, igualmente certifica que no se realizó remisión a otro centro asistencial de la ciudad y que la lesión fue ocasionada por accidente de tránsito según lo manifestado por el informante. Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que en la epicrisis emitida por la CLÍNICA BAHÍA se hace constar que el señor YAIT MAIGUEL ingresó el
30 de enero de 2011 a las cuatro y cincuenta y dos (16:52PM) de la tarde con cuadro clínico asociado a un accidente de tránsito. Así mismo, en la historia clínica del referido centro hospitalario se advierte que el pluricitado demandante ingresó por urgencias con motivo de un accidente de tránsito el 30 de enero de 2011. En este orden de ideas, se torna imperioso para la Sala mencionar que el Médico Especialista en Salud Ocupacional y Medicina Laboral Dr. RUBÉN DE LUQUE PONZÓN en la audiencia de pruebas celebrada en calenda 10 de julio de 2014 afirmó categóricamente lo siguiente: (…) Con la anterior declaración se corrobora que la causa probable de la lesión sufrida por el señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA fue un accidente de tránsito acaecido dentro del lapso comprendido entre las cuatro (4:00AM) y las cinco (5:00AM) de la mañana del día 30 de enero del año 2001 (sic), lo cual resta credibilidad a los testimonios de las señoras ALEJANDRA
MILENA RAMOS RUGELES y JOHANA PAOLA MORALES MELO.
Finalmente, resulta necesario mencionar que a folios 281 al 301 se avizora certificado emitido por la CLÍNICA BAHÍA INVERSIONES AZALUD S.A.S., en el cual se hace constar que el señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA ingresó en dicha institución médica el día 30 de 2011 (sic) a las 16:42 de la tarde víctima de accidente de tránsito, amparado bajo la póliza de seguros
(…). Con el precitado informe se allegó copia del FORMULARIO DE RECLAMACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD POR SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE EVENTOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO en el cual se hace constar que el señor YAIT CARLOS MAIGUEL GARCÍA identificado (…) tuvo un accidente de tránsito el día 30 de enero de 2011 en la CRA 19 con AV Ferrocarril a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana (5:45AM) siendo recogido por una ambulancia básica, situación bajo la cual considera, situación bajo la cual considera el Tribunal que en el asunto sub lite lo que queda demostrado es la inexistencia del nexo causal, por lo cual habrá lugar a revocar parcialmente la decisión proferida por el A-quo y en su ligar se denegarán las súplicas de la demanda, como en efecto así se hará constar más adelante. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que el extremo actor no desplegó las determinaciones pertinentes a fin de recaudar el caudal probatorio que diera sustento a lo afirmado dentro del proceso sub iuris, teniendo en cuenta que a folios 321 a 332 se avizoran piezas procesales de las actuaciones surtidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia de la noticia criminal radicada con el número 470012600101920100841 en el cual se vislumbra que el estado actual de la actuación es ARCHIVADO por desistimiento tácito por el desinterés del actor (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que si bien la declaración de parte del señor Maiguel García y los testimonios de las señoras Alejandra Milena Ramos Urieles y Johana Paola Morales Melo fueron consistentes en señalar que existió una riña entre el demandante y miembros de la SIJIN, lo cierto es que incurrieron en inconsistencias en cuanto a las circunstancias en que supuestamente se infringieron las lesiones a la víctima. En concreto, sostuvo que la señora Ramos Rugeles había manifestado que, al llegar al lugar de los hechos, advirtió que el señor Maiguel García era agredido por un solo hombre, por lo que ella intervino y fue golpeada, momento en el que la señora Morales Melo entró en el enfrentamiento, para defenderla. Que, no obstante, en su declaración, la señora Morales Melo adujo que la víctima era agredida por varios miembros de la Policía, y que ella no había participado en el altercado. Además, señaló que las señoras Ramos Urieles y Morales Melo tenían un vínculo de amistad con el demandante, pues estaban departiendo con él e ingiriendo bebidas embriagantes, momentos antes de la ocurrencia de los hechos, y fueron quienes lo acompañaron a la clínica, para recibir atención médica. De acuerdo con eso, evidenció que, además, al momento de los hechos, las testigos se encontraban en estado de embriaguez, lo que restaba credibilidad a las declaraciones. Con base en esas circunstancias, para la Sala, el tribunal demandado concluyó, de manera razonable, que los testimonios solicitados por la parte actora y la
declaración de parte de la víctima no eran suficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de los agentes oficiales. Esto es, que no arrojaban elementos de convicción suficientes para concluir que el daño sufrido por el señor Yait Carlos Maiguel García hubiera sido causado por miembros de la SIJIN. Por eso, era igualmente razonable que el tribunal estimara necesario que en el expediente obraran otras pruebas que respaldaran los fundamentos de la demanda de reparación directa. No obstante, al analizar los demás elementos de prueba, el tribunal observó que la epicrisis, la solicitud de atención médica, al amparo de una póliza de la compañía QBE Seguros S.A. —documentos obrantes en la historia clínica—, y la declaración rendida por el médico Rubén de Luque Ponzón evidenciaban que Yait Carlos Maiguel García había sido atendido por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito. Al respecto, analizó la declaración de parte del señor Maiguel García, que sostuvo que, al solicitar la atención al centro médico, manifestó que había sufrido las lesiones en un accidente de tránsito, solamente para ser atendido con cargo al SOAT. No obstante, dijo que esa declaración presentaba inconsistencias frente a los testimonios aportados por la parte actora, en especial, en cuanto a la hora en que se produjeron las lesiones y acudieron al centro asistencial, por lo que le restó valor probatorio. En conclusión, la Sala advierte que, con fundamento en el análisis razonable de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo del Magdalena
concluyó que no estaba debidamente acreditado el nexo de causalidad entre la actividad de los miembros de la SIJIN, que supuestamente se vieron inmiscuidos en una pelea con el señor Yait Carlos Maiguel García, y las lesiones sufridas por éste. En efecto, el tribunal evidenció que las declaraciones solicitadas por la parte actora presentaban inconsistencias y que, en general, no otorgaban elementos de juicio suficientes respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Maiguel García, máxime cuando las demás pruebas obrantes en el proceso indicaban que las lesiones se habían producido en un accidente de tránsito. La Sala no encuentra ningún reproche frente al análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada y, por el contrario, evidencia que los argumentos de la tutela radican simplemente en la inconformidad de los demandantes respecto de la decisión adoptada por el juez natural del asunto. Empero, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial no implica que se haya configurado el defecto fáctico y que el juez de tutela deba intervenir. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la tutela.
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