CE-11001-03-15-000-2017-02166-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02166-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el presupuesto de la inmediatez. (…) [L]a tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso el 4 de agosto de 2017, esto es, once años, un mes y doce días después de la notificación de la primera providencia que cuestiona, y ocho años, dos meses y catorce días después de la notificación de la segunda. (…) Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela promovida por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02166-00(AC)
Actor: DAVID PADILLA MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David Padilla Moreno contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y Sección Tercera,
el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Procuraduría Provincial de El Banco, Magdalena, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de Bogotá y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con ocasión de sanción de destitución como miembro de la Policía Nacional, por la muerte de dos ciudadanos, y de la denegación de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los respectivos actos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor David Padilla Moreno pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y Sección Tercera, el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Procuraduría Provincial de El Banco, Magdalena, y la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Con el respeto debido para los Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL, tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA HONRA Y BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, y demás derechos vulnerados dentro de la presente acción y como consecuencia de lo anterior: - Dejar sin efectos en todas sus partes las Resoluciones N° 008 del 3 de Agosto de 1994, proferida por la Procuraduría Provincial del Banco Magdalena, y la
Resolución 02822 de Marzo 3 de 1995, de la delegada para la Policía Nacional Bogotá. - Ordenar a la Procuraduría Provincial del Banco Magdalena que emita nueva resolución toda vez que por la ABSOLUCIÓN desaparecieron las faltas endilgadas del Decreto 100 de 1989, en los artículos 121 Numerales 16, 24 y 38, 110 Numeral 171.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que los señores David Padilla Moreno, Asdrúbal Mojica Parejo, Alfredo Rico Medina y José Eduardo Alarcón Castañeda, que se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional, fueron investigados penalmente por el homicidio de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, ocurrido el 17 de mayo de 1991, en el municipio de Guamal, Magdalena, en hechos relacionados con el servicio.
Que, mediante sentencia del 29 de noviembre 1994, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, confirmada mediante fallo del 21 de marzo de 1995, por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, los acusados fueron absueltos. Que, no obstante, mediante Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, dictada por la Procuraduría Provincial de El Banco, confirmada mediante decisión del 7 de diciembre de 1994, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, los acusados fueron sancionados con destitución, al encontrarlos responsables de los hechos en los que fallecieron los señores Borrero Celedón y Cure García. 1 Folio 3.
Que, mediante Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, el director general de la Policía Nacional dio cumplimiento a la decisión de la Procuraduría y, en consecuencia, destituyó a los señores David Padilla Moreno, Asdrúbal Mojica Parejo y Alfredo Rico Medina2. Que David Padilla Moreno, Asdrúbal Mojica Parejo y Alfredo Rico Medina instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, de la decisión del 7 de diciembre de 1994 y de la Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995. Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de la demanda, al estimar que los actos demandados tuvieron fundamento en las declaraciones de testigos que señalaron haber presenciado el momento en que los uniformados asesinaron a los señores Borrero Celedón y Cure García. Que los demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 4 de mayo de 2006, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo3. Que el señor Alonso Cure Martínez y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la Muerte de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García. Que, mediante sentencia del 30 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda.
Que las partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, el Consejo de Estado, Sección Tercera, la confirmó4, al estimar que el homicidio había sido perpetrado por los miembros de la Policía Nacional Asdrúbal Mojica Parejo, David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y José Eduardo Alarcón Castañeda, sin ninguna justificación. Que, además, ordenó a la Policía Nacional repetir contra éstos, por las sumas de dinero que tuviere que pagar a las víctimas en cumplimiento del fallo. Que, mediante acto administrativo del 27 de mayo de 2010, la Policía Nacional abrió proceso de cobro coactivo y libró mandamiento de pago contra Asdrúbal Mojica Parejo, David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y José Eduardo Alarcón Castañeda, por la suma de $ 248.450.000, por concepto del capital pagado a las víctimas del proceso de reparación directa, más los intereses que se causen.
3. Argumentos de la tutela 2 Esta resolución no mencionó al señor José Eduardo Alarcón Castañeda, que también fue sancionado con solicitud de destitución. 3 Radicación 47001-23-31-000-1995-04239-01. 4 Radicación 47001-23-31-000-1993-03405-01.
El señor David Padilla Moreno alegó que fue absuelto por la jurisdicción ordinaria penal por el homicidio de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, al encontrar probado que él fue completamente ajeno a los hechos en los que se produjo el homicidio.
Que, precisamente, al momento del homicidio, el demandante se encontraba aproximadamente a ocho kilómetros del lugar de los hechos, donde prestaba el servicio como centinela en el puesto fijo del Comando de la Policía del municipio de Guamal, como lo indicó el registrador de ese municipio en declaración rendida bajo la gravedad del juramento en el proceso penal. Que, además, el dictamen técnico de balística que se practicó en el proceso penal «certificó que el proyectil calibre 38 largo no fue disparado por ninguna de las armas examinadas». No obstante, el demandante no indicó a qué proyectil o a cuáles armas se refería. Que la Procuraduría Provincial de El Banco, al dictar la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, que sancionó al demandante con la solicitud de destitución, y la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al proferir la decisión del 7 de diciembre de 1994, que confirmó el anterior acto administrativo, desconocieron la declaración del señor Miguel Martínez Moreno, que, en diligencia de reconocimiento en fila, indicó enfáticamente que el señor Padilla Moreno no fue quien cometió el homicidio. Que, además, no tuvo en cuenta que la testigo de oídas Nancy Baena Alfaro no efectuó ningún señalamiento contra el demandante, como autor de los homicidios objeto de investigación. Que, a su vez, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al dictar la sentencia del 4 de mayo de 2006, que denegó las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, también desconoció la declaración del señor Miguel Martínez Moreno, la declaración del registrador del municipio de Guamal y la prueba de balística. Que, asimismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, «sin demostrar la responsabilidad de ninguno de los procesados ni de la Policía Nacional en los hechos que perdieron la vida los señores IVÁN ALBERTO BORRERO CELEDÓN y JOHNY CURE GARCÍA, ordenó indemnizar a las víctimas mediante REPARACIÓN DIRECTA». Que, el 22 de enero de 2013, fue despedido de la compañía de vigilancia en la que laboraba, como consecuencia de una orden de embargo del salario emitida por la Policía Nacional, en el proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra, por la suma de $ 101.641.609, correspondientes a la suma que pagó la entidad a las víctimas, por la condena impuesta en el proceso de reparación directa. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, non reformatio in pejus y cosa juzgada, al «revocar sin competencia alguna o prueba adicional» la sentencia del 29 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 21 de marzo de 1995, que lo absolvió en el proceso penal, para, en su lugar, declararlo responsable de homicidio de los señores Borrero Celedón y Cure García.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que actualmente es titular del despacho que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 4 de mayo de 2006, alegó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque se interpuso más de 11 años después de la expedición de la providencia que se cuestiona. Que, además, la tutela se interpuso simplemente para revivir el debate que ya fue agotado en el proceso ordinario, que es el medio de defensa procedente para cuestionar la sanción disciplinaria impuesta al señor David Padilla Moreno. Que, en todo caso, en la providencia que se cuestiona, la autoridad judicial concluyó que, a pesar de que el actor fue absuelto en el proceso penal, los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución se ajustaron a derecho. Que el actor no podía esperar idénticos resultados en el proceso penal y en el disciplinario, pues si bien ambos trámites se asemejan en cuanto tienen como fin el ejercicio del poder punitivo del Estado, se distinguen respecto de las ritualidades, de la dogmática que los rige, de la valoración probatoria que debe efectuar el funcionario respectivo y de los bienes jurídicos que protegen. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Alonso Cure Martínez y otros contra la Policía Nacional y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor David Padilla Moreno y otros, con el fin de obtener la nulidad de los actos que le
impusieron la sanción disciplinaria. Señaló que, en ambos procesos, la Corporación respetó los derechos fundamentales de las partes, por lo que es evidente que el demandante pretende revivir el debate judicial que ya se encuentra agotado, esto es, que busca emplear la tutela como una instancia adicional de los procesos de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en particular, en el proceso de reparación directa, la Corporación ordenó vincular como demandados a los antiguos miembros de la Policía Nacional que estuvieron involucrados en los hechos en los que perdieron la vida los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, pero que David Padilla Moreno guardó silencio, por lo que no puede endilgar a la autoridad judicial las consecuencias de su propia incuria, al no haber ejercido el derecho de defensa en ese trámite. Que, por último, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se superó ampliamente el término de seis meses desde la expedición de las providencias judiciales que se cuestionan.
5. Intervención de terceros El secretario general de la Policía Nacional alegó que el demandante confunde dos situaciones distintas: el análisis que efectúa el juez penal, en relación con la responsabilidad por el delito de homicidio, y el que efectúa el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución.
Al respecto, dijo que el juez administrativo tiene la potestad de valorar las pruebas, sin estar sometido a las decisiones que hayan adoptado previamente otras
autoridades. Que, por tanto, lo que pretende el demandante es revivir una actuación que ya fue agotada en el proceso ordinario. Que, por otra parte, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque el actor instauró la demanda más de 269 meses después de la expedición de Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, que lo retiró del servicio, y 135 meses después de la expedición de la sentencia del 4 de mayo de 2006, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra ese acto administrativo. Que, por tanto, es evidente que el demandante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. El señor Asdrúbal Alberto Mojica Parejo5, que fue uno de los miembros de la Policía Nacional destituido con el demandante, solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora. Reiteró la totalidad de los hechos y argumentos de la tutela y solicitó que se deje sin efectos la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, la decisión del 7 de diciembre de 1994 y la Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, y que, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría Provincial del Magdalena emitir una nueva decisión en la que se absuelva a los acusados. La Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los señores Alfredo Rico Medina (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), Alonso Cure Martínez,
Myriam García Navarro, Candelaria Cure García, Carmenza Cure García, Nery Cure García, Idama Katiuska Cure García, Eduardo Cure García, Damián Cure Ramón, Iván Alberto Borrero Velásquez, Celina Cecilia Celedón Gómez, Amanda Esther Carbonó Cabana, Iván Alberto Borrero Velásquez, Jesús Alberto Borrero Carbonó, Celina Cecilia Borrero Carbonó, Ingemar de Jesús Borrero Carbonó, 5 Vinculado en el auto que admitió la tutela, porque fue uno de los demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Jorge Luis Borrero Carbonó, Cristian de Jesús Borrero Celedón, Lorenys Cecilia Borrero Celedón, Luisa María Borrero Celedón, Pavel Alberto Borrero Celedón y Franklin Borrero Celedón (demandantes del proceso de reparación directa) guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela6.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no 6 Folios 140-143 (reverso) y 202. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Caso concreto La Sala anticipa que reconocerá como coadyuvante de la parte actora al señor Asdrúbal Alberto Mojica Parejo, toda vez que fue demandante en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, de la decisión del 7 de diciembre de 1994 y de la Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, que destituyó a varios uniformados, por los hechos en que se produjo la muerte de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el presupuesto de la inmediatez. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 9 Sentencia T123 de 2007. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, David Padilla Moreno controvierte la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, dictada por la Procuraduría Provincial de El Banco, la decisión del 7 de diciembre de 1994, proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante la que fue sancionado con solicitud de destitución, por hechos relacionados con el homicidio de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, ocurrido el 17 de mayo de 1991, en el municipio de Guamal, Magdalena. Además, ataca la Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995,
mediante la que el director general de la Policía Nacional lo destituyó, en cumplimiento de los anteriores actos administrativos. Como se dijo, el señor David Padilla Moreno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con la destitución, proceso que culminó con el fallo del 4 de mayo de 2006, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia, dictada el 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda. Según al actor, la decisión judicial desconoció los principios de de presunción de inocencia, in dubio pro reo, non reformatio in pejus y cosa juzgada, al «revocar sin competencia» las sentencias de la jurisdicción ordinaria penal, que lo absolvieron del homicidio de los señores Borrero Celedón y Cure García. Es decir, que, al no declarar la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con la destitución, el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo declaró culpable del delito por el que ya había sido absuelto por la autoridad judicial competente. Además, el señor David Padilla Moreno controvirtió la sentencia del 13 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la muerte de los señores Borrero Celedón y Cure García. A juicio del demandante, la Corporación condenó a la entidad y a los policías que estuvieron involucrados en los hechos, a
indemnizar a las víctimas, «sin demostrar la responsabilidad de ninguno de los procesados». Siendo así, es evidente que el señor David Padilla Moreno pretende revivir, a través de la acción de tutela, la discusión que ya fue agotada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el proceso en el que se discutió la legalidad de las decisiones de la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional y del director general de la Policía Nacional, que lo destituyeron al encontrarlo responsable disciplinariamente por el homicidio de dos ciudadanos, y en el proceso de responsabilidad patrimonial, en el que se ordenó indemnizar a las víctimas de esos hechos. Esas discusiones se agotaron con las sentencias del 4 de mayo de 2006 y 13 de mayo de 2009, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y Sección Tercera, notificadas por edicto el 23 de junio de 200611 y el 21 de mayo de 200912, respectivamente. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso el 4 de agosto de 2017, esto es, once años, un mes y doce días después de la notificación de la primera providencia que cuestiona, y ocho años, dos meses y catorce días después de la notificación de la segunda. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren
que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, en el presente caso no se advierten esas circunstancias y, por lo tanto, no está justificada la presentación tardía de la acción de tutela.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela promovida por el señor David Padilla Moreno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA 11 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=47001233100019950 423901. 12 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=47001233100019930
340501.
1. Reconocer como coadyuvante de la parte actora al señor Asdrúbal Alberto
Mojica Parejo.
2. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección