CE-11001-03-15-000-2017-02166-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02166-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TRASGRESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR DECISIÓN JUDICIAL - No es un acto continuado en el tiempo [E]l señor [D.P.M] interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con la destitución, proceso que culminó con el fallo del 4 de mayo de 2006, notificada por edicto el 23 de junio de 2006, y ejecutoriada el 3 días después, sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia (…) que denegó las súplicas de la demanda. Además, el señor [D.P.M] controvirtió la sentencia del 13 de mayo de 2009, notificada por edicto desfijado el 21 de mayo del mismo año, y ejecutoriada tres días después, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la muerte de los señores [B.C] y [C.G]. La acción de tutela se radicó hasta el 4 de agosto 2017, esto es, luego de haber transcurridos 14 y 8 años desde la ejecutoria de dichas providencias, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de
procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable (…) el accionante en su escrito de impugnación adujo que la vulneración permanece en el tiempo, pues las consecuencias de esas decisiones lo siguen afectando. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto el impugnante, toda vez que la transgresión de sus derechos fundamentales la deriva de las decisiones jurisdiccionales, de las cuales no es posible afirmar que constituyan un acto continuado en el tiempo, pues, contrario a ello, se trata de decisiones de la administración de justicia sobre el asunto que le fue sometido a su conocimiento y del cual el actor deriva la supuesta vulneración de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02166-01(AC)
Actor: DAVID PADILLA MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el señor David Padilla Moreno, contra el fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo DAVID PADILLA MORENO, en nombre propio, presentó acción de tutela el 4 de agosto de 2017 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la honra, al buen nombre, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Procuraduría Provincial de El Banco, Magdalena, y la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de Bogotá. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la siguiente manera: Proceso Penal Los señores David Padilla Moreno, Asdrúbal Mojica Parejo, Alfredo Rico Medina y José Eduardo Alarcón Castañeda, quienes se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional, fueron investigados penalmente por el homicidio de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, ocurrido el 17 de mayo de 1991, en el municipio de Guamal, Magdalena, en hechos relacionados con el servicio. Mediante sentencia del 29 de noviembre 1994, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, confirmada mediante fallo del 21 de marzo de 1995, por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, los acusados fueron absueltos. Sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría No obstante, mediante Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, dictada por la Procuraduría Provincial de El Banco, confirmada el 7 de diciembre de 1994, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, los acusados fueron sancionados con destitución, al encontrarlos responsables de los hechos en los que fallecieron los señores Borrero Celedón y Cure García.
Por Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, el Director General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la decisión de la Procuraduría y, en consecuencia, destituyó a los señores David Padilla Moreno, Asdrúbal Mojica Parejo y Alfredo Rico Medina1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Esta resolución no mencionó al señor José Eduardo Alarcón Castañeda, que también fue sancionado con destitución. David Padilla Moreno, Asdrúbal Mojica Parejo y Alfredo Rico Medina instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, de la decisión del 7 de diciembre de 1994 y de la Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, dictadas por la Procuraduría. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de la demanda, al estimar que los actos demandados tuvieron fundamento en las declaraciones de testigos que señalaron haber presenciado el momento en que los uniformados asesinaron a los señores Borrero Celedón y Cure García. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 4 de mayo de 2006, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó por las mismas razones del a quo2. Demanda de reparación directa El señor Alonso Cure Martínez y otros demandaron en reparación directa a la Policía Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la
muerte de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, cuya responsabilidad se le atribuyó a algunos miembros de esa institución, entre ellos, al actor de esta solicitud de amparo quienes fueron vinculados a ese proceso, y algunos de ellos decidieron intervenir y ejercer su derechos de contradicción. En sentencia del 30 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda. Ambas partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, el Consejo de Estado, Sección Tercera, la confirmó3, al estimar que el homicidio había sido perpetrado por los miembros de la Policía Nacional Asdrúbal Mojica Parejo, David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y José Eduardo Alarcón Castañeda, sin ninguna justificación. Además, ordenó a la Policía Nacional repetir contra éstos, por las sumas de dinero que tuviere que pagar a las víctimas en cumplimiento del fallo. Proceso de cobro coactivo A través de acto administrativo del 27 de mayo de 2010, la Policía Nacional inició el cobro coactivo y libró mandamiento de pago contra Asdrúbal Mojica Parejo, David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y José Eduardo Alarcón Castañeda, por la suma de $ 248.450.000, por concepto del capital pagado a las víctimas en el proceso de reparación directa, más los intereses que se causaran. 1.3. Fundamentos de la acción 2 Radicación 47001-23-31-000-1995-04239-01. 3 Radicación 47001-23-31-000-1993-03405-01.
La parte actora cuestionó cada una de las decisiones y providencias mencionadas, esto es, las dictadas por la Procuraduría mediante las cuales resultó sancionado disciplinariamente; las proferidas por las autoridades judiciales que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra la referida sanción disciplinaria; así como las que resolvieron la acción de reparación directa; y finalmente, las dictadas en el trámite de cobro coactivo que se inició en cumplimiento de la sentencia de reparación directa. La parte actora alegó que fue absuelto por la jurisdicción ordinaria penal por el homicidio de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, al encontrar probado que él fue completamente ajeno a los hechos en los que se produjo el homicidio. Precisamente, cuando los hechos ocurrieron, el demandante alegó que se encontraba aproximadamente a ocho kilómetros del lugar de los hechos, donde prestaba el servicio como centinela en el puesto fijo del Comando de la Policía del municipio de Guamal, como lo indicó el Registrador de ese municipio en declaración rendida bajo la gravedad del juramento en el proceso penal. Además, el dictamen técnico de balística que se practicó en el proceso penal “certificó que el proyectil calibre 38 largo no fue disparado por ninguna de las armas examinadas”. No obstante, el demandante no indicó a qué proyectil o a cuáles armas se refería. La Procuraduría Provincial de El Banco, al dictar la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, que sancionó al demandante con la sanción de destitución, y la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al proferir la decisión del 7 de diciembre de 1994, que confirmó el anterior acto administrativo, a juicio del actor desconocieron la declaración del señor Miguel Martínez Moreno, que, en diligencia de reconocimiento en fila, indicó enfáticamente que el señor Padilla Moreno no fue quien cometió el homicidio. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la testigo de oídas Nancy Baena Alfaro no efectuó ningún señalamiento contra el demandante, como autor de los homicidios objeto de investigación. A su vez, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al dictar la sentencia del 4 de mayo de 2006, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también desconoció la declaración del señor Miguel Martínez Moreno, la declaración del registrador del municipio de Guamal y la prueba de balística. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, “sin demostrar la responsabilidad de ninguno de los procesados ni de la Policía Nacional en los hechos que perdieron la vida los señores IVÁN ALBERTO BORRERO CELEDÓN y JOHNY CURE GARCÍA, ordenó indemnizar a las víctimas mediante REPARACIÓN DIRECTA”. El 22 de enero de 2013, fue despedido de la compañía de vigilancia en la que laboraba, como consecuencia de una orden de embargo del salario emitida por la Policía Nacional, en el proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra, por la suma de $101.641.609, correspondientes a la suma que pagó la entidad a las
víctimas, por la condena impuesta en el proceso de reparación directa. En consecuencias, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, non reformatio in pejus y cosa juzgada, al “revocar sin competencia alguna o prueba adicional” la sentencia del 29 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 21 de marzo de 1995, que lo absolvió en el proceso penal, para, en su lugar, declararlo responsable de homicidio de los señores Borrero Celedón y Cure García. 1.4. Pretensión constitucional El accionante solicitó: “Con el respeto debido para los Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL, tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA HONRA Y BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, y demás derechos vulnerados dentro de la presente acción y como consecuencia de lo anterior: - Dejar sin efectos en todas sus partes las Resoluciones N° 008 del 3 de Agosto de 1994, proferida por la Procuraduría Provincial del Banco Magdalena, y la Resolución 02822 de Marzo 3 de 1995, de la delegada para la Policía Nacional Bogotá. - Ordenar a la Procuraduría Provincial del Banco Magdalena que emita
nueva resolución toda vez que por la ABSOLUCIÓN desaparecieron las faltas endilgadas del Decreto 100 de 1989, en los artículos 121 Numerales 16, 24 y 38, 110 Numeral 174”.
2. Trámite de instancia de la tutela La Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 4 de septiembre 2017, y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, y los de la Sección Tercera; a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Procurador Provincial de El Banco y al
Procurador Delegado para la Policía Nacional. También dispuso la vinculación como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, como demandados en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, a los señores Asdrúbal Alberto Mojica Parejo y Alfredo Rico Medina, demandantes en ese mismo proceso; a los señores Alonso Cure Martínez, Myriam García Navarro, Candelaria Cure 4 Folio 3. García, Carmenza Cure García, Nery Cure García, Idama Katiuska Cure García, Eduardo Cure García, Damián Cure Ramón, Iván Alberto Borrero Velasquez, Celina Cecilia Celedón Gómez, Amanda Esther Carbonó Cabana, Iván Alberto Borrero Gámez, Jesús Alberto Borrero Carbonó, Celina Cecilia Borrero Carbonó, Ingemar de Jesús Borrero Carbonó, Jorge Luis Borrero Carbonó, Cristian de Jesús Borrero Celedón, Lorenys Cecilia, Borrero Celedón, Luisa María Borrero Celedón,
Pavel Alberto Borrero Celedón y Franklin Borrero Celedón, quienes intervinieron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa. Finalmente, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado. Remitidas las comunicaciones del caso, se dieron las siguientes intervenciones:
3. Intervenciones 3.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, titular del despacho que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 4 de mayo de 2006, alegó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues se interpuso más de 11 años después de la expedición de la providencia que se cuestiona.
Además, la tutela se interpuso simplemente para revivir el debate que ya fue agotado en el proceso ordinario, en el que se declaró la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al señor David Padilla Moreno. En cualquier caso, en la providencia que se cuestiona, la autoridad judicial concluyó que, a pesar de que el actor fue absuelto en el proceso penal, los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución se ajustaron a derecho. Lo anterior, toda vez que el actor no podía esperar idénticos resultados en el proceso penal y en el disciplinario, pues si bien ambos trámites surgen de las mismas conductas, se distinguen respecto de las ritualidades, de la dogmática que los rige, de la valoración probatoria que debe efectuar el funcionario respectivo y de los bienes jurídicos que protegen. 3.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en
relación con las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Alonso Cure Martínez, y otros, contra la Policía Nacional y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor David Padilla Moreno y otros, con el fin de obtener la nulidad de los actos que le impusieron la sanción disciplinaria. Señaló que, en ambos procesos, la Corporación respetó los derechos fundamentales de las partes, por lo que es evidente que el demandante pretende revivir el debate judicial que ya se encuentra agotado, esto es, que busca emplear la tutela como una instancia adicional de los procesos de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que en el proceso de reparación directa, esa Corporación ordenó vincular como demandados a los antiguos miembros de la Policía Nacional que estuvieron involucrados en los hechos en los que perdieron la vida los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García, pero que David Padilla Moreno guardó silencio, por lo que no puede endilgar a la autoridad judicial las consecuencias de su propia incuria, al no haber ejercido el derecho de defensa en ese trámite. Finalmente, agregó que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se superó ampliamente el término de seis meses desde la expedición de las providencias judiciales que se cuestionan. 3.3. El Secretario General de la Policía Nacional alegó que el demandante confunde el análisis que efectúa el juez penal, en relación con la responsabilidad por el delito de homicidio, y el que realiza el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la legalidad de los actos administrativos
que impusieron la sanción de destitución. Al respecto, dijo que el juez administrativo tiene la potestad de valorar las pruebas, sin estar sometido a las decisiones que hayan adoptado previamente otras autoridades, Por tanto, lo que pretende el demandante es revivir una actuación que ya fue agotada en el proceso ordinario. Por otra parte, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque el actor instauró la demanda más de 269 meses después de la expedición de Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, que lo retiró del servicio, y 135 meses después de la expedición de la sentencia del 4 de mayo de 2006, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra ese acto administrativo. Entonces, es evidente que el demandante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.4. El señor Asdrúbal Alberto Mojica Parejo5, que fue uno de los miembros de la Policía Nacional destituido con el demandante, solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora. Reiteró la totalidad de los hechos y argumentos de la tutela y solicitó que se deje sin efectos la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, la decisión del 7 de diciembre de 1994 y la Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, y que, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría Provincial del Magdalena emitir una nueva decisión en la que se absuelva a los acusados. 3.5. La Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, y los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela6.
4. Fallo de primera instancia 5 Vinculado en el auto que admitió la tutela, porque fue uno de los demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 140-143 (reverso) y 202.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, reconoció al señor Asdrúbal Alberto Mojica Parejo como coadyuvante de la parte actora, toda vez que fue demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 008 del 3 de agosto de 1994, de la decisión del 7 de diciembre de 1994 y de la Resolución 02822 del 28 de marzo de 1995, que destituyó a varios uniformados, por los hechos en que se produjo la muerte de los señores Iván Alberto Borrero Celedón y Jonny Cure García. Por otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, con fundamento en que: “el señor David Padilla Moreno pretende revivir, a través de la acción de tutela, la discusión que ya fue agotada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el proceso en el que se discutió la legalidad de las decisiones de la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional y del director general de la Policía Nacional, que lo destituyeron al encontrarlo responsable disciplinariamente por el homicidio de dos ciudadanos, y en el proceso de responsabilidad patrimonial, en el que se ordenó indemnizar a
las víctimas de esos hechos. Esas discusiones se agotaron con las sentencias del 4 de mayo de 2006 y 13 de mayo de 2009, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y Sección Tercera, notificadas por edicto el 23 de junio de 2006 y el 21 de mayo de 2009 , respectivamente. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso el 4 de agosto de 2017, esto es, once años, un mes y doce días después de la notificación de la primera providencia que cuestiona, y ocho años, dos meses y catorce días después de la notificación de la segunda”. Es importante resaltar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado limitó su análisis a las providencias judiciales que resolvieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra la sanción disciplinaria y la de reparación directa que ordenó a la Policía Nacional repetir contra el actor, y otros. Es decir, no se pronunció respecto de la sanción, y tampoco frente al trámite de cobro coactivo.
8. Impugnación El señor David Padilla Moreno impugnó la anterior decisión con sustento en: Manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció que la vulneración sus derechos es permanente en el tiempo, toda vez que los efectos de las decisiones cuestionadas persisten Agregó que él fue absuelto penalmente y que “el señor Miguel Martínez Moreno, al referirse a nosotros, en diligencia de reconocimiento en fila de personas y ante la Fiscalía Seccional del Banco Magdalena, manifestó que
ellos no fueron las personas que cometieron en homicidio”. En consecuencia la falta disciplinaria sólo se podía imponer si hubiesen sido condenados penalmente. Considera que las decisiones que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, “revocaron” la providencia penal que los absolvió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,7 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ». 9 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato
y efectivo.14 De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto esta no cumple con el requisito de la inmediatez.
En su impugnación, el actor alegó que tanto las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se cuestionó la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, como las de reparación directa que originaron el cobro coactivo iniciado en su contra, continúan causando efectos, de manera que a su juicio la vulneración permanece en el tiempo. Así mismo, considera que la decisión de la Procuraduría de sancionarlo disciplinariamente, y las providencias que resolvieron los procesos judiciales que surgieron con posterioridad a ese acto, desconocieron el fallo dictado por la jurisdicción penal que lo absolvió, y en el mismo sentido omitieron el testimonio del “señor Miguel Martínez Moreno, al referirse a nosotros, en diligencia de reconocimiento en fila de personas y ante la Fiscalía Seccional del Banco Magdalena, manifestó que ellos no fueron las personas que cometieron en homicidio”. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la Sala confirmará la improcedencia del amparo solicitado. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Lo primero que es importante resaltar es que esta Sala, al igual que la Sección Cuarta, delimitará su estudio a las sentencias que resolvieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra la sanción disciplinaria y la de reparación directa que ordenó a la Policía Nacional repetir contra el actor, entre otros. Es decir, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la sanción, y tampoco frente al trámite de cobro coactivo, pues la legalidad de la primera fue analizada por la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y el cobro coactivo es la ejecución de la providencia dictada por la Sección Tercera, de manera que la supuesta vulneración de los derechos se materializó en estas dos decisiones.
Además el actor en su impugnación no cuestionó que el estudio de la tutela en primera instancia se haya realizado únicamente respecto de estas decisiones judiciales. Por otro lado, primero se estudiará el argumento tendiente a cuestionar la inmediatez, esto es, el referido a que la vulneración permanece en el tiempo, y sólo de prosperar dicho reparo, y superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, se analizarán los demás argumentos expuestos en el recurso de alzada. En efecto, el señor David Padilla Moreno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con la destitución, proceso que culminó con el fallo del 4 de mayo de 2006, notificada por edicto el 23 de junio de 200616, y ejecutoriada el 3 días después, sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia, dictada el 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda. Además, el señor David Padilla Moreno controvirtió la sentencia del 13 de mayo de 2009, notificada por edicto desfijado el 21 de mayo del mismo año17, y ejecutoriada tres días después, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la muerte de los señores Borrero Celedón y Cure García. La acción de tutela se radicó hasta el 4 de agosto 2017, esto es, luego de haber
transcurridos 14 y 8 años desde la ejecutoria de dichas providencias, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte 16 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=47001233100019950 423901. 17 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=47001233100019930 340501 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al resp
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