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CE-11001-03-15-000-2017-02167-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02167-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA FORMULAR

PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación extrajudicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que rechazó la demanda, al considerar que, la misma no fue subsanada en debida forma y dentro de la oportunidad legal. En efecto (…) obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad calendado el 21 de diciembre de 2016, trámite conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, cuya audiencia de conciliación se celebró el mismo día atrás mencionado, en la cual el citado Procurador manifestó que no se logró acuerdo conciliatorio. En el presente caso, el requisito de procedibilidad se agotó conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico (…) Sin embargo, es un hecho cierto que la citada constancia no se allegó con la presentación ni la subsanación de la demanda; pero los accionantes presentaron ante el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales la radicación de la solicitud de agotamiento del trámite conciliatorio, mediante memorial de 5 de diciembre de 2016, dado que a la fecha, aún no se contaba con la constancia de no acuerdo, por cuanto no se había celebrado la audiencia de conciliación extrajudicial que había sido fijada

para el 21 de diciembre de 2016 (…) la Sala considera que el hecho de habérsele rechazado la demanda por cuanto la misma no fue subsanada en debida forma y dentro de la oportunidad legal por no haber allegado la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dado que al momento del rechazo de la demanda, ya se encontraba la constancia que acreditaba el agotamiento, en debida forma, del requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02167-00(AC)

Actor: ALBERTO RAFAEL RAMOS ALVARADO, ANDREA LUCILA ROSERO

MARTÍNEZ, GABRIELA RAMOS ROSERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

I. ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Alberto Rafael Ramos Alvarado, Andrea Lucila Rosero Martínez, en nombre propio y en representación de la menor Gabriela Ramos Rosero, mediante apoderado judicial, en contra de la providencia de 9 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de reparación directa nro. 17001 33 39 008 2016 00222 02, promovido por los actores en contra de Servicios Especiales

de Salud S.E.S.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. Los señores Alberto Rafael Ramos Alvarado, Andrea Lucila Rosero Martínez, en nombre propio y en representación de la menor Gabriela Ramos Rosero, por medio de apoderado judicial presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, a fin que se les proteja su derecho al acceso a la administración de justicia, el cual consideran afectado con ocasión de la providencia de 9 de junio de 2017, que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en el proceso de reparación directa nro. 17001 33 39 008 2016 00222 02

I.2. Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Los señores Alberto Rafael Ramos Alvarado, Andrea Lucila Rosero Martínez, en nombre propio y en representación de la menor Gabriela Ramos Rosero, presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de Servicios Especiales de Salud – SES ante el Centro de Servicios Judiciales de Manizales. 2º: El proceso fue repartido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado nro. 17001 31 03 002 2015 00341 00. 3º: Al contestar la demanda, Servicios Especiales de Salud – SES propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto es una entidad descentralizada de segundo grado del orden municipal. 4º: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 5 de

julio de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativo de Manizales. 5º: El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que por auto de 1 de noviembre de 2016, ordenó corregir la demanda en el sentido de aportar un nuevo poder, adecuar la demanda de conformidad con la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, y acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 6º: El accionante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, bajo el argumento que había agotado el requisito de procedibilidad ante la Notaría Cuarta de Manizales. Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales confirmó su decisión en el sentido de señalar que la conciliación extrajudicial debía adelantarse ante el agente del Ministerio Público. 7º: El 5 de diciembre de 2016, la parte accionante informó a dicho Juzgado que desde el 9 de noviembre de 2016 había presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales, la cual fijó fecha para audiencia el 21 de diciembre de 2016. 8º: Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, el citado Juzgado rechazó la demanda, por no haberse acreditado el requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

9º: Asevera que, como consecuencia de lo anterior, los accionantes interpusieron recurso de apelación el 12 de enero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, aportando la respectiva constancia de no acuerdo conciliatorio expedida el 21 de diciembre de 2016, por la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos. 10º: El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 9 de junio de 2017, confirmó la decisión del Juzgado, con el siguiente argumento: “[…] La jurisprudencia administrativa ha precisado que para acreditar el mencionado requisito de procedibilidad, es necesario que la parte actora no solamente demuestre que presentó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación, sino que la audiencia respectiva se celebró, para cuya prueba se debe aportar el acta de la diligencia de conciliación correspondiente […]”. 11º: Alegan los accionantes que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, vulneró el derecho al acceso de la administración de justicia al no tener en cuenta “[…] la prueba que acredita que la parte demandante si agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 181 Judicial para Asuntos Administrativos, prueba documental que reposa en el expediente desde el 12 de enero de 2017 […]”. 12º: Los accionantes solicitan: “[…] se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes ALBERTO RAFAEL RAMOS ALVARADO y ANDREA LUCILA ROSERO MARTÍNEZ en nombre propio y demás en calidad de representantes legales de la hija menor GABRIELA RAMOS

ROSERO, violado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – Sala de Decisión, conformada por los magistrados Augusto Ramón Chávez Martín, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jairo Ángel Gómez Peña […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de agosto de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en condición de accionados; al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y al representante legal de Servicios Especiales de Salud – SES, por tener interés directo en las resultas del proceso.

El doctor Augusto Ramón Chávez Marín, como magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y ponente de la sentencia censurada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, para concluir que: “[…] esta Corporación adelantó el trámite de segunda instancia dentro del radicado 17001 33 39 008 2016 00222 02 de acuerdo con lo que dictan las normas aplicables emitiendo la decisión en ejercicio de sus atribuciones normativas, investida de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada […]” (fls. 134 a 141). Por su parte, la representante legal de la parte demandada en el proceso de reparación directa, Servicios Especiales de Salud – SES, manifestó que el demandante en su condición de abogado1 “[…] conocía claramente que cualquier

acción en contra de Servicios Especiales de Salud dada su calidad de orden municipal de segundo grado se debía tramitar por vía contenciosa administrativa, pero como dicha acción había caducado decidió interponerla ante la jurisdicción civil, máxime que con anterioridad ya había instaurado otras acciones en contra de la misma institución por la vía contenciosa administrativa […]”. Asimismo, refirió que de ninguna manera se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia a los actores, puesto que el Tribunal Administrativo de Caldas aplicó la normativa vigente con relación a la oportunidad de la presentación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Por lo que solicitó negar por improcedente la acción de tutela (fls. 136 a 138).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 9 de junio de 2017, que confirmó la decisión que rechazó la demanda, en el medio de control de reparación directa nro. 17001 33 39 008 2016 00222 02, por no haber tenido en cuenta las pruebas que en criterio del actor, demuestran que cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución

jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) 1 Folio 136 resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el

caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia del ejercicio de la acción de tutela. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia; ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponía, puesto que se presentó recurso de

apelación en contra del auto de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Manizales, que rechazó la demanda de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable4, en tanto el auto objeto de cuestionamiento fue proferida el 9 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, y la acción de tutela fue radicada el 23 de agosto de 2017, es decir, dos (2) meses y catorce (14) días después; iv) la 4Sentencia del 5 de agosto de 2014, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

irregularidad manifestada por los actores es de naturaleza procesal (vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico), que de ser cierta manera, afecta la decisión de fondo, porque tiene un efecto decisivo y determinante en la providencia; v) la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental, tiene relación con haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa por no agotarse el requisito de procebilidad de la conciliación prejuicial, a pesar de haberse presentado extemporáneamente a dicho Tribunal la constancia de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se tiene que los actores refieren que se configuró el defecto fáctico, y, por tanto, vulneró el derecho al acceso de la administración de justicia en razón a que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta que con el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, allegó los siguientes documentos: i) la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 9 de noviembre de 2016 ante el Procurador Delegado ante los Juzgados Administrativos de Manizales, ii) el auto 1583-16 de

28 de noviembre de 2016 de la Procuraduría 181 Judicial para Asuntos Administrativos, mediante el cual se fijó la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, iii) el memorial radicado por los accionantes el 5 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante el cual informan que la audiencia de conciliación extrajudicial fue solicitada y que se fijó fecha para su celebración el 21 de diciembre de 2016 y iv) copia de la respectiva acta en donde consta que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes. Por lo expuesto, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Caldas decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin tener en cuenta que para la fecha de la presentación de dicho recurso se había dado cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 1 del artículo 161 del CPACA. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto fáctico y de sus características. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria que ejerce el juez omite “[…] la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5 […]”. Dicha Corporación estableció que en esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón verdades da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]6”. Ahora bien, en una dimensión positiva el defecto fáctico ocurre cuando el juez “[…]

aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas7 […]”, de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política. Se precisa que solo es factible presentar una acción de amparo por vía de hecho, cuando manifiestamente aparece arbitraria la valoración probatoria, por lo que el juicio valorativo de la prueba, de acuerdo a la Corte Constitucional debe: “[…] ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante, manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una primera instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas de competencia8 […]”. Por lo tanto, la intervención del juez de tutela debe ser de especial cuidado, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural, la misma es considerablemente reducida, con respeto al principio de autonomía judicial. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas por no haber tenido en cuenta los documentos aportados con el recurso de apelación, que demuestran haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Del proceso de reparación directa nro. 17001 33 39 008 2016 00222 02 se destacan las siguientes actuaciones: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell 6 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra 7 Ibidem

8 i) Los actores presentaron demanda de responsabilidad médica ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales el 4 de noviembre de 2015, y por reparto le correspondió al Juzgado 29. En los hechos de la demanda se refirió que la señora Andrea Lucila Rosero Martínez asistió a controles prenatales al Hospital de Caldas (Servicios Especiales de Salud S.E.S) los días 12, 18, 19 y 20 de marzo de 2013; este último día inició trabajo de parto el cual fue prolongado, situación que según el demandante, ocasionó un sufrimiento fetal agudo y se le diagnosticó a la recién nacida una “ENCEFALOMACIA FRONTAL IZQUIERDA PERIATRAL, DILATACIÓN VENTRICULAR, CAMBIOS DE ISQUEMIA PERINATAL10”. A juicio de los actores, esta situación médica les ocasionó perjuicios inmateriales. ii) La parte demandada, Servicios Especiales de Salud (SES), contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia por ser una entidad descentralizada de segundo grado del orden municipal. Para resolver, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales declaró probada la excepción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Manizales, mediante auto del 5 de julio de 201611. iii) El proceso se repartió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, despacho que por auto de 1 de noviembre de 2016, notificado por estado de 2 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda para que, entre otras actuaciones, se

acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA12. iv) El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y manifestó que el requisito de procedibilidad se había agotado ante la Notaria 4 del Círculo de Manizales, la cual expidió constancia de no acuerdo13. v) El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales confirmó el auto recurrido, mediante providencia de 22 de noviembre de 201614. 9 Folio 1 expediente ordinario 10 Folio 1 11 Folios 10 a 20 a 25 expediente ordinario C.2 12 Folio 273 expediente ordinario 13 Folio 275 a 276 expediente ordinario 14 Folios 288 a 290 expediente ordinario vi) El 5 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa, presentó un memorial al Juzgado, en el cual le informó que el 9 de noviembre de 2016, había radicado la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Delegado ante los Juzgados Administrativos de Manizales y que el 21 de diciembre de 2016 se había fijado la fecha para la audiencia de conciliación15. vii) Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales rechazó la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legal16. Mencionó que, si bien, la parte demandante aportó un escrito de solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que la solicitud en sí misma,

no agota el requisito de procedibilidad exigido en la norma; además, que el demandante, desde el 5 de julio de 2016, conocía que el proceso se iba a remitir a la jurisdicción contencioso administrativa y solo hasta que se inadmitió la demanda fue cuando se inició el trámite correspondiente al cumplimiento del requisito de procedibilidad17. viii) El apoderado judicial de los accionantes presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior y allegó la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por la Procuradora 181 Judicial I para Asuntos Administrativos18. ix) Mediante auto de 9 de junio de 201719, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, planteando el siguiente problema jurídico: “[…] Problema jurídico En este caso es necesario dilucidar si la parte actora cumplió oportunamente la exigencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial establecido como requisito de procedibilidad en el artículo 161 numeral 1 del CPACA. Adicionalmente se debe determinar si es jurídicamente aceptable su cumplimiento con posterioridad al rechazo de la demanda y durante el trámite de la alzada […]” (Negrilla fuera de texto). Al momento de resolverse el problema jurídico, el Tribunal mencionó que: 15 Folios 292 a 301 expediente ordinario 16 Folios 302 a 303 expediente ordinario 17 Folios 302 a 303 expediente ordinario 18 Folios 305 a 320 expediente ordinario 19 Folios 5 a 7 expediente ordinario i) De conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA el trámite de la

conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad al momento de presentarse una demanda por el medio de control de reparación directa, y que “[…] es necesario que la parte actora no solamente demuestre que presentó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación, sino que la audiencia respectiva se celebró, para cuya prueba se debe aportar el acta de la diligencia de conciliación correspondiente […]”. ii) Citó un aparte de un auto proferido el 18 de septiembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrado Guillermo Vargas Ayala, en el cual se mencionaba que de manera previa a la presentación de una demanda, el interesado debía solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelantara. iii) Finalmente señaló que las normas procesales son de orden público, por lo que su cumplimiento es imperativo. Una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que rechazó la demanda, al considerar que, la misma no fue subsanada en debida forma y dentro de la oportunidad legal. En efecto, a folios 305 a 320 del proceso de reparación directa, obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad calendado el 21 de diciembre de 2016, trámite conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, cuya audiencia de conciliación se celebró el mismo día atrás mencionado, en la cual el citado Procurador manifestó que no se logró

acuerdo conciliatorio. En el presente caso, el requisito de procedibilidad se agotó conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico, pues se adelantó el trámite ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, éste resultó fallido y en esos términos se expidió la respectiva constancia. Sin embargo, es un hecho cierto que la citada constancia no se allegó con la presentación ni la subsanación de la demanda; pero los accionantes presentaron ante el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales la radicación de la solicitud de agotamiento del trámite conciliatorio, mediante memorial de 5 de diciembre de 2016, dado que a la fecha, aún no se contaba con la constancia de no acuerdo, por cuanto no se había celebrado la audiencia de conciliación extrajudicial que había sido fijada para el 21 de diciembre de 2016. Al respecto, esta Corporación mediante providencia de 28 de enero de 2010, en un proceso con similares situaciones fácticas de la acción de tutela bajo estudio, con radicación nro. 11001 03 15 000 2009 01244 00, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero consideró que: “[…] Así las cosas, el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial, por lo que es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio. […] impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material […]. Asimismo, mediante providencia de 1 de noviembre de 2012, expediente nro. 11001 03 15 000 2009 01244 00 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero se consideró

que: […] es posible establecer que previo a la interposición de la demanda se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo con posterioridad a la presentación de la misma y, que en el trámite del recurso de apelación del auto que rechazó la demanda, fue aportada la copia del acta y la constancia de la conciliación extrajudicial, lo cual no impide que se tenga como acreditado el requisito de procedibilidad de la acción previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 […] En efecto, el rechazo de la demanda por haberse acreditado el requisito de la conciliación extrajudicial con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con anterioridad a resolv

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