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CE-11001-03-15-000-2017-02169-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02169-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /

DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

SANCIÓN A APODERADO POR TEMERIDAD Y MALA FE / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e procederá a establecer: si el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la Sentencia 45 de 9 de marzo de 2017 que resolvió imponerle una multa de 10 SMLMV al accionante por actuar con presunta temeridad y mala fe, en el trámite del proceso de reparación directa adelantado por la señora [A.S.P.] y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; incurrió en una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción del señor [I.L.L.], como apoderado de tal entidad. (…) En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la multa de 10 SMLMV impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la Sentencia 45 de 9 de marzo de 2017, por haber interpuesto el recurso de apelación en representación de la entidad que defendía, alegando fuerza mayor dentro de un caso enmarcado dentro de la responsabilidad objetiva del Estado. (…) En cuanto al defecto sustantivo por hacer una interpretación errónea de las normas y la insuficiencia de motivación, se observa que (…) el Tribunal aplicó la sanción de que trata el Código General del Proceso, sin que esta fuera idónea, por no configurarse una conducta merecedora de reproche, al no estar viciada de mala fe o temeridad. Por otra parte, el defecto

fáctico por basarse en nulo material probatorio sobre el actuar fraudulento, se vería subsumido dentro del defecto sustantivo, porque para haber aplicado correctamente la norma en cuestión debió haber hecho la respectiva valoración probatoria de la conducta endilgada al accionante en el proceso ordinario. Sobre el defecto procedimental, al no darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, se tiene que el mismo se comprobó, pues la multa se impuso en la sentencia de segunda instancia, sin que se le hubiera comunicado previamente al poderdante, cercenándole flagrantemente su derecho al debido proceso (…) Por último, el desconocimiento del precedente al omitir los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la proposición de eximentes de responsabilidad en el régimen objetivo quedó plenamente demostrado, pues según múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, es totalmente válido alegar la configuración de la fuerza mayor en el régimen objetivo, aun cuando la misma no prospere. (…) [C]onsidera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la Sentencia 45 de 9 de marzo de 2017 incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental y desconocimiento del precedente, al concluir que el recurso interpuesto con fundamento en el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, interpuesto por el señor [I.L.L.] en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en temeridad y mala fe, puesto que en efecto, este estaba plenamente legitimado para hacerlo en ejercicio de la defensa técnica y además, no se comprobó una conducta fraudulenta por parte de

él. Así las cosas, se observa la vulneración de los bienes ius fundamentales del debido proceso, la defensa y la contradicción, en la medida en que se configuraron el defecto sustantivo, el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente señalados, por lo que, en consecuencia se concederá el amparo invocado por el señor [I.L.L.] contra el Tribunal Administrativo del Chocó, al imponer una multa de 10 SMLMV en la Sentencia 45 de 9 de marzo de 2017, ordenando revocar parcialmente dicha providencia en lo respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02169-00(AC)

Actor: IROLDO LARA LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Iroldo Lara Luna, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por imponerle una multa pecuniaria mediante la providencia de 9 de marzo de 2017 dentro de la acción de reparación directa promovida por Ana Senovia Palacios y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el fin de que la misma sea revocada, al considerarla vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y la defensa.

I. EL ESCRITO DE TUTELA2

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: 1.1. El señor Iroldo Lara Luna relató que actuó como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en desarrollo del proceso de reparación directa promovido por la familia del soldado conscripto Yusblen Skley Ramírez Palacios contra dicha entidad, por haber fallecido este último en ejercicio del servicio castrense. 1.2 Expresó que en virtud del anterior proceso, se expidió la Sentencia 120 de 11 de noviembre de 2014, del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que dispuso: «PRIMERO. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados con motivo de la muerte del joven YUSBLEN SKLEY RAMÍREZ PALACIOS. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de octubre de 2017. 2 Folios 1-13 SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales (…)» 1.3 En consecuencia, el señor Iroldo Lara interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que el deceso del soldado «obedeció a una causa extraña, ajena a la voluntad de la administración, revestida del carácter de

imprevisible e irresistible, todo ello en base al Informe Administrativo por muerte No. 004 del 20 de noviembre de 2011 (…)» donde se consignó que «(…) en el desarrollo de un dispositivo de seguridad, mientras esperaba el programa radial con el comando de Batallón en el sector Mesetas Corregimiento de Guarato Municipio de Tadó – Chocó, el SLR. YUSBLEN SKLEY RAMÍREZ PALACIOS es sepultado por un alud de tierra que de forma inesperada lo arrastra ocasionándole la muerte.» 1.4 Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó expidió la Sentencia 45 de 9 de marzo de 2017, en la que además de confirmar el fallo recurrido, dispuso: (i) imponerle una multa de 10 SMLMV al apoderado y (ii) compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que fuera investigada su conducta. 1.5 Agregó que en dicha providencia, el Tribunal del Chocó adujo que su actuar había estado viciado de temeridad y mala fe, por cuanto interpuso recurso de apelación alegando fuerza mayor, aun cuando el caso abordado estaba enmarcado dentro del régimen de responsabilidad objetiva del Estado. 1.6 Alegó que tales argumentos resultan incongruentes, pues presentó el recurso de apelación mencionado con ocasión de la defensa técnica que ejercía frente a la entidad que representaba de manera transparente, agregando que dicha actuación está amparada nacional, constitucional, convencional e internacionalmente. 1.7 Por otra parte, manifestó que en virtud de la compulsa de copias al Consejo

Seccional de la Judicatura del Chocó, dicha entidad, mediante pronunciamiento del 21 de junio de 2017, ordenó el archivo de la investigación y determinó que no abusó, ni hizo un mal uso del recurso de apelación «por cuanto la muerte del joven Ramírez se debió a una causa extraña y que mi finalidad como apoderado solo era que se tuviera en cuenta la imprevisibilidad en la muerte del joven (…)» 1.8 Adicionalmente, frente a la sentencia que hoy controvierte por la vía de tutela, acotó que la magistrada Mirtha Abadía salvó su voto en cuanto a la multa impuesta, al expresar que «Acudir al recurso de apelación y a las excepciones propuestas por el legislador, no puede considerase como una maniobra fraudulenta.» 1.9 En consecuencia, alegó como derechos vulnerados el debido proceso y el derecho a la contradicción y la defensa. Además, agregó que se configuraron las siguientes causales de tutela contra providencia judicial: a. Defecto sustantivo: se hizo una interpretación errónea de las normas y hubo insuficiencia de motivación. b. Defecto fáctico: por basarse en nulo material probatorio sobre la temeridad y la mala fe de la defensa técnica. c. Defecto procedimental absoluto: no se le permitió hacer uso de su derecho a la defensa. d. Desconocimiento del precedente: al omitir los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la defensa y los del Consejo de Estado frente a la proposición de eximentes de responsabilidad en el régimen objetivo. e. Violación directa de la Constitución: al desconocer abruptamente derechos

fundamentales. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «Se declare por parte del H. Consejo de Estado que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó vulneró mi derecho al debido proceso en mi condición de apoderado de la entidad demandada al sancionarme tras proferir la sentencia número 45 del 09 de marzo de 2017 sin permitirme ejercer mi derecho de contradicción y defensa, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que determinó que la causal de exculpación de fuerza mayor se puede alegar aun cuando se trate de casos enmarcados dentro del régimen objetivo de responsabilidad. Por lo anterior, se revoque el numeral 3º de la sentencia, que señaló: “Imponer multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Dr. IROLDO LARA LUNA, en su calidad de apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva»

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de 17 de julio de 20173, el Tribunal Administrativo del Chocó, ante quien se interpuso la presente acción de tutela, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, ya que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» y en el presente caso, es ésta Corporación la superior funcional del Tribunal Administrativo del Chocó.

Luego, a través de Auto de 23 de agosto de 2017, esta Sala resolvió admitir la presente acción y notificar al Tribunal accionado. Además, vincular en calidad de

terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la señora Ana Palacios y demás familiares del soldado fallecido. No obstante lo anterior, ninguno de ellos rindió informe.

III. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) La competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) Problema jurídico; (iii) Procedencia de la acción de tutela; (iv) Régimen de responsabilidad del Estado frente a soldados conscriptos – fuerza mayor como eximente de responsabilidad (v) Imposición de sanciones a apoderados dentro del proceso por temeridad o mala fe y (vi) Caso concreto. 3.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° Inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipuló que: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…), esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 3.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal 3 Folios 56-57. 4 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.” Administrativo del Chocó?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: si el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la Sentencia 45 de 9 de marzo de 2017 que resolvió imponerle una multa de 10 SMLMV al accionante por actuar con presunta temeridad y mala fe, en el trámite del proceso de reparación directa adelantado por la señora Ana Senovia Palacios y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; incurrió en una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción del señor Iroldo Lara Luna, como apoderado de tal entidad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer

del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de acción y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no procedía recurso alguno, salvo el recurso extraordinario de revisión, que en este caso no procedía por no configurarse ninguna de las causales. 17 La decisión cuestionada es de 9 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2017.

Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución. 3.4 Régimen de responsabilidad del Estado frente a soldados conscriptos – fuerza mayor como eximente de responsabilidad 19 Dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros con arreglo a los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, marco en el cual se le atribuye el daño causado por el ejercicio de los actos de servicio de los soldados conscriptos (quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria). Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación señaló en el fallo proferido el 14 de junio de 2001 que20: «A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCION A Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación No.: 660012331000199800409

01. Expediente:19.067 Actor: Nohelia Del Socorro Londoño Giraldo y otros . Demandado: Municipio de Dosquebradas – Risaralda 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 12.696, C.P. Alier Hernández Enríquez. Posición jurisprudencial reiterada en sentencias del 23 de abril del 2008, expediente 16.235 y del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, entre otras. omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.

Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política (…)21. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que

actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (Negrillas fuera de texto). Sobre el particular, la doctrina especializada en el tema22 ha precisado: «La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable. (…) Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica. Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione. Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación.» Esta Corporación, en otra oportunidad y con ocasión de un debate sobre la

responsabilidad del Estado derivada de la muerte de conscriptos, manifestó lo siguiente23: «... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien 21 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024. 22 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43. 23 Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada»24”. (Negrillas fuera de texto). Aunque frente a estos casos –responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos– resultan aplicables las causales eximentes

de responsabilidad, lo cierto es que para que las mismas tengan efectos liberadores –plenos o parciales– resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño.25 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas26. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar 24 Cita del Original: “Expediente 11.401”.

25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-0041201(37704) Actor: REINEL RAFAEL PACHECO BARRIOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña27

(negrillas fuera de texto). 3.5 Imposición de sanciones a apoderados dentro del proceso por temeridad o mala fe. Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los ciudadanos y entidades que representa y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad.28 En ese orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 79 dispuso las situaciones en las que se presume la mala fe y temeridad dentro del proceso: «Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 27 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad

por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, no hay duda de que ésta debe ser declarada. Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constit

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