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CE-11001-03-15-000-2017-02170-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02170-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por exceso de carga laboral / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESSe exhorta a los magistrados del Tribunal para que de manera prioritaria resuelvan el recurso que fue objeto de embargo como consecuencia de la medida cautelar ordenada [L]a Sala evidencia que las diligencias (…) ingresaron al despacho de la señora magistrada sustanciadora el 16 de diciembre de 2015, sin embargo, desde el 20 de los mismos mes y año y hasta el 11 de enero de 2016, los aquí accionados estuvieron en vacaciones colectivas. Asimismo, el 23 de febrero de 2016, en virtud del Acuerdo 527 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de 17 de febrero de la misma anualidad, se produjo cambio del magistrado (…) por lo que realmente el expediente entró al despacho el 24 de febrero de 2016. (…). Frente al problema jurídico planteado, al contabilizar los plazos previstos en el artículo 120 del CGP, se observa que aquel establecido para decidir el recurso de apelación desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para ello (24 de febrero de 2016) ha sido ampliamente superado, sin embargo, la mora judicial que se presenta no es imputable a la falta de diligencia de los magistrados (…), sino al cúmulo de trabajo que deben afrontar. (…). No debe obviarse que el aparato jurisdiccional colombiano

padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de la excesiva carga laboral, que impide que los asuntos de su conocimiento se adelanten en estricto cumplimiento de los términos previstos en las normas procesales, como ocurre en el sub lite, pues el Tribunal Administrativo del Chocó conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, cumplimiento, populares, electorales, hábeas corpus y medios de control ordinarios en única, primera y segunda instancia, entre otros, a los cuales también debe darles trámite. En este sentido, no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que la tardanza no es imputable al actuar de los tutelados, sino que su origen subyace en un problema estructural del sistema judicial, como lo es la congestión por el exceso de litigios en la jurisdicción contencioso-administrativa, la implementación de la oralidad con la entrada en vigor del CPACA y el CGP, el incremento de acciones de tutela, la complejidad, cada día mayor, de los casos que se ventilan en los diferentes medios de control, y el alto número de expedientes que aún se tramitan bajo el sistema escrito del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que se trata entonces de una mora judicial razonable. No obstante, la Sala no es ajena a que se encuentran retenidos $448.867.346,14 del presupuesto del ICBF correspondientes a recursos del sistema general de participaciones, que son inembargables. (…) [E]sta Colegiatura estima que la demora en desatar el recurso de apelación objeto de censura por este medio de acción constitucional, a cargo del Tribunal Administrativo

del Chocó, causa efectos importantes en el presupuesto asignado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuanto más si se han afectado recursos, que (…) son inembargables. La falta de estos importantes recursos, que fueron objeto de embargo como consecuencia de la medida cautelar ordenada, afecta de manera directa el normal funcionamiento del tutelante en el ámbito presupuestal, que requiere de trámites especiales en lo que atañe a su preparación, programación, aprobación y ejecución (…). Así las cosas, para que no se prorrogue indefinidamente la suerte de este capital embargado (…) se exhortará a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó para que de manera prioritaria decidan el el recurso de apelación interpuesto (…) contra el auto interlocutorio 1180 de 5 de octubre de 2015, que dejó sin efecto la decisión 386 de 26 de marzo de 2015, que había librado el mandamiento de pago y, en su lugar, dispuso terminar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo contractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / DECRETO 1471 DE 1990 - ARTÍCULO 124 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 120 / LEY 1687 DE 2013 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con la carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de marzo de 2004, exp. T-258, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la procedencia de la acción de tutela por mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de agosto de 2009, exp. T-527, M.P.

Nilson Pinilla Pinilla. En lo relativo a la mora judicial justificada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02170-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Demandado: MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra los señores magistrados del Tribunal

Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 35). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio del director de la regional Chocó, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a los accionados decidir, en un término no superior a 48 horas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio 1180 de 5 de octubre de 2015, del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, proferido dentro del proceso ejecutivo contractual 27001-33-33-003-2014-00713-00. I.2 Hechos. Relata el accionante que (i) suscribió los contratos de aportes 38 y 42, de 14 de enero, con la parroquia San José de Tadó, 88 y 90, de 24 de enero, con la asociación de padres de familia de «Chiquichiqui», 63, 64, 67 y 69 de 16 de enero, con la parroquia Espíritu Santo, 11 de 14 de enero, con la parroquia Francisco Solano, 159 de 20 de enero, con la parroquia Niña María de Tutunendo, todos de 2012, que fueron debidamente ejecutados; (ii) los anteriores contratistas,

por intermedio de su representante legal, iniciaron una acción ejecutiva con pretensiones económicas por la suma de $324.152.179, que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que con proveído 386 de 26 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago y embargó varias cuentas del IBCF-regional Chocó, con recursos del sistema general de participaciones; (iii) la medida cautelar fue comunicada mediante oficio 369 de 26 de marzo de 2015 a los bancos Agrario de Colombia, Popular, Bogotá, AV Villas, BBVA y Bancolombia; (iv) el apoderado del ICBF presentó, el 26 de mayo de 2015, incidente en el que alegó la inembargabilidad de dichos recursos; (v) el juzgado antes mencionado fue suprimido y el expediente pasó al Juzgado «Cuarto» Administrativo del mismo circuito judicial, que lo avocó y profirió el auto 1180 de 5 de octubre siguiente, que dejó sin efectos el de 26 de marzo y terminó el proceso; (vi) los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 23 de noviembre de la misma anualidad; y (vii) el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Chocó desde el 25 de noviembre de 2015, y pese a haber presentado dos escritos (11 de agosto de 2016 y 26 de abril de 2017) para que se profiera decisión, no hay respuesta. Que tiene retenida la suma de $448.867.346,14 en las cuentas 220160112025, 220160112025 y 110160030599 del Banco Popular y 4915360608 de

Bancolombia, recursos que «[…] podrían ser destinados para la alimentación, protección o promoción de los derechos de la primera infancia, la niñez, y la juventud de [ese] departamento».

II. TRÁMITE PROCESAL El escrito introductorio de la acción de tutela del epígrafe se presentó el 25 de julio de 2017 ante la oficina judicial de Quibdó, que lo repartió al Tribunal Administrativo del Chocó, y con proveído de 26 de julio de 2017, este lo envió por competencia

(ff. 29 y 30). Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de agosto de 2017 (f. 37), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó para que rindan informe sobre los hechos, en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y solicitó, en condición de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2014-00713-00. 2.1 Contestación de la acción. La señora magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó1, titular del despacho a cargo del expediente objeto de la presente acción (ff. 41 a 45), rindió informe en el que alude que mediante Acuerdo PSAA1610405 de 18 de enero de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, le asignaron competencias en oralidad y 20 acciones electorales, y por los Acuerdos 525 y 528 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó le adjudicaron 357 y

40 procesos, respectivamente, adicionales a la carga activa que tenía. Que al 19 de diciembre de 2016 había evacuado 242 sentencias, 1046 autos y 36 audiencias, y en lo corrido del año 2017 lleva 151 fallos, 1000 proveídos y 68 audiencias; no obstante, el asunto cuya mora se reprocha «ya está siendo objeto de estudio». Alega que la acción de tutela debe negarse, porque no se han vulnerado ni el debido proceso ni la tutela efectiva, por la congestión judicial o volumen de trabajo en que se encuentra el despacho. Cita la sentencia T-230 de 2013 de la Corte Constitucional, que trata el tema de la mora judicial, y de 23 de febrero de 2017 de 1 Mirtha Abadía Serna. la sección segunda, subsección B, del Consejo de Estado, proferida en un asunto similar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental del tutelante, al no decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1180 de 5 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, e incurrir en mora judicial injustificada. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de que se resuelvan las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de concurrir a la administración de justicia, sino también a recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la posibilidad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una

buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»2. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para desconocer esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. La jurisprudencia3 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con la carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para determinar la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, el funcionario debe analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de establecer si el retardo es justificado o no. 3.5 Hechos probados. Al examinar el expediente 27001-33-33-003-2014-0071300, este corresponde a un proceso ejecutivo contractual instaurado por la asociación de padres de familia Hobi Choquichoqui y las parroquias San José Tadó, Espíritu Santo, San Francisco Solano y Niña María de Tutunendo, por

intermedio de su representante legal, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de cobrar la suma de $216.101.471, que consideran este les adeuda, derivada de la ejecución de los contratos 11, 38, 42, 88, 90, 63, 64, 67, 69 y 11 del año 2012. La demanda se presentó el 17 de octubre de 2014 (f. 137) y le correspondió por 2 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que en atención al Acuerdo PSAA-1410251 de 2014, le fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del mismo circuito, que (i) por auto de sustanciación 147 de 28 de enero de 2015, avocó su conocimiento (f. 140); (ii) mediante proveído de 11 de marzo siguiente, pidió del actor allegar «[…] en original o copia auténtica todos los contratos aportados» como título de ejecución (f. 142); y (iii) el 26 de marzo de 2015, a través de la providencia 181, libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Luis Crisanto Mosquera Guerrero por la suma de $216.101.471 por concepto de «[…] cumplimiento en la ejecución de los contratos No. 15, 31, 33, 44, 45, 55, 56, 69, 70, 80, 81, 88, 89, 96 y 97 de febrero, marzo y abril de 2012,

respectivamente. A la anterior suma, se le adicionarán los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago» (ff. 235 y 236 c. 1). En la misma fecha, por auto 386, decretó medidas cautelares consistentes en el embargo de las cuentas bancarias a nombre del demandado, limitado a la suma de $324.152.179 (f. 4 c. medidas cautelares), con la salvedad de que no recaería sobre las que por ley tuvieran la connotación de inembargables, tales como recursos del sistema general de participaciones, de seguridad social en pensiones o regalías, entre otros, medidas que se reiteraron en proveído 431 de 4 de junio de 2015 (f. 15). El 11 de marzo de 2015, el ICBF contestó la demanda (ff. 242 a 249), al parecer de manera extemporánea, en la que propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y ausencia de título ejecutivo. El 9 de mayo de 2015, el Banco Popular le comunicó al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que consignó a la cuenta de títulos judiciales del Banco Agrario la suma de $137.323.514,94 debitados de las cuentas 110.252.00006-2, 110.410.03060-5, 110.380.03196-0, 110.240.00012-5, 110.311.00006-1, 110.470.03106-3, 220.160.11202-5, 110.160.03059-9 y del

CDT 300.180.280174-4 del ICBF, y que el embargo ascendería a $324.152.179 (ff. 7 y 8 c. cautelares). El 20 de mayo siguiente depositó $13.967, retirados de la cuenta 220.160.11202-5 (f. 12 c. cautelares). El Banco AV Villas informó que el ICBF no tenía vínculos con dicha entidad financiera (f. 5 c. cautelares), y los de Bogotá y Bancolombia respondieron que se abstuvieron de hacer efectivas las medidas por la advertencia efectuada, dado que dichos recursos son inembargables (f. 9 a 10 c. cautelares). No obstante, los bancos Agrario de Colombia y Popular oficiaron (22 de abril y 18 de junio de 2015, en su orden) al juzgado de conocimiento para indicarle que los recursos de las cuentas del ICBF son inembargables, conforme al artículo 6 de la Ley 179 de 1994, por lo cual, en cumplimiento de la circular 19 de 2012 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, este último solicitó su devolución para el respectivo reintegro a las cuentas del citado organismo estatal. El 26 de mayo de 2015, el ICBF propuso incidente de desembargo contra las medidas cautelares decretadas, dada la inembargabilidad de los dineros depositados, por ser parte del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones, de conformidad con los artículos 6 de la Ley 179 de 1994 y 37 de la Ley 1593 de 2012 (ff. 1 a 10 c. incidental), del que se corrió

traslado como lo prevé el artículo 110 del CGP (f. 12 c. incidental). Por orden del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSJCH-SA-489 de 15 de julio de 2015, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, que en providencia interlocutoria 1180 de 5 de octubre de 2015, avocó conocimiento, y al advertir yerros procesales, efectuó control de legalidad (artículo 132 del Código General del Proceso) y dispuso (i) dejar sin efecto el auto interlocutorio 18 de 26 de marzo de 2015 por el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial libró mandamiento de pago, (ii) dar por terminado el proceso, (iii) levantar las medidas cautelares de embargo decretadas, y (iv) abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de desembargo promovido por el demandado (ff. 259 a 272 c. principal). Para decidir, se aseveró en dicha providencia, que Descendiendo al caso sub examine, se tiene que en el presente asunto la obligación que se ejecuta proviene de unos contratos estatales de aportes celebrados entre los ejecutantes y la entidad ejecutada, lo que significa que se está ante un título ejecutivo complejo, que debe estar conformado no solo por el contrato, en el cual conste el compromiso de pago, sino por otros documentos, tales como la garantía única de cumplimiento, el acto administrativo de su aprobación, el registro presupuestal, la certificación expedida por el supervisor sobre el cumplimiento de las obligaciones según lo pactado por las partes, y los demás en los que conste el

cumplimiento de las obligaciones a cargo del operador y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Ahora bien, al analizar los contratos de aportes Nos. 38, 42, 88, 90, 63, 64, 67, 69, 11, 1549 de fechas 14, 16, 17, 20 y 24 de enero de 2012 y los respectivos otrosí, adiciones y modificaciones de fechas 17 de enero y 5 de diciembre de 2012 y las certificaciones expedidas por las supervisoras de los citados contratos, encuentra el despacho contrario a lo sostenido por el Juez que libró el mandamiento de pago en este asunto, que los documentos que constituyen según lo afirmado por la parte ejecutante constituyen el título base de recaudo, no cumplen con los requisitos de fondo, es decir, no se está frente a una obligación ni expresa ni clara, en atención a que no consta en forma nítida el crédito - deuda que se ejecuta ni puede ser obtenido por simple operación aritmética teniendo en cuenta las estipulaciones contractuales. Situación ésta impide su ejecución ante esta jurisdicción. En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el auto interlocutorio No. [1180] del 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la entidad ejecutada, teniendo en cuenta el aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes y como consecuencia de ello, se dará por terminado el proceso de la

referencia, pues se reitera la obligación que aquí se ejecuta no cumple con los requisitos de ser clara y expresa, se levantarán las medidas cautelares de embargo decretadas en este asunto y se ordenará la devolución de los dineros retenidos a favor del proceso. Finalmente, se relevará el despacho ante la decisión aquí tomada de pronunciarse respecto del incidente de desembargo propuesto por la entidad ejecutada (sic para toda la cita). Inconformes con esa decisión, los ejecutantes, el 9 de octubre de 2015, interpusieron recurso de apelación (ff. 273 a 278 c. principal), que fue concedido mediante auto 1303 de 23 de noviembre de 2015 para ante el Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 335 a 337 c. principal). Con oficio 1220 de 1.º de diciembre de 2015 (recibido por su destinatario el 3 de los mismos mes y año), el expediente se envió a la oficina de apoyo judicial de Quibdó para ser repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Al consultar el estado del mencionado proceso en la segunda instancia4 (2700133-33-003-2014-00713-00), se registran las siguientes actuaciones: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finalizade Actuación TérminoTérminoRegistro

SEPTIEMBRE 07 DE 2017. CON OFICIO

NUMERO 01793 SE ENVIA EL EXPEDIENTE 07 SepENVIAR 07 Sep

EN CALIDAD DE PRESTAMO A LA SECCIÓN 2017 EXPEDIENTE 2017

SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. DEL CONSEJO DE ESTADO 07 SepAUTO DEA.S. N° 0356 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 07 Sep 2017 TRAMITE 2017, POR SECRETARÍA REMITASE EN EL 2017 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

TERMINO DE LA DISTANCIA EL

EXPEDIENTE EN CALIDAD DE PRESTAMO

AL H. CONSEJO DE ESTADO.

AGOSTO 31 DE 2017. SE RECIBE 31 AugINFORME 31 Aug

NOTIFICACION DE TUTELA DEL CONSEJO 2017 SECRETARIAL 2017

DE ESTADO 2017-02170 02 AugCAMBIO DEACTUACIÓN DE CAMBIO DE MAGISTRADO02 Aug02 Aug02 Aug 2017 MAGISTRADOREALIZADA EL 02/08/2017 A LAS 10:07:06 2017 2017 2017

RECEPCIÓN

26 AprMEMORIAL ENOAJSE ALLEGA SOLICITUD DE 26 Apr

2017 OFICINA REINTERACION DE DESEMBARGO CP 2017

JUDICIAL

ABRIL3 DE 2017. SE RECIBE MEMORIAL 03 AprMEMORIAL 03 Apr

REMITIDO POR EL JUZGADO TERCERO 2017 RECIBIDO 2017

ADMINISTRATIVO RECEPCIÓN 25 AugMEMORIAL ENOAJ SE RECIBE OFICIO DE LUIS ALBERTO 25 Aug

2016 OFICINA RIVERA AYALA, KMP 2016

JUDICIAL

RECEPCIÓN

OJ SE RECIBE OFICIO DE, JUAN

09 JunMEMORIAL EN 09 Jun

FERNANDO VALDES TIPTON, RAD, 20142016 OFICINA 2016

713, DNR

JUDICIAL

HOY 24 DE FEBRERO DE 2016, PASA

24 FebAL PROCESO A DESPACHO NO.1 DE LA H. 24 Feb

2016 DESPACHO MAGISTRADA MIRTHA ABADIA SERNA, 2016

PARA ESTUDIO.

A LAS 19:02:20 ANT. PONENTE:NORMA

MORENO MOSQUERA ( ORAL ) NVO.

23 FebCAMBIO DE 23 Feb23 Feb23 Feb PONENTE:MIRTHA ABADIA SERNA 2016 PONENTE 2016 2016 2016

( ORALIDAD ) EN VIRTUD DEL ACUERDO

NO.527 DEL 17 DE FEBRERO DE 2016

ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE

16 DecRADICACIÓN 16 Dec16 Dec16 Dec PROCESO REALIZADA EL 16/12/2015 A LAS 2015 DE PROCESO 2015 2015 2015 08:24:12 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en el sub lite se observa que (i) se acredita la legitimación por pasiva, comoquiera que el accionante afirma que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (mora judicial) por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, es decir que se dirige contra una autoridad pública; (ii) en cuanto a la subsidiariedad, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo o eficaz para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales enunciados como quebrantados, dado que, hasta que no se decida el recurso de apelación contra el auto 1180 de 5 de octubre de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, interpuesto por

la contraparte, no terminaría el proceso y se levantarían las medidas cautelares por las que se embargaron sus recursos, pues el hecho de que se encuentra bajo el conocimiento del juez de segunda instancia, excluye la posibilidad de que a través de otro tipo de recurso o de acción se pueda controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales. Adicionalmente el actor ha requerido celeridad por parte del Tribunal Administrativo de Chocó para desatarlo, mediante escritos de 11 de agosto de 2016 y 26 de abril de 2017, frente a los cuales ha guardado silencio la autoridad accionada5; y (iii) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se decida el recurso de apelación, le asiste un interés actual y directo al tutelante en que su causa sea resuelta de manera definitiva por la administración de justicia6, por lo que colmados estos requisitos generales la Sala analizará el fondo del asunto. Se acusa a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó de incurrir en mora judicial, por no pronunciarse sobre el pluricitado recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo contractual 27001-33-33-003-2014-00713-00, contra el auto interlocutorio 1180 de 5 de octubre de 2015, que dejó sin efecto la decisión 386 de 26 de marzo de 2015, que había librado el mandamiento de pago y, en su lugar, dispuso terminar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas, lo que en su

sentir afecta los derechos fundamentales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ya que tiene retenidos $448.867.346,14 correspondientes a recursos del sistema general de participaciones, que son inembargables. A su turno, la señora magistrada a cargo del expediente objeto de censura arguye que no ha incurrido en violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que no ha decidido el recurso de apelación a raíz de la congestión en su despacho, consecuencia de las medidas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que le incrementaron la carga activa de procesos. Afirma también que al 19 de diciembre de 2016, había evacuado 242 sentencias, 1046 autos y 36 audiencias, y que en lo corrido del año 2017 lleva 151 fallos, 1000 proveídos y 68 audiencias; no obstante, el asunto «ya está siendo objeto de estudio». Ahora bien, la Sala evidencia que las diligencias identificadas con el número 2700133-33-003-2014-00713-01 ingresaron al despacho de la señora magistrada sustanciadora el 16 de diciembre de 2015, sin embargo, desde el 20 de los mismos 5 Fallo T-527 de 2009 de la Corte Constitucional, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 T-230 de 2013 de la Corte Constitucional, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. mes y año y hasta el 11 de enero de 2016, los aquí accionados estuvieron en vacaciones colectivas. Asimismo, el 23 de febrero de 2016, en virtud del Acuerdo 527

del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de 17 de febrero de la misma anualidad, se produjo cambio del magistrado «A LAS 19:02:20 ANT. PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA (ORAL) NVO. PONENTE: MIRTHA ABAD[Í]A SERNA (ORALIDAD)», como consta en la segunda anotación de la consulta realizada en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI», por lo que realmente el expediente entró al despacho el 24 de febrero de 2016. Por otra parte, como consecuencia de las medidas cautelares que fueron decretadas por auto 386 de 26 de marzo de 2015, se encuentran afectados con la mencionada medida cautelar recursos inembargables del ICBF por un total de $454.908.935, según lo certifica la jefe de la oficina asesora jurídica de la dirección general del organismo, como consta en los folios 21 y 22 del expediente ejecutivo, por lo que se requirió de la regional Chocó adelantar las gestiones necesarias con el objeto de lograr la entrega de los títulos judiciales y el desembargo de las cuentas afectadas, además de rendir

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