CE-11001-03-15-000-2017-02173-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02173-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Conflicto negativo de competencias en trámite En atención a las actuaciones realizadas en el referido proceso, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado toda vez que (…) Si bien la demanda fue presentada hace más de dos años, lo cierto es que no se había podido proveer sobre su admisión en atención al conflicto negativo de competencias que se desató entre la Subsección B de la Sección Primera y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se pudo resolver recientemente, según la información que reposa en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI. En efecto, según dicha información el proceso fue devuelto el 14 de septiembre de 2017, es decir, una semana antes de la presente providencia, a la Subsección B de la Sección Primera, con el fin de que proceda a decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo tanto, debido a que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía decidir sobre la admisibilidad del libelo introductorio antes de que se resolviera el conflicto negativo de competencias suscitado entre las distintas Secciones de dicha Corporación, decisión que se profirió en días recientes, la Sala considera que en el presente caso no se demostró una mora judicial injustificada en la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la existencia de mora judicial por dilación
injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, con la cual se constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso, consultar las sentencias de 10 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-01093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro(E) y del 19 de junio 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02173-00(AC)
Actor: WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Rodolfo Martínez Santamaría contra la Subsección “B” de la Sección Primera, la Subsección “A” de la Sección Segunda y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito allegado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de
agosto de 2017 (fls. 1-71), el señor William Rodolfo Martínez Santamaría interpuso acción de tutela contra las referidas Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que han incurrido la Subsección “B” de la Sección Primera, la Subsección “A” de la Sección Segunda y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en admitir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: El 26 de marzo de 2015 el actor instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Subsidio Familiar para solicitar la nulidad de las resoluciones No. 0162 de 24 de febrero de 2014, 0690 de 29 de agosto de 2014 y 01 de 27 de febrero de 2014, expedidas por esa entidad. En auto de 21 de julio de 2015 en decisión de Sala Unitaria de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la falta de competencia de la Sección para conocer el proceso y ordenó su remisión a la Sección Primera de la misma Corporación. A través de auto de 14 de enero de 2016, el Despacho del Magistrado Fredy
Hernando Ibarra Martínez, de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió provocar un conflicto negativo de competencia, para lo cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal para que se surtiera el respectivo trámite. Consecuentemente, el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esa Corporación. El 27 de septiembre de 2016 el actor radicó un memorial en el que solicitó un impulso procesal para que hubiera un pronto pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Mediante auto de 15 de noviembre de 2016, el Despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó devolver el expediente al Despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chávez, de la Subsección “A” de la Sección Segunda, debido a que el conflicto de competencias debía ser promovido por la Sala y no por el Magistrado Ponente. En cumplimiento de lo anterior, a través de auto de 13 de diciembre de 2016, se dejó sin efecto la providencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto de 2 de febrero de 2017 la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nuevamente declaró la
falta de competencia de la Sección para conocer el proceso y ordenó su remisión al Despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resolviera el conflicto negativo de competencias. El 22 de mayo de 2017 el expediente entró al Despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 26 de julio de 2017 el actor radicó un nuevo memorial en el que solicitó un impulso procesal. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Tribunal demandado ha vulnerado sus derechos fundamentales por la mora judicial en la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Superintendencia de Subsidio Familiar para solicitar la nulidad de las resoluciones No. 0162 de 24 de febrero de 2014, 0690 de 29 de agosto de 2014 y 01 de 27 de febrero de 2014, expedidas por esa entidad. En ese sentido, destacó que el Tribunal ha tardado más de dos años en adelantar dicho trámite sin que aún se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) PRIMERA: Que se ampare (sic) y tutele (sic) los derechos fundamentales de mi representado, el señor William Rodolfo Martínez Santamaría, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los que a mi juicio han sido desconocidos y/o vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quién ha tardado más de 2 años para la admisión de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se instauro (sic) en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, pronunciarse de inmediato a cerca (sic) de la sección competente y de la admisión de la demanda que se instauró desde el pasado 26 de marzo de 2015 y que actualmente se encuentra al Despacho del Magistrado Jose Elver Muñoz Barrera, de la Sección Tercera – Subsección <<C>>. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho admitió la tutela mediante auto de 29 de agosto de 2017, en el cual ordenó la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de i) la Subsección “B” de la Sección Primera, ii) la Subsección “A” de la Sección Segunda, iii) la Subsección “C” de la Sección Tercera y iv) los respectivos Secretarios de las mencionadas Secciones, como autoridades accionadas en el proceso de la referencia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” En el informe rendido por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves se solicitó negar el amparo porque consideró que el actuar de su Despacho fue diligente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de examen, para lo cual describió las distintas actuaciones procesales surtidas en el mismo.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” En el informe rendido por el Magistrado José Elver Muñoz Barrera se solicitó negar el amparo debido a que “(…) dentro del proceso en ciernes ya se definió la sección competente de esta Corporación que habrá de tramitarlo, a través de auto fechado del 22 de agosto de 2017 (…)”. Sin embargo, advirtió que esta última providencia se encuentra en el trámite interno de remisión a la Sede Principal del Tribunal, toda vez que su Despacho se encuentra ubicado en la Sede Centro de esa Corporación, por lo que “(…) es un asunto de distancia, lo que impide que los procesos sean remitidos el mismo día en que se define el conflicto (…)”. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” En el informe rendido por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez se solicitó negar el amparo debido a que “(…) [p]or auto de 1 de septiembre de 2017 la Sala Plena de este tribunal con ponencia del doctor José Elver Muñoz Barrera resolvió el conflicto negativo de competencia en el sentido de establecer que la Sección Primera es la competente en este preciso asunto, sin embargo a la fecha el expediente no ha regresado a este despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, por lo que se concluye que esta corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora (…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Subsección “B” de la Sección Primera, la Subsección
“A” de la Sección Segunda y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2016. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas han incurrido en mora al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar, con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones No. 0162 de 24 de febrero de 2014, 0690 de 29 de agosto de 2014 y 01 de 27 de febrero de 2014, expedidas por esa entidad, la cual se ha tramitado bajo el radicado número 25000-23-41-000-2015-01824-00. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta,
el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”2. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los
términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)” Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial,3 según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5. Caso concreto 1 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 2 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal
Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por la mora judicial en la que han incurrido la Subsección “B” de la Sección Primera, la Subsección “A” de la Sección Segunda y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar para solicitar la nulidad de las resoluciones No. 0162 de 24 de febrero de 2014, 0690 de 29 de agosto de 2014 y 01 de 27 de febrero de 2014, expedidas por esa entidad, la cual se ha tramitado bajo el radicado número 25000-23-41-000-2015-01824-00. Los Despachos que han intervenido en dicho trámite judicial solicitaron negar el amparo, debido a que la tardanza en el estudio de la admisión de la demanda se originó por la existencia de un conflicto negativo de competencias entre distintas Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual manifiestan que fue resuelto recientemente. Consecuentemente, el Despacho al cual le correspondió conocer el proceso luego de que se resolviera el conflicto negativo de competencias manifestó que decidirá sobre su admisión una vez que el expediente le sea entregado.
Verificado el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, se tiene que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio se adelantaron las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar: Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
REGRESO LUEGO DE
RESUELTO CONFLICTO DE
COMPETENCIAS CON 3
CUADERNOS ASI
ORGANIZADOS: CUADERNO 14 Sep PRINCIPAL CON 794, 14 Sep
REGRESO
2017 CUDERNO DE MEDIDA 2017
CAUTELAR CON 604
FOLIOS, UN CUADERNO DE
CONFLICTOS DE
COMPETENCIAS EN 22
FOLIOS Y UN TRASLADO. 07 Dec AL DESPACHOINGRESA AL DESPACHO 07 Dec 2016 (3) DEL HONORABLE 2016
MAGISTRADO DR. NESTOR
JAVIER CALVO CHAVES,
INFORMANDO QUE EL
PRESENTE EXPEDIENTE
FUE REMITIDO POR MEDIO
DE AUTO DEL 15 DE
NOVIEMBRE DE 2016 DE LA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA PARA
QUE EL PRONUNCIAMIENTO
DE LA COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN SEGUNDA SEA
PROFERIDA POR LA SALA
CORRESPONDIENTE. PARA
PROVEER
REMITE CONFLICTO DE
COMPETENCIA, NESTOR
JAVIER CALVO CHAVEZ
DEVOLUCION MAGISTRADO TRIBUNAL 25 Nov 25 Nov
AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
2016 2016
DE ORIGEN CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA CALLE 22B NO.
53-02, MEDIANTE OFICIO
JEMB-478 --BJ-- ACTUACIÓN REGISTRADA 15 Nov NOTIFICACION 17 Nov 17 Nov 15 Nov EL 15/11/2016 A LAS 2016 POR ESTADO 2016 2016 2016
16:20:50.
ORDENA DEVOLVER AL
15 Nov AUTO DE 15 Nov
MAGISTRADO NESTOR 2016 TRAMITE 2016
JAVIER CALVO CHAVES
REMITE A SECRETARIA
02 Feb CONSTANCIA 02 Feb
GENERAL DEL TRIBUNAL 2016 SECRETARIAL 2016
PARA LO DE SU CARGO.
ACTUACIÓN REGISTRADA 20 Jan NOTIFICACION 21 Jan 21 Jan 20 Jan EL 20/01/2016 A LAS 2016 POR ESTADO 2016 2016 2016
08:35:22.
EXISTE CONFLICTO DE
AUTO QUE COMPETENCIAS20 Jan 20 Jan
PROVOCA REMITASE A SECRETARIA
2016 2016
CONFLICTO GENERAL PARA INICIAR
TRAMITE PERTINENTE 17 Sep AL DESPACHOLE CORRESPONDIÓ POR 16 Sep 2015 REPARTO DEL 11 DE 2015
SEPTIEMBRE DE 2015. EL
REPARTO DE
PROCURADORES SE
EFECTUÓ EL PASADO 11 DE
SEPTIEMBRE DE 2015.
DEMANDA PRESENTADA EN
ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CON
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
POR WILLIAM RODOLFO
MARTÍNEZ SANTAMARÍA,
ACTUANDO A TRAVÉS DE
APODERADO JUDICIAL,
EXPEDIENTE REMITIDO
POR COMPETENCIA POR
PARTE DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A
MEDIANTE OFICIO NO. 123
DEL 28 DE JULIO DE 2015
(FL. 728), EN 1 CUADERNO,
3 TRASLADOS Y 1 DISCO
COMPACTO
REPARTO Y RADICACION
DEL PROCESO REALIZADAS
11 Sep REPARTO Y 11 Sep 11 Sep 11 Sep EL VIERNES, 11 DE 2015 RADICACIÓN 2015 2015 2015
SEPTIEMBRE DE 2015 CON
SECUENCIA: 989
En atención a las actuaciones realizadas en el referido proceso, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado toda vez que la mora en el estudio de la admisibilidad de la demanda se justificó en que previamente se debía surtir el trámite para resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre la Subsección “B” de la Sección Primera y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se evidencia a continuación: Si bien la demanda fue presentada hace más de dos años, lo cierto es que no se había podido proveer sobre su admisión en atención al conflicto negativo de competencias que se desató entre la Subsección “B” de la Sección Primera y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se pudo resolver recientemente, según la información que reposa en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI.4 En efecto, según dicha información el proceso fue devuelto el 14 de septiembre de 2017, es decir, una semana antes de la presente providencia, a la Subsección “B”
de la Sección Primera, con el fin de que proceda a decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo tanto, debido a que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía decidir sobre la admisibilidad del libelo introductorio antes de que se resolviera el conflicto negativo de competencias suscitado entre las distintas Secciones de dicha Corporación, decisión que se profirió en días recientes, la Sala considera que en el presente caso no se demostró una mora judicial injustificada en la admisión de la demanda. En todo caso, no escapa a la Sala la tardanza que hubo en la decisión del referido conflicto de competencias. Sin embargo, ésta se encuentra justificada debido a que inicialmente se presentó una nulidad procesal debido a que había sido formulado indebidamente por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Aunque en los informes rendidos por los despachos demandados existe una contradicción respecto de la fecha exacta en la cual fue proferido el auto que resolvió el conflicto de competencias, la información que obra en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI permite concluir que a la fecha éste ya fue resuelto, debido a que el expediente fue devuelto el 14 de septiembre de 2017 a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, una vez fue corregido dicho yerro, el conflicto negativo de competencias se suscitó formalmente mediante auto de 7 de febrero de 2017, motivo por el cual el expediente entró al Despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera de la
Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de esa misma anualidad. Es decir que entre la fecha en la cual entró al Despacho el expediente y aquélla en la cual fue resuelto el conflicto de competencias transcurrió un término de alrededor de tres meses, lo cual resulta razonable. De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que la mora en la resolución del conflicto negativo de competencias entre las distintas Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el estudio de admisibilidad de la demanda se encuentra suficientemente justificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
3. FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor William Rodolfo Martínez Santamaría contra la Subsección “B” de la Sección Primera, la Subsección “A” de la Sección Segunda y la Subsección “C” de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Ausente con excusa
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero