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CE-11001-03-15-000-2017-02174-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02174-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / OBLIGACIÓN LEGAL DE SOCIEDAD DEL RÉGIMEN COMÚN - Expedir factura o documento equivalente [L]a sociedad Empleos Archipiélago S.A.S. al pertenecer al régimen común, situación que no es debatida, debía presentar los soportes que cumplieran con los requisitos del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, lo cual no efectuó. Motivo por el cual no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados (…) Igualmente, se precisa que el hecho de que la sociedad esté exenta del pago del IVA en la prestación de servicios dentro del territorio departamental, no conlleva a que pueda exonerarse del resto de obligaciones del régimen común, como la obligación de expedir facturas o los documentos equivalentes (…) se concluye que tuvo en cuenta las normas aplicables al caso concreto y con fundamento en ellas adoptó la decisión, por lo cual no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo FUENTE FORMAL: LEY 47 DE 1993 / DECRETO 3050 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 616 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 615

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE

FACTURA, DOCUMENTO EQUIVALENTE Y COMPROBANTE DE EGRESO

[L]a sociedad afirmó que el Tribunal guardó silencio sobre el desconocimiento del artículo 618 del Estatuto Tributario, al omitir que los soportes de las deducciones obraban en el expediente administrativo y que la DIAN dejó de remitirlos. Así mismo, expresó que los documentos no fueron aportados en la diligencia de verificación y cruce de cuentas porque no fueron solicitados, a pesar de que el mencionado artículo obliga a exhibirlos (…) debe tenerse en cuenta que el Tribunal analizó la anterior inconformidad y coligió que efectivamente los documentos equivalentes y los comprobantes de egreso fueron allegados al proceso. Sin embargo, no cumplían con los requisitos exigidos (…) Además, es importante aclarar que la obligación de exhibir los soportes ante los funcionarios de la DIAN recae sobre el adquirente de servicios, que en este caso es la sociedad accionante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02174-00(AC)

Actor: EMPLEOS ARCHIPIÉLAGOS S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 272012015000001 del 16 de diciembre de 2015 y la Liquidación Oficial de Revisión 272412015000001 del 21 de enero de 2015 El 22 de febrero de 2017 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 31 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al valorar indebidamente las pruebas e interpretar de forma errónea el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 y el artículo 711 del Estatuto Tributario. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin valor y efecto la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00141 y, en su lugar, se dicte el fallo que en derecho corresponda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 146-153) El apoderado de la DIAN, Andrés Felipe Mariño Severiche, se opuso a la solicitud realizada por la accionante, ya que consideró que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron verificar la legalidad de la actuación adelantada por la entidad. Manifestó que los argumentos relacionados con la valoración probatoria presentados por la accionante son los mismos que fueron expuestos en el proceso administrativo, lo cual permite entrever que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Expresó que, contrario a lo indicado por la accionante, la inspección a la sociedad sí se realizó y el mismo día se efectuó la notificación personal del Auto de Verificación y Cruce de la Información. Así mismo, en esa misma fecha la representante legal aportó los documentos que ahora se desconocen. Aseguró que la investigación se realizó de acuerdo con la Constitución Política y las normas tributarias. Agregó que la interpretación que el accionante efectuó de los Decretos 522 de 2003 y 3050 de 1997 es errónea. Explicó que la sociedad

Empleos Archipiélago S.A.S. es una persona jurídica perteneciente al régimen común, por lo que está en la obligación de facturar o expedir documento equivalente, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 522 de 2003. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 155-159) Los magistrados, José María Mow Herrera y Noemí Carreño Corpus, afirmaron que el accionante quiere convertir la acción de tutela en una tercera instancia, porque está en desacuerdo con las conclusiones a que se llegó dentro del proceso, lo cual no implica que sea arbitraria. En cuanto a ello, puso de presente que las inconformidades planteadas son las mismas que se indicaron a lo largo del proceso y que fueron resueltas en la sentencia. Comunicó que en el proceso ordinario se debatió la decisión de la DIAN de archivar la solicitud radicada por la accionante de un saldo a su favor correspondiente a la declaración de renta de 2011 y, en su lugar, ordenar iniciar la investigación en su contra por inconsistencias y por falta de soportes en los contratos celebrados con los señores Rodrigo López Hernández y Clara Gómez Uribe. La investigación terminó con la liquidación oficial de la renta objeto de la demanda. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal analizó sí las deducciones formuladas por la sociedad en la declaración de renta 2011 y concluyó que no estaban debidamente soportadas. Añadió, en relación con el defecto fáctico, que los antecedentes administrativos de los actos demandados fueron allegados con la demanda por la propia sociedad, a pesar de lo indicado en el escrito de tutela, y que todas las pruebas fueron

analizadas, pero no era posible hacer una relación in extenso de todos los documentos que obran en el expediente. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 161-163) La asesora, Carolina Jiménez Bellicia, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela instaurada se dirige a controvertir la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo cual solicitó la desvinculación del proceso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto sustantivo y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia del 31 de julio de 2017 tuvo en cuenta las normas aplicables al caso concreto? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 2. ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo: análisis de la aplicación normativa del Tribunal Accionado y (II) defecto fáctico: examen de la valoración probatoria efectuada. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de la aplicación normativa del Tribunal accionado La sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S. afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Santa Catalina y Providencia incurrió en defecto sustantivo al interpretar de forma errónea el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 y el artículo 711 del Estatuto Tributario.

En relación con la primera norma expuso que para efectos de determinar los requisitos que deben reunir los documentos equivalentes a las facturas debía 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. aplicarse el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 y no el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, como lo efectuó el Tribunal mencionado. Y respecto al artículo 711 del Estatuto Tributario, mediante el cual se dispuso la obligación de que exista correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, indicó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre su desconocimiento, a pesar de que fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para poder resolver las anteriores inconformidades, es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso y los hechos que dieron origen a la demanda. Así, se observa que la Sociedad Empleos Archipiélagos

S.A.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 272012015000001 del 16 de diciembre de 2015 y la Liquidación Oficial de Revisión 272412015000001 del 21 de enero de 2015. La anterior demanda fue presentada por la referida sociedad con fundamento en la expedición de los mencionados actos administrativos, los cuales fueron proferidos dentro de la investigación iniciada por la DIAN en su contra por las inconsistencias encontradas en la declaración de renta del año gravable 2011, consistentes en la inexistencia de los soportes de las deducciones efectuadas por los contratos de prestación de servicios técnicos celebrados con los señores Rodrigo López Hernández y Clara Elena Gómez Uribe. El 22 de febrero de 2017 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró la existencia de los documentos válidos y los soportes contables de las deducciones presentadas en la declaración de renta 2011 (ff. 113-146 del cd obrante a folio 145). La parte demandante interpuso recurso de apelación por tres razones: 1. Omisión de valoración de la totalidad de las pruebas de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 y el Concepto Tributario 045671 de 2003 2. Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión y 3. Falta de pronunciamiento sobre la totalidad de pretensiones (ff. 163-175

ibidem). El 31 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que si bien determinó la existencia de documentos que daban cuenta de las deducciones, no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 para ser tenidos en cuenta como documentos equivalentes, específicamente con la numeración consecutiva. Ahora bien, la accionante sostuvo que el Tribunal no debió aplicar el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, sino el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 porque la prestación de servicios en el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está exento del pago del impuesto del IVA, de acuerdo con la Ley 47 de 1993. Al respecto, se advierte que el artículo 615 del Estatuto Tributario determina que están obligados a expedir factura todas las personas que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera y el artículo 616-2 dispone en qué casos no existe la obligación de expedir factura, entre los cuales se encuentran las personas que pertenezcan al régimen simplificado. En esa medida, las personas jurídicas pertenecientes al régimen común están obligadas a expedir factura. Sin embargo, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario permite en algunos casos que la factura sea remplazada por documentos equivalentes. En relación con los requisitos que deben cumplir dichos documentos, existen dos normas: el artículo

3º del Decreto 522 de 2003 y el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997. La primera de ellas es aplicable en las adquisiciones realizadas por responsables del régimen común a personas naturales comerciantes o inscritas en el régimen simplificado y la segunda es aplicable en las operaciones realizadas por personas que no están obligadas a facturar. En ese orden de ideas, la sociedad Empleos Archipiélago S.A.S. al pertenecer al régimen común, situación que no es debatida, debía presentar los soportes que cumplieran con los requisitos del artículo 3º del Decreto 522 de 2003, lo cual no efectuó. Motivo por el cual no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, como efectivamente lo estableció el Tribunal en los siguientes términos (ff. 13-36 ibidem): “[…] el apoderado de la sociedad actora sostiene que la numeración consecutiva no era necesaria comoquiera que la sociedad está exenta de IVA, y por tanto, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 3º del Dto 3050 de 199, que prevé […] Sea lo primero advertir, que la norma transcrita no es aplicable a la sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S. como quiera que fue expedida en desarrollo de lo establecido en el inciso 3º del artículo 771-2, es decir, para aquellos casos en los que ‘no exista la obligación de expedir factura o documento equivalenté, sin embargo, como ya se anotó, la sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S. por ser una persona jurídica perteneciente al régimen común, está en la obligación de facturar o expedir documento equivalente,

según sea el caso, tal como lo señala el inciso 2º ibidem, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 522 de 2003. Así las cosas, analizados los documentos equivalentes allegados a las luces de las normas aplicables, esto es, artículos 617 del E.T. y 3 del Decreto 522 de 2003, encuentra la Sala que los mismos no cumplen con el requisito contemplado en los literales c) y d) respectivamente, es decir, no tienen un sistema de numeración consecutiva que permita tener certeza de la transacción […]” Igualmente, se precisa que el hecho de que la sociedad esté exenta del pago del IVA en la prestación de servicios dentro del territorio departamental, no conlleva a que pueda exonerarse del resto de obligaciones del régimen común, como la obligación de expedir facturas o los documentos equivalentes, en los términos del artículo 615 del Estatuto Tributario y del artículo 3º del Decreto 522 de 2003. - Congruencia En relación con la inconformidad puesta de presente por la accionante respecto a la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la correspondencia que debía existir entre el requerimiento de la DIAN y la liquidación de revisión, de acuerdo con el artículo 711 del Estatuto Tributario, se aprecia que este aspecto también fue resuelto por la corporación judicial accionada en la sentencia controvertida, así (ibidem): “[…] en cuanto a la violación del principio de congruencia que alega el extremo activo, que existe entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, consistente en que en esta última, la administración hizo alusión a la

causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones sin haberse referido a dichos supuestos en el requerimiento especial, debe anotarse lo siguiente: A las luces del artículo 711 del E.T., debe haber correspondencia entre la liquidación de revisión, la declaración del contribuyente y el requerimiento especial, pues bien, al momento de realizar el requerimiento la tesis de la DIAN era la falta de los soportes de pago […] De lo anterior se desprende, que la proporcionalidad, necesidad y causalidad de las deducciones constituyen un argumento adicional al fundamento por el cual procedió la liquidación oficial y la consecuente sanción, la cual guarda correspondencia con lo anotado en el requerimiento especial […]” De lo antes expuesto se sigue que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se pronunció sobre la falta de correspondencia alegada por la accionada. Igualmente, se concluye que tuvo en cuenta las normas aplicables al caso concreto y con fundamento en ellas adoptó la decisión, por lo cual no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Ibídem, num.2.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de

la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado La sociedad accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto fáctico. Para el efecto, señaló que no analizó varios aspectos como son: los fundamentos del emplazamiento se basaron en una visita que nunca se realizó, la legalidad de los autos de

verificación y cruce de cuentas y suspensión de términos, el incumplimiento de términos, la Resolución 272012015000001 estaba incompleta en el expediente y el hecho de que la DIAN realizó una referencia equivocada a los contratos en la Liquidación Oficial de Rentas. En cuanto a ello debe anotarse que estas inconformidades no fueron planteadas en el recurso de apelación, por lo cual el Tribunal no podía pronunciarse sobre ello, pues como lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, el juez que conoce el recurso de apelación únicamente puede examinar los reparos concretos formulados por el apelante. Por otra parte, se observa que la sociedad afirmó que el Tribunal guardó silencio sobre el desconocimiento del artículo 618 del Estatuto Tributario, al omitir que los soportes de las deducciones obraban en el expediente administrativo y que la DIAN dejó de remitirlos. Así mismo, expresó que los documentos no fueron 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. aportados en la diligencia de verificación y cruce de cuentas porque no fueron solicitados, a pesar de que el mencionado artículo obliga a exhibirlos. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal analizó la anterior inconformidad y coligió que efectivamente los documentos equivalentes y los comprobantes de egreso fueron allegados al proceso. Sin embargo, no cumplían con los requisitos exigidos como quedó antes explicado. Además, es importante aclarar que la obligación de exhibir los soportes ante los funcionarios de la DIAN recae sobre el adquirente de servicios, que en este caso es la sociedad

accionante. Por lo tanto, se colige que el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la sociedad Empleos Archipiélago S.A.S., mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la sociedad Empleos Archipiélago S.A.S., mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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