CE-11001-03-15-000-2017-02175-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02175-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO – Se declara fundado [L]os doctores [L.J.B.B.], [C.E.M.R.] y [A.Y.B.] integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento por haber proferido la sentencia de 16 de junio de 2016 que ordenó proferir una nueva decisión, la cual es objeto de la presente solicitud de tutela. (...) Visto el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en los impedimentos manifestados, por cuanto, los doctores [L.J.B.B.], [C.E.M.R.] y [A.Y.B.], en efecto suscribieron la sentencia de 16 de junio de 2016, providencia que ordenó dictar una nueva providencia y que en cumplimiento de dicha decisión la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de 23 de febrero de 2017, la cual es objeto de la presente solicitud de tutela. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02175-01(AC)A
Actor: PEDRO NORBERTO CASTRO ARAÚJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los consejeros de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, para conocer del presente
asunto, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS CONSEJEROS DE ESTADO,
DOCTORES LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y ALBERTO YEPES BARREIRO 1.1. El señor Pedro Norberto Castro Araújo presentó solicitud de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión porque, a su juicio, las providencias de 16 de julio1 y 25 de septiembre de 20152, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de 1 Cfr. Folios 373 a 398 2 Cfr. Folios 401 a 410 radicación 08001 23 31 000 2010 00091 01 incurrieron en defecto sustantivo procedimental. 1.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de tutela al carecer del requisito de inmediatez, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2016. 1.3. La Sección Quinta de la Corporación, integrada por los consejeros de Estado,
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, mediante sentencia de 16 de junio de 20163 decidieron: i) revocar la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 y ampararon el derecho fundamental al debido proceso del señor Pedro Norberto Castro Araújo; ii) dejar sin efectos jurídicos las providencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 16 de julio de 2015, la del Tribunal Administrativo del Atlántico de 16 de mayo de 2012 y 25 de septiembre de 2015; iii) y, les ordenó proferir una nueva decisión. 1.4. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cumplimiento de la decisión anterior profirió la providencia de 23 de febrero de 2017 y resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2012 y el auto de liquidación de condena del 21 de abril de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar dispone: SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
TERCERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”. 1.5. El señor Pedro Norberto Castro Araújo presentó solicitud de tutela contra la decisión anterior porque, a su juicio incurrió en defecto sustantivo y procedimental. 1.6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de
diciembre de 2017 negó la acción de tutela4. 1.7. El actor impugnó la decisión supra y los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento por haber proferido la sentencia de 16 de junio de 2016 que ordenó proferir una nueva decisión, la cual es objeto de la presente solicitud de tutela, para el caso se manifestó: “[…] De lo expuesto es evidente que el reproche que ahora alega el accionante, se fundamenta específicamente en que la autoridad judicial le haya dado trámite al grado jurisdiccional de consulta, lo cual hizo en cumplimiento de la orden que esta Sala profirió […]5”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA6 3 Cfr. Folios 469 a 494 4 Cfr. Folios 115 a 124 5 Cfr. Folios 206 a 208 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) 2.1. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
2.2. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 2.3. En relación con el caso concreto, los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro fundamentan su impedimento en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor dispone: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
[…]”. En el caso sub examine, para acreditar la situación descrita en la norma, se allegó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 08001 23 31 000 2010 00091 01, en la cual se constata que los consejeros de Estado que manifestaron su impedimento suscribieron la providencia de 16 de junio de 20167.
2.4. Visto el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en los impedimentos manifestados, por cuanto, los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, en efecto suscribieron la sentencia de 16 de junio de 2016, providencia que ordenó dictar una nueva providencia y que en cumplimiento de dicha decisión la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de 23 de febrero de 2017, la cual es objeto de la presente solicitud de tutela. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección,
III. R E S U E L V E: en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. 7 Cfr. Folios 469 a 494
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar a los consejeros de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General REMITIR a la Sección Quinta para que ordene el sorteo de los Conjueces que habrán de pronunciarse sobre el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente