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CE-11001-03-15-000-2017-02178-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02178-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO sustantivo / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No configuración La Sala analizará, en primer término, las razones expuestas en la providencia cuestionada para concluir que el retiro del suboficial [hoy accionante] no requería de concepto previo de la junta asesora(…) La Sala respalda la decisión antes transcrita, toda vez que es cierto que el Decreto Ley 573 de 1995 (vigente para la época en que se expidió el acto de retiro) no exigía concepto previo de la junta asesora para el retiro de los suboficiales de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Tal y como lo entendió la autoridad judicial demandada, el artículo 6 del Decreto Ley 573 de 1995 establecía que el retiro de los oficiales, además, de efectuarse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, debía contar con el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Empero, el retiro de los suboficiales —que era la calidad que ostentaba el [accionante] solo exigía que la resolución fuera expedida por el director general de la Policía Nacional, sin que fuese necesario el concepto previo de la junta asesora. Justamente por lo anterior, la sentencia acusada estimó válidamente que se cumplieron los requisitos legales para el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, (…) La Sala, además, descarta el presunto

desconocimiento del precedente judicial, pues las sentencias citadas en el escrito de tutela no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso propuesto por el [accionante]. Es cierto que en los casos que estudió la Sección Segunda del Consejo de Estado se concluyó que el retiro por llamamiento a calificar servicios requería de concepto previo de la junta asesora. Pero en esos casos se analizaron los requisitos para el retiro de oficiales, mas no de suboficiales, que era la calidad que tenía el [accionante]. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02178-00(AC)

Actor:PEDRO NEL HERNÁNDEZ GRAJALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Nel Hernández Grajales contra la sentencia del 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 15 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el acto que lo retiró de la Policía Nacional, por llamamiento a

calificar servicios.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro Nel Hernández Grajales, mediante apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, que estimó vulnerados por la sentencia del 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Solicito respetuosamente se revoque el fallo de segunda instancia emitido el 19 de enero del 2017 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, (…) donde decide REVOCAR el fallo de Primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordenó la emisión de un FALLO dentro del cual se acceda a las PRETENSIONES de la demanda instaurada por PEDRO NEL HERNÁNDEZ GRAJALES en reconocimiento de su derecho a la igualdad, el acceso a la administración de Justicia, el debido proceso, el buen nombre y la Dignidad Humana1.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 01150 de 1998, retiró al suboficial2 Pedro Nel Hernández Grajales, por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal y con pase a la reserva.

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernández Grajales pidió la nulidad de la Resolución 01150 de 1998, así como el

reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del acto de retiro, por cuanto no se cumplió el requisito de recomendación previa de la junta asesora. En consecuencia, ordenó el reintegro del señor Hernández Grajales y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir dese la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Que, inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, advirtió que la apelación no cumplía el requisito de congruencia y, por ende, la declaró fallida. No obstante, estimó que se cumplían los requisitos del grado de consulta. Al desatar la consulta, revocó la decisión de primera instancia, porque, contra lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el retiro de los suboficiales de la Policía Nacional no requiere de concepto previo de la junta asesora. 1 Fl. 24 del expediente. 2 Según las pruebas del proceso, al momento del retiro, el señor Hernández Grajales tenía el grado de sargento segundo.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el señor Pedro Nel Hernández Grajales sostuvo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, así: i) que la demanda se presentó en el término de seis meses, esto es, en un plazo razonable, y ii) que no cuenta con otro medio de defensa,

porque no se configura ninguna de las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión. En cuanto al fondo del asunto, el señor Pedro Nel Hernández Grajales alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por cuanto los artículos 6 y 7 del Decreto 735 de 1995 debieron analizarse en concordancia con el Decreto 354 de 1994. Que, de haberlo hecho, se habría concluido que el concepto previo de la junta asesora es uno de los requisitos legales para el retiro por llamamiento a calificar servicios tanto de los oficiales como de los suboficiales de la Policía Nacional. Que, de hecho, así lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-525 de 1995, C-072 de 1996, SU-193 de 1996, SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016. Adicionalmente, transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que también exigió el concepto previo de la junta asesora como requisito legal para el retiro por llamamiento a calificar servicios: i) del 5 de octubre de 2015, expediente de tutela N°. 11001-03-15-000-2015-02207-00, ii) del 30 de octubre de 2014, expediente de tutela N°. 11001-03-15-000-2013-01936-01, y iii) del 10 de julio de 2014, expediente de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-23-31000-2010-00220-01.

4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

B (autoridad judicial demandada) Aunque los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fueron notificados del auto admisorio3, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

5. Intervención de terceros El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones del señor Pedro Nel Hernández Grajales, por cuanto la solicitud de amparo se interpuso después de seis meses de haberse notificado la decisión acusada, es decir, no cumple el requisito de inmediatez.

Por otra parte, explicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que el retiro de los suboficiales por llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la carrera policial, que se materializa cuando el suboficial cumple el tiempo mínimo de servicios requerido para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Que en el caso del señor Hernández Grajales se cumplió ese requisito y, por lo tanto, era procedente el retiro, tal y como lo concluyó la sentencia acusada.

II. CONSIDERACIONES

3 En el folio 61 del expediente obra la constancia de notificación personal del auto admisorio. En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Nel Hernández Grajales, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y

sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los

jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema Jurídico La Sala estima que están cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien la Policía Nacional alegó que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, lo cierto es que se presentó oportunamente, pues la providencia cuestionada se notificó mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 20176, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 20177, esto es, en los seis meses fijados por esta Corporación como término razonable para ejercer la acción de tutela.

Corresponde, entonces, decidir de fondo el asunto. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el señor Pedro Nel Hernández Grajales alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala advierte que tales defectos se encuentran directamente relacionados, pues se fundamentan en el presunto desconocimiento tanto de los requisitos legales (concepto previo de la junta asesora) para el retiro por llamamiento a calificar servicios como del precedente judicial que sobre ese asunto han fijado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala los estudiará conjuntamente y, para el efecto, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En la providencia del 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, cuando concluyó que para retirar al suboficial Pedro Nel Hernández Grajales, por llamamiento a calificar servicios, no era necesario el concepto previo de la junta asesora? Para resolver, la Sala analizará, en primer término, las razones expuestas en la providencia cuestionada para concluir que el retiro del suboficial Pedro Nel Hernández Grajales no requería de concepto previo de la junta asesora. Luego, la Sala expondrá su posición y adoptará la decisión que en derecho corresponda. La sentencia del 19 de enero de 2017 se refirió a las normas que regulan el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y a los hechos probados en el proceso. Enseguida, resolvió los cargos formulados por el señor Pedro Nel Hernández Grajales y que, concretamente, se referían: i) a la violación del debido proceso y desviación de poder, ii) a la falta de motivación del acto de retiro, iii) al buen desempeño laboral, iv) a la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ley 573 de 1995 y v) al retiro antes de terminar vacaciones. 6 Fl. 681 de los anexos. 7 Fl. 42 del expediente. En lo que aquí interesa, esto es, sobre el requisito de concepto previo de la junta asesora, la sentencia del 19 de enero de 2017 inició por precisar que la norma

vigente a la fecha en que se expidió el acto demandado era el Decreto Ley 573 de 1995 y que, por ende, la legalidad del retiro del actor debía analizarse según las reglas previstas en ese decreto, análisis que se realizó de la siguiente manera: También se resalta que las normas invocadas en la Resolución 1150 de 1998, acto administrativo de retiro del actor, fueron los artículos 75 y 76 del Decreto Ley 41 de 1994 modificados por los artículos 6, 7 numeral 1 literal b y 8 del Decreto Ley 573 de 1995, preceptos vigentes para la fecha de expedición del acto demandado que señalaban: “ARTÍCULO 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por

Decreto del Gobierno Nacional. ARTÍCULO 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: […] b) Por llamamiento a calificar servicios; […] ARTÍCULO 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio”.

A partir de la lectura de las normas transcritas se establece que el retiro general de los oficiales de la Policía Nacional, requería un concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Entre tanto el retiro de los suboficiales no establecía este requisito (art. 6 ídem). A su turno, en el retiro por llamamiento a calificar servicios para oficiales se pedían 15 años de tiempo de servicios y concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional y a los suboficiales solo se les exigía 15 años de servicios (arts. 6, 7 y 8 ídem). En este orden de ideas, los requisitos formales para que procediera el retiro por llamamiento a calificar servicios en el caso de los suboficiales según los artículos 6 y 8 del Decreto Ley 573 de 1995, eran que el acto administrativo fuera expedido por el director general de la Policía Nacional y que el

uniformado tuviera 15 años de servicios. Ahora bien, cuando se trataba del retiro por voluntad del Gobierno Nacional para los oficiales o del director general de la Policía Nacional para los suboficiales, el artículo 12 del Decreto Ley 573 de 1995 sí requería en ambos casos la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. Estas normas disponían en su orden: “ARTÍCULO 12. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.” “ARTICULO 50. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como secretario.” Entonces, en la demanda y en la sentencia de primera instancia se confundieron los requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios entre los oficiales y los suboficiales, pues en los primeros se itera que se requería que el acto administrativo se expidiera por el Gobierno Nacional o por resolución ministerial, que cumplieran 15 años de servicio y concepto previo de

la Junta Asesora; y para los suboficiales exclusivamente se requería la expedición del acto por la Dirección de la Policía Nacional y 15 años de servicios. De ahí que el Tribunal Administrativo de Antioquía se equivocó al exigir para el llamamiento a calificar servicios del demandante, en su condición de suboficial, el acta previa de la Junta Asesora para la Policía Nacional, ya que solo se requería que el acto lo expidiera el director y que cumpliera con los 15 años de servicios. Así las cosas, se comparte el concepto del Ministerio Púbico en razón a que efectivamente el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que se profirió el acto de retiro sin contar previamente con el acta de la Junta Asesora, cuando ésta no se requería, por este motivo en grado de consulta, se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el a quo el cual declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reintegro del accionante. La Sala respalda la decisión antes transcrita, toda vez que es cierto que el Decreto Ley 573 de 1995 (vigente para la época en que se expidió el acto de retiro) no exigía concepto previo de la junta asesora para el retiro de los suboficiales de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Tal y como lo entendió la autoridad judicial demandada, el artículo 6 del Decreto Ley 573 de 1995 establecía que el retiro de los oficiales, además, de efectuarse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, debía contar con el concepto

previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Empero, el retiro de los suboficiales —que era la calidad que ostentaba el señor Pedro Nel Hernández— solo exigía que la resolución fuera expedida por el director general de la Policía Nacional, sin que fuese necesario el concepto previo de la junta asesora. Justamente por lo anterior, la sentencia acusada estimó válidamente que se cumplieron los requisitos legales para el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, habida cuenta de que se acreditó que «el señor Pedro Nel Hernández Grajales se desempeñó como suboficial de la Policía Nacional, siendo retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido 17 años, 5 meses y 6 días y que en la Resolución 2907 del 18 de mayo de 1998, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación mensual de retiro». Es decir, la autoridad judicial demandada encontró probado que el suboficial Hernández Grajales cumplió los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor a la asignación de retiro, al punto que le reconocieron tal asignación. Por lo tanto, razonablemente concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto de retiro. No es cierto, entonces, que la sentencia objeto de tutela hubiese incurrido en defecto sustantivo. Todo lo contrario, se aplicó la norma que regulaba el asunto y se interpretó y aplicó debidamente. Los argumentos del demandante no demuestran que la aplicación o interpretación hubiese sido manifiestamente equivocada o arbitraria. En realidad, los argumentos de la parte actora ponen en

evidencia el simple desacuerdo con la decisión acusada. Ese desacuerdo, sin embargo, no es constitutivo de un de defecto que haga procedente el amparo solicitado. Se descarta, pues, que la sentencia objeto de tutela hubiese incurrido en defecto sustantivo. La Sala, además, descarta el presunto desconocimiento del precedente judicial, pues las sentencias citadas en el escrito de tutela no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso propuesto por el señor Pedro Nel Hernández Grajales. Es cierto que en los casos que estudió la Sección Segunda del Consejo de Estado se concluyó que el retiro por llamamiento a calificar servicios requería de concepto previo de la junta asesora. Pero en esos casos se analizaron los requisitos para el retiro de oficiales, mas no de suboficiales, que era la calidad que tenía en el señor Hernández Grajales. Por ejemplo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2000123-31-000-2010-00220-01 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la legalidad de un acto de retiro por llamamiento a calificar a servicios, pero de un oficial del Ejército Nacional. De ahí que hubiese concluido lo siguiente: «una de las causales para efectuar el retiro del personal de Oficiales del Ejército Nacional, es el llamamiento a calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el Oficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Lo anterior implica que el retiro del servicio del demandante se produjo por una de las causales previamente consagradas en la

ley y una vez cumplidos los requisitos que ella exige, para adoptar una medida de tal naturaleza, pues de conformidad con lo descrito en las consideraciones del acto acusado y tal como se manifestó en los hechos de la demanda, previo a adoptar la decisión se contó con recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el Ejército Nacional para disponer el retiro (…)». Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso, pues, se repite, el demandante pertenecía a la Policía Nacional y tenía la calidad de suboficial, mas no de oficial. Lo mismo ocurre con las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional. Ciertamente, la sentencia SU-091 de 2016 unificó la jurisprudencia sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios. Esa unificación consistió en dejar sentado que, según la Ley 1104 de 2006 (para el caso de las fuerzas militares) y Ley 857 de 2006 (para la Policía Nacional), el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación expresa y que basta que se cumplan los requisitos legales sobre tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro. Pero no se dijo que el retiro de los suboficiales de la Policía Nacional requiera de concepto previo de la junta asesora. Ahora, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-217 de 2016, reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia SU-091 de 2016 y determinó que «(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos

requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional», lo cierto es que en esa sentencia la Corte Constitucional revisó procesos de tutela interpuestas por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contra providencias que ordenaron el reintegro de oficiales que habían sido retirados del servicio por llamamiento a calificar servicios. De ahí que se hubiera tenido como requisito legal para el retiro contar con el concepto previo de la junta asesora, pues así lo establece expresamente la Ley 857 de 2006. Empero, se repite, ese requisito no está previsto para el caso de los suboficiales de la Policía Nacional. Queda resuelto el problema jurídico propuesto: la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente, cuando estimó que para retirar al suboficial Hernández Grajales, por llamamiento a calificar servicios, no era necesario el concepto previo de la junta asesora. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero. Denegar las pretensiones del señor Pedro Nel Hernández Grajales, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍRE RAMÍREZ

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