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CE-11001-03-15-000-2017-02181-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02181-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE HORIZONTAL – No configuración / PAGO DE SERVICIOS

EDUCATIVOS CUMPLIDOS / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[A] la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 22 de febrero de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, al concluir que el Colegio Santa Teresita de Soacha no tenía derecho a que el municipio de Soacha le pagara los servicios educativos que se prestaron sin que mediara un contrato estatal. (…) [L]a Sala advierte que la sentencia objeto de tutela explicó por qué no se cumplían los presupuestos para ordenar la compensación reclamada por la parte demandante, criterio que, de hecho, fundamentó en la tesis unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que pregona la aplicación restrictiva de los eventos de procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa. En conclusión, no es válido afirmar que la sentencia del 22 de febrero de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que argumentó razonablemente la decisión de declarar impróspera la acción de enriquecimiento sin causa, promovida por el Colegio Santa Teresita de Soacha.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02181-00(AC)

Actor: COLEGIO SANTA TERESITA DE SOACHA EL TREBOL S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Colegio Santa Teresita de Soacha El Trebol S.A.S. (en adelante Colegio Santa Teresita de Soacha) contra las sentencias del 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, y del 22 de febrero de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa (actio in rem verso) que promovió contra el municipio de Soacha,

Secretaría de Educación y Cultura.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderada judicial, el Colegio Santa Teresita de Soacha pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Expresamente,

formuló las siguientes pretensiones1:

1.1. Ordenar a los tutelantes (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – MP

FERNANDO IREGUI CAMELO – Y JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dejen sin valor y efecto las sentencias del 22 de febrero de 2017 y la del 23 de abril de 2015 respectivamente, proferidas dentro de la acción contractual distinguida con la radicación 1100133310352012-00017-01,

demandante COLEGIO SANTA TERESITA DE SOACHA EL TREBOL

S.A.S., demandado MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal accionado a que profiera una nueva sentencia en la que revoque la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2015, y en su lugar, accede a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el Colegio Santa Teresita de Soacha demandó al Municipio de Soacha, Secretaría de Educación y Cultura, para que se declarara el enriquecimiento sin causa derivado del no pago de la prestación del servicio educativo a 181 alumnos, en los niveles de preescolar y básica primaria, durante el año lectivo 2010. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de los servicios educativos prestados.

Que, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado 21 Administrativo de

Descongestión de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, pues estimó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Colegio Santa Teresita de Soacha no podía sacar provecho de su propia culpa, al prestar unos servicios educativos que no estaban amparados por un contrato estatal. Que el Colegio Santa Teresita de Soacha presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por providencia del 22 de febrero de 2017, la confirmó. En resumen, las razones del tribunal fueron: i) que no se demostró que el Colegio Santa Teresita de Soacha hubiera prestado el servicio a alumnos remitidos o subsidiados por la Secretaría de Educación y de Cultura de Soacha y ii) que no se acreditaron condiciones de urgencia que hubieran justificado la prestación del servicio educativo sin el cumplimiento de las normas de contratación estatal. 1 Folio 1 del expediente de tutela.

3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora adujo que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente judicial de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, establecido en las siguientes sentencias: i) del 21 de junio de 2017 (expediente 11001-33-31-032-2012-0001801), ii) del 27 de mayo de 2015 (expediente 11001-33-36-034-2012-00170-01), iii)

del 20 de junio de 2012 (expediente 11001-33-31-036-2010-00247-01), iv) del 8 de julio de 2015 (expediente 25899-33-33-001-2012-00188-01) y v) del 12 de julio de 2017 (expediente 11001-33-36-036-2013-00173-01). Afirmó que, en las sentencias invocadas como precedente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí ordenó el pago de los servicios educativos que fueron prestados por algunos colegios al municipio de Soacha, sin que existiera contrato estatal.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas A pesar de que se les notificó del auto admisorio2, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 64

Administrativo de Bogotá3 no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.

5. Intervención del municipio de Soacha (tercero con interés) El apoderado judicial del municipio de Soacha pidió que la solicitud de amparo se declarara improcedente, por cuanto la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, al proferir las sentencias cuestionadas, no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez y que lo pretendido por la parte actora es ventilar el asunto en una instancia adicional.

Por otra parte, expuso que las autoridades judiciales demandadas respetaron el debido proceso del Colegio Santa Teresita de Soacha, en tanto que se le permitió intervenir en cada etapa proceso, aportar pruebas e impugnar la sentencia de primera instancia, que resultó desfavorable a sus intereses. Finalmente, indicó que la parte actora «tiene otro mecanismo de defensa judicial como son los recursos ordinarios»4.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 2 Folios 172 (vuelto), 174 (vuelto), 175 y 177 del expediente de tutela. 3 Dicho juzgado asumió la competencia del proceso que dio lugar a las providencias objeto de tutela. 4 Folio 182 del expediente de tutela.

A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y

sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Antes de analizar la inconformidad de la parte demandante frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo satisface el requisito de la inmediatez, debido a que el municipio de Soacha, vinculado al proceso como tercero con interés, sostuvo que no se cumplía ese requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

En ese sentido, conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial. En el sub lite, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada por edicto que estuvo fijado del 2 al 6 de marzo de 20178, mientras tanto la tutela fue presentada el 24 de agosto de 20179, es decir, cuando había transcurrido 4 meses y 18 días. En consecuencia, como la tutela fue presentada antes del vencimiento de los seis meses, se concluye que la solicitud de amparo sí reúne el requisito de la inmediatez. Adicionalmente, la Sala estima que la acción tutela cumple los demás requisitos

generales. Veamos: i) el asunto versa sobre la vulneración de derechos fundamentales y, por ende, tiene relevancia constitucional; ii) la sentencia del 22 de febrero de 2017 fue proferida en sede de segunda y los argumentos expuestos en sede de tutela no puede alegarse mediante la interposición de recursos extraordinarios, por lo que se cumple el requisito de la subsidiariedad; iii) el Colegio Santa Teresita de Soacha expuso en qué consiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Ahora, si bien procede el estudio de fondo en la presente acción de tutela, lo cierto es que la inconformidad de la parte actora (desconocimiento del precedente judicial horizontal) será analizada respecto de la sentencia del 22 de febrero de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser esta la providencia judicial que puso fin a las instancias del proceso ordinario promovido por el Colegio Santa Teresita de Soacha. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 22 de febrero de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, al concluir que el Colegio Santa Teresita de Soacha no tenía derecho a que el municipio de Soacha le pagara los servicios educativos que se prestaron sin que mediara un contrato estatal.

3. Solución del caso La Sala empieza por decir que las sentencias invocadas como precedente judicial fueron proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

7 Ídem.

8 Folio 33 del expediente de tutela. 9 Folio 1 del expediente de tutela. Administrativo de Cundinamarca. Es decir, fueron dictadas por una subsección distinta a la que profirió la sentencia del 22 de febrero de 2017 (objeto de tutela). Revisadas las providencias invocadas como precedente judicial, se advierte que las sentencias del 27 de mayo de 2015 (expediente 11001-33-36-034-2012-0017001), del 8 de julio de 2015 (expediente 25899-33-33-001-2012-00188-01) y del 12 de julio de 2017 (expediente 11001-33-36-036-2013-00173-01) fueron proferidas en procesos de controversias contractuales, en los que la parte demandante pedía la declaratoria del incumplimiento de la adición del contrato estatal y la correspondiente liquidación. En esos casos, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que las adiciones de los contratos estatales estaban viciadas de nulidad absoluta, por lo que, de oficio, así lo declaró. Además, al dar por acreditada la prestación de los servicios educativos que favorecieron al municipio de Soacha, Secretaría de Educación y Cultura, ordenó las restituciones mutuas, en virtud del artículo 48 de la Ley 80 de 199310. Como se ve, esos casos se ventilaron mediante la acción judicial de controversias contractuales, cuya naturaleza es distinta a la acción de reparación directa con pretensión de enriquecimiento sin causa, que fue la promovida por el Colegio

Santa Teresita de Soacha. Es decir, en tales casos la controversia giraba en torno al incumplimiento de la adición del contrato estatal que, en su momento, celebró el municipio de Soacha con instituciones educativas privadas. En cambio, en el presente asunto, entre el municipio de Soacha y el Colegio Santa Teresita de Soacha no mediaba contrato estatal, al punto que la parte actora tuvo que ejercer la acción de reparación directa con pretensión de actio in rem verso. En resumen, esos pronunciamientos no constituían precedente judicial aplicable al caso del Colegio Santa Teresita de Soacha, toda vez que no guardaban plena identidad fáctica ni jurídica, pues si bien aluden a la prestación del servicio educativo en Soacha, lo cierto es que en ambos casos el origen de la controversia era distinto. Ahora bien, la Sala observa que las sentencias del 21 de junio de 2017 (expediente 11001-33-31-032-2012-00018-01) y del 20 de junio de 2012 (expediente 11001-33-31-036-2010-00247-01) sí resolvieron casos en los que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pedía el pago de servicios educativos prestados sin que mediara contrata estatal. Es decir, se trataba de 10 Artículo 48º.- De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el

monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. asuntos que guardan identidad fáctica con el sub lite, respecto del origen de la controversia (servicios prestados sin mediar contrato estatal). En efecto, en la sentencia del 20 de junio 2012 (expediente 11001-33-31-0362010-00247-01), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que estaba acreditado: i) el enriquecimiento del municipio de Soacha, pues recibió, sin contraprestación alguna, colaboración para la consecución de uno de los fines estatales (prestación del servicio educativo); ii) el empobrecimiento de la institución educativa privada, que prestó los servicios y no recibió remuneración alguna; iii) la ausencia de justificación para ese desequilibrio económico, y iv) la carencia de acción judicial para reclamar el pago de los servicios prestados. En síntesis, en ese proceso, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditados los requisitos para la procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa. Téngase en cuenta que esta providencia judicial fue proferida antes de que la Sección Tercera del Consejo de Estado (19 de noviembre de 2012) unificara el criterio en cuanto a la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa. A su turno, la sentencia del 21 de junio de 2017 (expediente 11001-33-31-0322012-00018-01) ordenó el pago de los servicios educativos porque, por un lado, el colegio demandante logró acreditar la prestación de esos servicios, y, por el otro, se concluyó que el municipio de Soacha fue el que impuso al colegio la prestación de los servicios sin que mediara contrato estatal, por lo que se cumplía uno de los supuestos11 admitidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa, por vía de la acción de reparación directa. Ahora, al analizar las razones de la sentencia del 22 de febrero de 2017 (objeto de la tutela), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que la decisión desfavorable a los intereses de la parte actora está plenamente justificada. En lo pertinente, se lee12: De acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citada en esta providencia, la Actio in Rem Verso, procede solo de manera excepcional, para reclamar el pago de obras o servicios sin la celebración previa de un contrato estatal. Ha resaltado la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, que las posibilidades de reclamar el pago de servicios ejecutados sin contrato estatal celebrado previamente, son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva. 11 Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de

prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 12 Folios 11 (vuelto) a 14 del expediente de tutela. Ahora, en el caso bajo estudio se debe establecer si se produjo enriquecimiento sin causa por parte del Municipio de Soacha, por la negativa de la entidad de cancelar los costos académicos por concepto de servicios educativos prestados por el Colegio Santa Teresita de Soacha El Trebol, correspondiente al año escolar lectivo 2010 a 181 alumnos. Según se expresa en el recurso de apelación, durante el año 2010, el Municipio de Soacha, vivió una crisis de gobernabilidad, cuando se impuso medida de aseguramiento contra José Ernesto Martínez Tarquino, alcalde elegido por voto popular del Municipio de Soacha, circunstancia que afectó el proceso de contratación y en el pago de los servicios prestados al Municipio. Lo primero que debe dejar en claro la Sala es lo siguiente: el alcalde municipal de Soacha, elegido popularmente para el periodo 2008-2011, fue objeto de una medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación penal, la cual se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2010, esto es, cuando ya finalizaba el año durante el cual se prestó el servicio cuyo pago es el fundamento de la reparación reclamada. En tal virtud, las consecuencias que se asocian a este hecho, utilizadas para demostrar el presunto contexto caótico, caracterizado por la “crisis administrativa del municipio”, y que habría conllevado a una “parálisis

de los contratos” y otras similares en el año 2010, deben ser descartadas de entrada como justificación para soslayar, eludir o desconocer los procedimientos y requisitos legales para adelantar la contratación pública en el municipio. Descartado este hecho como justificación para no cumplir con las formalidades propias del proceso contractual en el municipio de Soacha, la Sala debe ocuparse de los reparos formulados contra el análisis probatorio de la juez de primera instancia. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la valoración probatoria de la juez de primera instancia correspondió a un ejercicio sintético pero preciso y razonable de lo que podía deducirse y/o atribuirse al acervo aportado por las partes. El hecho de que la juez hubiera deducido de los documentos y demás pruebas aportadas una cosa distinta de lo que pretende deducir la demandante, no hace incurso el fallo en desacierto, error u omisión. Antes por el contrario, en una acción que pretende deducir una obligación a cargo de un ente público y que comprometería recursos públicos, se hace ineludible una labor probatoria sólida e incuestionable, para dar cuenta de las circunstancias excepcionalísimas que impelieron a la entidad pública y al colegio privado a proceder al margen de las exigencias y requisitos legales del proceso de contratación. Es claro que tales circunstancias de anormalidad no acontecieron. En realidad, la declaratoria de emergencia educativa era una condición necesaria para adelantar justamente los procesos de contratación del servicio público educativo en una época electoral que proscribía tales procesos, y los fundamentos de la misma eran una consecuencia de unas

condiciones estructurales de insuficiencia de oferta pública de cupos escolares que venían de años atrás. De otra lado, la anormalidad generada por la detención cautelar del entonces alcalde municipal aconteció a finales de 2010, razón por la que no podía tenerse como justificación de la imposibilidad de celebrar contratos con colegios privados. En consecuencia, la Sala no acepta los argumentos expuestos en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que los alumnos a los que la institución educativa accionante afirma haber prestado los servicios educativos en el año lectivo 2010, hubieran sido matriculados en ese establecimiento en virtud de remisión o de los cupos asignados por la Secretaría de Educación y de Cultura de Soacha. Tampoco se demostró que fueran alumnos que vinieran en proceso de “continuidad” desde el 2009. Finalmente, no se demostraron los hechos sobrevinientes y de urgencia que justificaran la prestación del servicio al margen del proceso contractual y los que se demostraron, no tenían tal connotación o acontecieron cuando no tenían la virtualidad de generar la alegada “crisis administrativa”. Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, expuso: i) que, conforme con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el pago de servicios ejecutados sin contrato estatal procede en eventos excepcionales, cuya aplicación es restrictiva; ii) que el Colegio Santa Teresita de Soacha no demostró que el servicio educativo hubiese sido prestado a alumnos remitidos o subsidiados por la Secretaría de

Educación y Cultura de Soacha, y iii) que, en todo caso, las circunstancias invocadas por la parte demandante (relacionadas con una crisis administrativa en el municipio de Soacha) no justificaban la prestación de los servicios sin la suscripción previa de un contrato estatal. De ese modo, la Sala advierte que se justificaba la decisión distinta, por cuanto en esos procesos sí estaba demostrado que la prestación del servicio educativo favoreció al municipio de Soacha, en detrimento de los intereses de las instituciones educativas privadas. En cambio, en el proceso que promovió el Colegio Santa Teresita de Soacha no se probó el enriquecimiento para el municipio. Por último, conviene precisar que el deber de sujeción al precedente judicial adquiere relevancia, según la autoridad judicial de quien proviene. Así, por ejemplo, cuando se trata del precedente vertical (proviene de jueces de mayor jerarquía) o precedente horizontal propio (proviene del mismo juez que debe resolver el caso), la autoridad judicial está en el deber de cumplir los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente. Entretanto, cuando se trata de precedente proferido por un juez distinto, pero de la misma jerarquía, las autoridades judiciales pueden, en virtud de la autonomía funcional, adoptar decisiones diferentes, siempre que cumplan con una carga argumentativa razonable y suficiente. Justamente, la Sala advierte que la sentencia objeto de tutela explicó por qué no se cumplían los presupuestos para ordenar la compensación reclamada por la parte demandante, criterio que, de hecho, fundamentó en la tesis unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que pregona la aplicación restrictiva de

los eventos de procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa. En conclusión, no es válido afirmar que la sentencia del 22 de febrero de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que argumentó razonablemente la decisión de declarar impróspera la acción de enriquecimiento sin causa, promovida por el Colegio Santa Teresita de Soacha. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el Colegio Santa Teresita, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Si no se impugna, devolver el expediente ordinario enviado en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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