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CE-11001-03-15-000-2017-02181-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02181-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRECEDENTE - Proviene de órgano de cierre / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a Sala concluye que la decisión impartida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue expedida en derecho, y tal como lo afirmó el a quo, la misma no presenta vulneración del derecho a la igualdad del Colegio Santa Teresita de Soacha el Trébol S.A.S., en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial (…) máxime cuando los casos objeto de análisis no corresponden a los mismos supuestos fácticos resueltos en las sentencias señaladas por la accionante. En virtud de lo anterior, la Sección concluye que el cargo fundamentado en el desconocimiento del precedente, ni la vulneración del derecho a la igualdad han sido configurados con la providencia proferida por el Tribunal enjuiciado, toda vez que esta autoridad de la cual se alegó el desconocimiento del precedente no es un órgano de cierre, ni es la misma que ha fallado en sede de reparación directa, en el sentido en que el actor se vería beneficiado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitución del precedente con fundamento en las decisiones que adoptan las altas cortes, ver las sentencias del 11 de febrero del 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC) y del 30 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02119-01, M.P. Rocío Araujo Oñate, ambas de

esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02181-01(AC)

Actor: COLEGIO SANTA TERESITA DE SOACHA EL TRÉBOL S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Colegio Santa Teresita de Soacha el Trébol S.A.S. a través de apoderado judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El Colegio Santa Teresita de Soacha el Trébol S.A.S., en adelante Colegio Santa Teresita, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá1, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado con el número 11001333103520120001701, respectivamente. Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la

sentencia del referido Tribunal expedida el 22 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que a su vez negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa antes referenciado.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1. El Colegio Santa Teresita inició acción de reparación directa contra el Municipio de Soacha, Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se declarara el enriquecimiento sin causa por parte del ente territorial, por haber incumplido en el pago de la prestación del servicio educativo a 181 alumnos durante el año 2010.

2. Inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, y posteriormente fue remitido al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del mismo circuito.

3. El Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia del 23 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la culpa radicaba en cabeza del Colegio Santa Teresita al prestar servicios educativos que no estaban amparados por un contrato estatal, y en ese sentido, no era posible sacar provecho de tal situación.

4. El Colegio Santa Teresita apeló y el recurso fue resuelto por el hoy accionado

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia del 22 de febrero de 2017, en los siguientes términos: “…la Sala no acepta los argumentos expuestos en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que los 181 alumnos a los que la institución educativa afirma haber prestado los servicios educativos en el año lectivo 2010, hubieren sido matriculados en ese establecimiento en 1 Juzgado que asumió la competencia del proceso de reparación directa del Colegio Santa Teresita de Soacha el Trébol S.A.S. contra el municipio de Soacha, Secretaría de Educación y Cultura, el cual era adelantado por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. virtud de remisión o de los cupos asignados por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha. Tampoco se demostró que fueran alumnos que vinieran en proceso de “continuidad” desde el 2009. Finalmente no se demostraron los hechos sobrevinientes y de urgencia que justificaran la prestación del servicio al margen del proceso contractual, y los que se demostraron, no tenían tal connotación o acontecieron cuando no tenían la virtualidad de generar la alegada “crisis administrativa”.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad accionada al confirmar la sentencia del Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto incurrió en: 3.1 Desconocimiento del precedente judicial

En palabras del actor, el accionado desconoció el precedente judicial de la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no aplicó los criterios que han sido adoptados en casos anteriores, los cuales, según la parte actora, presentan semejanza en el problema jurídico que fue objeto del medio de control de reparación directa contra el municipio de Soacha, Secretaría de Educación y Cultura, en los que sí fue ordenado el pago de los servicios educativos reclamados por distintas instituciones sin mediar contrato. De conformidad con lo anterior, citó y adjuntó al expediente los siguientes fallos de la Subsección “B”2: i) sentencia del 21 de junio de 2017; ii) sentencia del 27 de mayo de 2015; iii) sentencia del 20 de junio de 2012; iv) sentencia del 8 de julio de 2015; y v) sentencia del 12 de julio de 2017.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se formularon las siguientes pretensiones: i) Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, revocar las sentencias proferidas el 22 de febrero de 2017 y del 23 de abril de 2015 respectivamente, dictadas dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001333103520120001701, instaurado por el Colegio Santa Teresita contra el Municipio de Soacha y la Secretaría de Educación y Cultura. ii) En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección “C” que expida una nueva sentencia revocando la decisión del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario. 2 Folios 34 a 153 del expediente.

5. Trámite de la acción de tutela El [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 28 de septiembre de 20173 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Cundinamarca; ii) al municipio de Soacha y a la Secretaría de Educación y Cultura en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.

Con la misma providencia se notificó al Colegio Santa Teresita4 y a su apoderada, la señora María del Carmen Rodríguez Montoya5. Se requirió a la Secretaría General del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Cundinamarca, para que enviara en calidad de préstamo el expediente No. 11001333103520120001700, y se suspendieron los términos de la acción de amparo hasta tanto fuese allegado el mismo.

6. Contestaciones Dentro del término concedido para el efecto únicamente se presentó la siguiente

manifestación: 6.1. Municipio de Soacha Cundinamarca Por conducto de apoderado judicial, el municipio de Soacha presentó escrito mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, de conformidad con las siguientes apreciaciones: i) la tutela es un mecanismo constitucional residual, que solo es procedente cuando la autoridad judicial ha

incurrido en una vía de hecho, cuestión que según el apoderado del municipio, la parte actora no logró demostrar; ii) el Tribunal y Juzgado accionados, no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) adujo que se respetó el debido proceso tanto en primera como en segunda instancia ya que la parte actora tuvo acceso a la administración de justicia, hizo uso de los medios de defensa que le asistían, solicitó y aportó pruebas al expediente, etc.; iv) manifestó que la solicitud de amparo no superó el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de expedición de la sentencia enjuiciada y la solicitud de tutela; y v) por último, señaló que la accionante cuenta con mecanismos idóneos para llevar a debate el asunto contractual, como los recursos extraordinarios.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 20176, negó la solicitud de amparo constitucional. Como sustento de su 3 Folio 171 del expediente. 4 Folio 172 del expediente. 5 Folio 173 lado b, del expediente. 6 Folios 194 a 199 del expediente. decisión argumentó que: i) Las sentencias que la accionante invocó como precedente judicial fueron proferidas por la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no por la Subsección “C” actual accionada. ii) Luego de revisadas las sentencias del 277 de mayo, 8 y 12 de julio de

2015 expedidas por la Subsección “B“, se concluyó que lo reclamado por los demandantes correspondía a la declaratoria del incumplimiento de la adición del contrato estatal y la correspondiente liquidación, a través de controversias contractuales y no de reparación directa cuya naturaleza es totalmente distinta. iii) En cuanto a las sentencias del 20 de junio de 2012 y 21 de junio de 2017, sí correspondían a procesos iniciados en ejercicio del medio de control de reparación directa en donde se reclamaba el pago de los servicios educativos prestados sin que mediara contrato estatal, como en el sub lite. Al respecto, la Sección Cuarta concluyó que en estos dos casos se ordenó el pago de los servicios educativos, al comprobar que el ente territorial presentó enriquecimiento sin causa, debido a que: 1) el municipio, valiéndose de su supremacía y autoridad, impuso la prestación de dichos servicios a costa del empobrecimiento de estas instituciones sin justificación alguna frente a ese perjuicio; y 2) por la carencia de acción judicial para reclamar lo pertinente.

8. Impugnación Con escrito presentado el 15 de enero de 2018, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: i) Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció su precedente judicial al denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por el Colegio Santa Teresita, “frente a otras instituciones educativas a quienes les prosperaron sus peticiones”8 ii) Alegó que “el precedente judicial no distingue entre las secciones o subsecciones de una determinada corporación.”9

  1. Por último, adujo que contrario a lo manifestado por la Subsección “C”, los argumentos expuestos en el escrito de apelación contra la sentencia del 23 de abril de 2015, explicó ampliamente que la accionante sí prestó los servicios educativos a 181 estudiantes durante el año 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Expedientes 11001333603420120017001; 25899333300120120018801; y 11001333603620130017301 respectivamente. 8 Folio 206 del expediente. 9 Folio 207 del expediente.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el Colegio Santa Teresita de Soacha el Trébol S.A.S., contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para lo cual, a su vez, se debe establecer si el Tribunal enjuiciado incurrió en los yerros endilgados por la institución educativa impugnante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 10 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa,

motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Caso concreto La parte actora considera que la sentencia de tutela de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, proceder al amparo solicitado, toda vez que la sentencia el 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en desconocimiento del precedente judicial emitido por la Subsección “B” de la misma corporación, al no acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de tutela de segunda instancia, analizar si conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados. Veamos: 5.1. Respecto al desconocimiento del precedente Para la parte actora la sentencia de tutela de primera instancia debe revocarse, porque el juez a quo avaló que el juez natural se apartara del precedente. Especialmente, soportó sus afirmaciones en el hecho de que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció “el precedente horizontal” al fallar el proceso de la accionante de manera contraria a

la esbozada en distintos fallos proferidos por la Subsección “B” de la misma Sección y Corporación, en los que producto del medio de control de reparación directa el Juez declaró el pago de los servicios educativos prestados al municipio de Soacha sin mediar contrato estatal. Para soportar su dicho, en la impugnación la accionante señaló que el precedente presuntamente desconocido estaba constituido por las siguientes providencias17:  Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 21 de junio de 2017, radicación

11001333103220120001801.  Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 12 de julio de 2017, radicación

11001333603620130017301.  Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de mayo de 2015, radicación 110001333603420120017001.  Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 8 de julio de 2015, radicación

25899333300120120018801.  Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 11001333103620100247.

Para la Sala es de vital importancia precisar que, como lo ha señalado esta Sección en otras providencias18, el precedente se constituye con fundamento en las decisiones que adoptan las altas cortes en el mismo sentido, mediante las cuales establecen criterios de unificación en los diferentes asuntos

correspondientes a sus competencias, los cuales tienen el carácter de vinculantes frente a los operadores jurídicos que administran justicia, ya que deben ser aplicados en la resolución de los casos que se presenten en lo sucesivo. Así entonces, para esta Sala de decisión “solo será obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre, que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el del Consejo de Estado”19. Aclarado lo anterior, y contrario a lo argüido por el Colegio Santa Teresita, la Sala manifiesta que la autoridad accionada no desconoció precedente alguno por cuanto al momento de analizar el caso concreto, observó que, como primera medida, las providencias aludidas en el escrito de tutela no fueron proferidas por el 17 Es de anotar que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que el actor aludió como fundamento del precedente horizontal no fueron reiteradas en el escrito de impugnación. 18 Al respecto consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02119-01 CP Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 15 de junio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-01300-00 CP Carlos Moreno Rubio. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero del 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-0335800(AC), C.P Rocío Araujo Oñate. órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, por el Consejo de Estado, sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impone señalar que tal autoridad judicial no se apartó de ninguna interpretación vinculante de esta Corporación que fuera similar o análoga a su caso. Corolario, es necesario resaltar que en el caso concreto, si bien la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió procesos de reparación directa en el sentido que pretende el actor, lo cierto es que el cargo no prospera por cuanto las decisiones impartidas por los tribunales no constituyen precedente de conformidad con lo planteado previamente. En segundo lugar, se debe destacar que las decisiones de las cuales la parte actora alega el presente cargo, no fueron proferidas por Subsección “C” sino por la Subsección “B”, y en ese sentido, es necesario manifestar que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad20. Ahora bien, frente al derecho a la igualdad, no se observa que en el sub lite se hubiese configurado su transgresión, pues las providencias que la parte actora trajo a colación como fundamento de la presunta segregación, se insiste, no fueron proferidas por el órgano de cierre ni por la misma subsección del Tribunal, es decir, por los mismos magistrados como se advirtió en líneas previas, y si bien dicha decisión es desfavorable a los intereses de la parte actora, ello observa un

criterio interpretativo por parte del juez de instancia sobre los hechos y fundamentos jurídicos, producto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 constitucional. Si esto es así, mal podría hablarse de una violación del derecho a la igualdad, pues el fallo enjuiciado adverso a las pretensiones de la demanda y las sentencias invocadas en las que sí se accedió a la pretensión reclamada no se profirieron por la misma autoridad judicial. Adicionalmente, no escapa a la atención de la Sala que en la sentencia de tutela del a quo, se expuso de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales las sentencias proferidas por la Subsección “B” alegadas por la actora no son aplicables al caso concreto, en los siguientes términos: “Revisadas las providencias invocadas como precedente judicial, se advierte que las sentencias de 27 de mayo de 2015 (expediente 11001-36-034-201200170-01), del 8 de julio de 2015 (expediente 25899-33-33-001-2012-0018801) y del 12 de julio de 2017 (expediente 11001-33-36-036-2013-00173-01) (…) …esos casos se ventilaron mediante la acción judicial de controversias contractuales, cuya naturaleza es distinta a la acción de reparación directa 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-201702119-01 CP Rocío Araujo Oñate con pretensión de enriquecimiento sin causa,… Es decir en tales casos la controversia giraba en torno al incumplimiento de la adición del contrato

estatal que, en su momento, celebró el municipio de Soacha con instituciones educativas privadas. En cambio, en el presente asunto, entre el municipio de Soacha no mediaba el contrato estatal, al punto que la parte actora tuvo que ejercer la acción de reparación directa con pretensión de actio in rem verso. Ahora bien, la Sala observa que las sentencias del 21 de junio de 2017 (expediente 11001-33-31-032-2012-00018-01) y del 20 de junio de 2012 (expediente 11001-33-31-036-2010-00247-01) sí resolvieron casos en los que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pedía el pago de servicios educativos prestados sin que mediara contrata estatal. Es decir, se trataba de asuntos que guardan identidad fáctica con el sub lite, respecto del origen de la controversia (servicios prestados sin mediar contrato estatal). En efecto, en la sentencia del 20 de junio 2012 (expediente 11001-33-31036-2010-00247-01), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que estaba acreditado: i) el enriquecimiento del municipio de Soacha, pues recibió, sin contraprestación alguna, colaboración para la consecución de uno de los fines estatales (prestación del servicio educativo); ii) el empobrecimiento de la institución educativa privada, que prestó los servicios y no recibió remuneración alguna; iii) la ausencia de justificación para ese desequilibrio económico, y iv) la carencia de acción judicial para reclamar el pago de los servicios prestados.

En síntesis, en ese proceso, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditados los requisitos para la procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa. Téngase en cuenta que esta providencia judicial fue proferida antes de que la Sección Tercera del Consejo de Estado (19 de noviembre de 2012) unificara el criterio en cuanto a la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa. A su turno, la sentencia del 21 de junio de 2017 (expediente 11001-33-31032-2012-00018-01) ordenó el pago de los servicios educativos porque, por un lado, el colegio demandante logró acreditar la prestación de esos servicios, y, por el otro, se concluyó que el municipio de Soacha fue el que impuso al cole

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