CE-11001-03-15-000-2017-02183-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02183-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 14 de diciembre de 2016, notificada electrónicamente el 7 de febrero de 2017, quedando ejecutoriada el 10 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (24 de agosto de 2017) transcurrió un término de 6 meses y 14 días. En el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora argumentó que el término de 6 meses no puede ser entendido como una caducidad, y que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier término. (...) para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la parte actora, toda vez que, es desde el momento de la ejecutoria del fallo en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp.
11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 6 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00042-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02183-01(AC)
Actor: EMILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA Y OTRO OBJETO DE LA DECISION La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Emilia Rodríguez de Martín contra el fallo del 12 de octubre de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 20171, en la Secretaría General de
esta Corporación, la señora Emilia Rodríguez de Martín, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica”. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 28 de julio del 2016 y 14 de diciembre de 2016 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, a la señora EMILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 7 de julio (sic) de 2016, proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic), con radicación número 11001-33-35-007-2014-00425-00, iniciado por la señora EMILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍN contra la NACIÓN-MINISTERIO
DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – 1 Folios 1.
SUBSECCIÓN “E”, dentro del proceso con radicación número 11001-33-35-0072014-00425-01.
CUARTO: ORDENAR a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) iniciado por la señora
EMILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍN contra la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, en la que se tenga en cuenta las consideraciones hechas en la providencia favorable.”2 Como sustento de la petición de amparo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se estableció que el reajuste mensual previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes. Al efecto, citó el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de diciembre de 1997 y las siguientes providencias, de la Sección Segunda de
esta Corporación: Del 9 de septiembre de 2004, radicación 11001-03-25-000-2002-0221-01. Del 3 de febrero de 2005, radicación 11001-03-25-000-2002-00163-01. Del 13 de septiembre de 2007, radicación 110001-03-25-000-2002-0019101. Del 23 de enero de 2014, radicación 11001-03-15-000-02509-01. Del 6 de marzo de 2014, radicación 11001-03-15-000-2014-00126-01. Del 31 de marzo de 2014, radicación 11001-03-15-000-2014-00184-01. Por otro lado, consideró que las autoridades accionadas desconocieron las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Folio 4 vuelto. Subsecciones “B”, “C” y “D”3 relacionadas con la prohibición de descontar el 12% correspondiente a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre para los docentes oficiales. Finalmente, indicó que “la Corte Constitucional se ha detenido en la edad como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela, en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión…”4
2. Hechos probados y/o admitidos5
La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, mediante
Resolución No. 001031 del 4 de mayo de 1995, le reconoció a la actora la pensión de jubilación. La Fiduciaria LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, ha efectuado el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, desde que la accionante adquirió el derecho y fue incluida en nómina. La PREVISORA S.A., también efectúo los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2013 en la Fiduprevisora S.A., la señora Emilia Rodríguez solicitó el reintegro de todos los descuentos hechos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión del mismo. Dicha petición fue atendida de forma negativa por la entidad, mediante oficio del 15 de mayo de 2014. Con fundamento en lo anterior, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – 3 Ver folio 4. 4 Folio 4. 5 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de los documentos aportados por la parte accionante en medio magnético, obrante en CD que reposa a folio 68 del expediente de tutela. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La PREVISORA S.A., para que se anulara el acto administrativo arriba señalado. En primera instancia, conoció el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de
Bogotá, autoridad judicial que el 28 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la tutelante. El recurso de alzada fue desatado por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que en fallo del 14 de diciembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, realizó un análisis del marco jurídico que regula la materia de los descuentos permitidos por ley sobre las pensiones de los docentes, de lo cual concluyó que los docentes tienen un régimen especial que los obliga a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas al FOMAG, de conformidad con el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de agosto del 20176, el Ponente de la Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, a la Fiduprevisora S.A. y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 76 a 84, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. La Magistrada ponente de la Subsección “E” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 6 de septiembre de 2017, solicitó se 6 Folio 75 rechazara por improcedente el amparo de la referencia, ya que a su juicio no se configuran las causales de procedencia específicas invocadas por la tutelante. 3.3. Mediante correo electrónico enviado el 6 de septiembre de 2017 la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Emilia Rodríguez de Martín. 3.3. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) – Representante Legal de la Fiduprevisora, con escrito del 5 de septiembre de 2017, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y que se le desvinculara por no estar legitimada en la causa por pasiva. 3.3. Fallo impugnado En providencia del 12 de octubre de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez. Al respecto explicó que, la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el FOMAG es del 14 de diciembre de 2016, notificada de manera electrónica el 7 de febrero de 2017, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, 24 de agosto de 2017, transcurrieron aproximadamente 6 meses y 16 días.
3.4. Impugnación Con escrito radicado el 23 de octubre de 20177 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Emilia Rodríguez de Martín impugnó la decisión del 12 de octubre de 2017 al considerar que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 no consagran el término de 6 meses para interponer una tutela contra providencia judicial, sino que por el contrario el mencionado decreto indica que la acción puede ser presentada en todo momento. 7 La sentencia del 12 de octubre de 2017 fue notificada por correo electrónico enviado el 20 del mismo mes y año. Al efecto transcribió in extenso la sentencia de la Corte Constitucional T-246 de 2015, en la que se citó la providencia C-543 de 1992, para establecer que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, más no es una regla o término de caducidad. Igualmente, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, “cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente…”8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 12 de octubre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Le corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de octubre de 2017, en consideración a los argumentos expuestos por la actora en el escrito de impugnación, para lo cual la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumple, en el caso en concreto, con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez?
De ser positiva la respuesta al problema anterior, la Sala analizará si: ¿La autoridad judicial desconoció el precedente en materia de descuentos para salud en mesadas adicionales para los pensionados del magisterio?
3. Razones jurídicas de la decisión 8 Folio 131 vuelto.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) del requisito de la inmediatez; y (iii) el caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 3.2. De la inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) 14 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C. P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17”. 3.3. Caso concreto 3.3.1. De la inmediatez En el caso sub examine la señora Emilia Rodríguez manifestó en el escrito de impugnación que, el término de 6 meses para interponer la acción de tutela contra providencia judicial no representaba un término de caducidad y, solicitó la protección del derecho a la igualdad, al considerar que merecía un trato especial. En efecto, puso de presente que el Decreto Ley 2591 de 1991 no contempla el
término de 6 meses para interponer la correspondiente acción constitucional, sino que el medio puede ser utilizado en todo momento, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, la cual transcribió in extenso. Al respecto, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 14 de diciembre de 2016, notificada electrónicamente el 7 de febrero de 2017, quedando ejecutoriada el 10 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (24 de agosto de 2017) transcurrió un término de 6 meses y 14 días. En el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora argumentó que el término de 6 meses no puede ser entendido como una caducidad, y que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier término. No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la parte actora, toda vez que, es desde el momento de la ejecutoria del fallo en 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. que esta Sección18 ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses.
En efecto, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza19” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00042-01 C. P.: Rocío Araújo Oñate, entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto se confirmará la sentencia del 12 de octubre de 2017
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero