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CE-11001-03-15-000-2017-02184-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02184-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO

LA REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /

INCONSISTENCIA EN PRUEBA TESTIMONIAL E INFORME DE MATERIAL

INCAUTADO

[L]a Subsección luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, observa que contrario a lo colegido por el Tribunal, existen varias contradicciones en relación con la ropa del señor [Z], los elementos que portaba, el tiempo de duración del enfrentamiento y las circunstancias generales en que ocurrió el combate (…) existen inconsistencias sobre el tiempo de duración del enfrenamiento, pues mientras en un primer momento el comandante del grupo Atila I expresó que duró entre media hora y una hora, en la declaración libre y espontánea, indicó que transcurrieron aproximadamente 30 minutos. Por su parte, el soldado [O.F.A.M] mencionó un tiempo de una hora, el soldado [R.L.D] expresó que transcurrieron 20 minutos y el militar [J.C.B.O] refirió que fueron 15 minutos (…) se precisa que dentro de los documentos que fueron incautados y que portaba el señor [Z] no tenía papeles alusivos a las FARC, como lo sostuvo el comandante [D.C] en sus declaraciones y en el informe que rindió. En el mismo sentido, llama la atención que el precitado militar en la entrevista efectuada por la Policía Judicial sostuviera que el señor [Z] tenía 10 cartuchos y no 19, como se registró en los documentos antes referidos. En relación con esta situación, el Tribunal

Administrativo del Cauca a pesar de relacionar en los documentos que cargaba el familiar de los ahora accionantes la lista de mercado y la letra de cambio no efectuó ningún análisis sobre las anteriores contradicciones (…) Por todo lo expuesto, fuerza concluir que el Tribunal accionado no valoró la totalidad de las pruebas en debida forma en relación con los aspectos aquí mencionados. Aunado a ello, no se pronunció sobre la ausencia de prueba del material gastado en el combate y de la subametralladora 9 mm.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02184-01(AC)

Actor: GABRIEL ANTONIO ZABALA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El accionante afirmó que junto con los señores Isabel Arce Barón, Leonardo Fabio Zabala Arce, Rubén Darío Zabala Arce, Luis Carlos Zabala Arce, Amada Rosa Moreno de Zabala, Alberto Elías Zabala Moreno, María Lucelly Zabala Moreno y

Marina del Socorro Zabala Moreno instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor Manuel Antonio Zabala Moreno, quien fue reportado como muerto en combate. Indicó que el 3 de abril de 2013 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas, las cuales daban cuenta de que el señor Manuel Antonio Zabala Moreno fue ejecutado extrajudicialmente. PRETENSIONES Solicitó se tutele el derecho fundamental referido. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se le ordene dictar la sentencia que en derecho corresponda, en la que se liquiden los perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cauca (ff.43 y 44) La magistrada, Gloria Milena Paredes Rojas, se opuso a las pretensiones de la

demanda porque no se han vulnerado los derechos fundamentales en el proceso de reparación directa. Por el contrario, la providencia fue dictada por juez competente, dentro del procedimiento fijado por la ley y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Expuso que la acción presentada no cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de siete meses entre la fecha en la cual se notificó la sentencia controvertida y la de la interposición de la tutela, sin que se justificara la demora. Agregó que en el presente asunto no se configuró ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán (f. 46) La juez, Jenny Ximena Cuetia Fernández, luego de realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de reparación directa, manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del caso, comoquiera que se está debatiendo una providencia emitida por un despacho del cual no es titular. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 48-50) La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, aseguró que la tutela instaurada no cumple con los requisitos exigidos, puesto que no se efectuó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni se acreditó alguna vulneración a derechos fundamentales. Añadió que el accionante pretende subsanar los errores y allegar las pruebas que debió presentar en el proceso judicial. Sostuvo que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia del Tribunal fue proferida el 9 de febrero de 2017 y la acción fue

radicada el 31 de agosto de 2017, esto es, seis meses y veintidós días después. Agregó que los argumentos de la acción fueron analizados y resueltos por el Tribunal accionado, pero debido a la ausencia de material probatorio, se determinó que no existió responsabilidad alguna de la entidad demandada por la muerte del señor Manuel Antonio Zabala Moreno. En cambio, se demostró que aquella ocurrió por enfrentamientos con el grupo subversivo de las FARC. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de octubre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que presentó la tutela más de seis meses después de notificarse la última providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa. Precisó que la sentencia del 9 de febrero de 2017 se notificó mediante edicto fijado el 17 y desfijado el 21 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de amparo se radicó el 24 de agosto de 2017, por lo cual se superó el tiempo razonable dispuesto por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional de protección. IMPUGNACIÓN El 30 de noviembre de 2017 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que el 14 de junio de 2017 solicitó y pagó las copias del proceso de reparación directa al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. No obstante, aquellas solamente fueron entregadas hasta el 15 de

agosto de la misma anualidad, es decir, dos meses después de requeridas, lo cual retrasó el estudio del proceso y, por ende, la presentación de la acción constitucional. Además, estimó que al tratarse de un caso de violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, debe darse prioridad al derecho sustancial frente al formal. Para el efecto, indicó que la corporación judicial en primera instancia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por último, solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo porque la tutela se presentó en un plazo razonable. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre le fecha de ejecutoria de la sentencia del 9 de febrero de 2017 y la interposición de la acción de tutela de la referencia?

2. En caso de una respuesta negativa, deberá solucionarse el siguiente interrogante ¿El Tribunal Administrativo del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Análisis del requisito de inmediatez, (II) defecto fáctico y (III) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Veamos:

I. Análisis del requisito de inmediatez El 3 de julio de 2009 los señores Isabel Arce Barón, Leonardo Fabio Zabala Arce, Rubén Darío Zabala Arce, Luis Carlos Zabala Arce, Amada Rosa Moreno de Zabala, Gabriel Antonio Zabala Moreno, Alberto Elías Zabala Moreno, María Lucelly Zabala Moreno y Marina del Socorro Zabala Moreno instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de Manuel Antonio Zabala Moreno (ff. 26-41 del expediente).

El 3 de abril de 2013 el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán declaró a la

entidad demandada administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, le ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales (ff. 160-196 ibidem). El 19 de abril de 2013 la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (ff. 198-207 ibidem). El 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff. 275283 ibidem). La precitada providencia fue notificada mediante edicto fijado el 17 de febrero de 2017 y desfijado el 21 del mismo mes y año (ff. 284 ibidem) y quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2017 (f. 285 ibidem). En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, se repara en que el término para presentar la acción de tutela venció el 24 de agosto de 2017, día en el cual los accionantes instauraron la

acción de la referencia (f. 1 ibidem). Por lo tanto, se advierte que la misma fue presentada en tiempo. Por consiguiente, se estudiará si se configuró el defecto fáctico alegado.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional8, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Ibidem. 8 Ibídem, num.2.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, u omite su valoración10 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador

desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la expedición de la sentencia del 9 de febrero de 2017, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para soportar su petición, indicaron que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta que el señor 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-239 de 1996. Manuel Antonio Zabala fue ejecutado extrajudicialmente y presentado como

guerrillero. Al respecto, manifestaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: 1. Los únicos documentos encontrados al señor Manuel Antonio Zabala fueron una lista de mercado y una letra de cambio, por lo que no es cierto que llevara consigo material alusivo a las FARC y a los libros del Che Guevara, como lo afirmaron los militares, 2. Las declaraciones de los señores Gabriel Antonio Zabala e Isabel Arce Barón demuestran que la víctima se trasladó a la vereda de Angosturas del municipio de Piamonte, para purgar un ganado y cobrar un dinero por la venta de una finca, 3. Las inconsistencias respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las declaraciones de los militares, 4. La falta de pruebas sobre el material de guerra gastado, 5. El sentido de los disparos recibidos por el señor Zabala Moreno y 6. Las fotos allegadas. Adicionalmente, estimaron que el Tribunal fundamentó su decisión en la investigación disciplinaria adelantada en contra de los miembros del Ejército Nacional y desconoció que no existe ninguna prueba que demuestre, sin lugar a dudas, que el señor Zabala Moreno atacó a los militares con arma de fuego, pues no se practicó la prueba de absorción atómica, para determinar si existían rastros de disparos, ni prueba pericial para determinar el estado del arma que supuestamente se encontró y si aquella presentaba residuos de disparo. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario analizar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que lo llevó a concluir que la muerte del señor Zabala Moreno ocurrió en un

enfrentamiento con el Ejército Nacional. Así, en primer lugar se advierte que la autoridad judicial precitada sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el informe emitido por el comandante del grupo Atila 1 y los testimonios rendidos por los militares, eran consistentes, en los siguientes términos (ff. 275-283 del expediente): “[…] Según el informe rendido por el Comandante (sic) del grupo del Grupo (sic) ATILA 1 quien hacía parte de la misión `Winchester 34, el grupo de militares comenzó a realizar un registro a campo traviesa sobre las 3:30 pm del 17 de abril de 2007 en el área de la Vereda (sic) Angostura, y después de haber iniciado la marcha, fueron objeto del ataque armado por parte de un número no determinado de guerrilleros, razón por la que respondieron con el accionamiento de sus armas, iniciándose un combate que duró cerca de 30 minutos […] Además, tanto los informes oficiales de los hechos como la declaración rendida por el Soldado Profesional (sic) Jorge Iván Arrieta dentro de la investigación disciplinaria, son coincidentes en indicar que los miembros del Ejército que estaban en desarrollo de la misión `Winchester 34 fueron objeto de un ataque propinado por un número no identificado de subversivos cuando se encontraban en la Vereda (sic) Angosturas del Municipio (sic) de Piamonte, agresión que tuvieron la necesidad de repeler con el accionamiento de sus armas de dotación. Ahora, a pesar de que no obran en el expediente la respectiva prueba de absorción atómica, con lo cual se pudiere determinar que el señor Manuel Antonio

Zabala Moreno efectivamente accionó el arma encontrada a su lado, dicha ausencia por sí sola tampoco permite a la Sala concluir que los hechos obedecieron a una éjecución extrajudicial, pues, como ya se indicó, las pruebas aludidas no presentan contradicciones de las cuales se pueda derivar irregularidad alguna por parte del personal del Ejército que constituya una falla en el servicio, pues por el contrario, todas coinciden en indicar que los miembros del Ejército se encontraban en la ejecución de la misión `Winchester 34, cuyo objetivo consistía en realizar operaciones de neutralización y control militar sobre diferentes zonas del Municipio (sic) de Piamonte, entre ellas, la Vereda (sic) Angostura, lugar de ocurrencia de los hechos objeto de demanda, que fue descrita como un lugar lleno de maraña donde hubo un enfrentamiento, situación en medio de la cual falleció el señor Manuel Antonio Zabala Moreno, a quien le fue hallada una subametralladora 9mm con su proveedor y munición para la misma […] Al respecto, cabe resaltar que a similar conclusión se arribó dentro de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el día 17 de abril de 2007 en la Vereda (sic) Angostura del Municipio (sic) de Piamonte por parte del Batallón de Infantería No. 25 `General Roberto Domingo Rico Díaz, en la que se indicó que los informes y las versiones rendidas dentro de tal proceso eran consistentes, y que por otra parte no existía prueba alguna que permitiera entrever alguna irregularidad en el procedimiento en el que resultó muerto el señor Zabala Moreno […]” No obstante, la Subsección luego de analizar las pruebas obrantes en el

expediente, observa que contrario a lo colegido por el Tribunal, existen varias contradicciones en relación con la ropa del señor Zabala, los elementos que portaba, el tiempo de duración del enfrentamiento y las circunstancias generales en que ocurrió el combate, las cuales pasarán a detallarse a continuación. a. Declaraciones Sobre el particular, se tiene que en el Informe Desarrollo Misión Táctica el comandante del grupo Atila I, Jairo Díaz Cerón, consignó que se encontraba con el pelotón en el sector de Angosturas y decidió avanzar con cuatro soldados debido a la información que tenía sobre la presencia del enemigo y cuando habían caminado durante aproximadamente 20 minutos fueron atacados con fusiles y granadas de mortero durante un lapso de entre 30 minutos y una hora. Adicionalmente, expuso que no fue posible determinar el número de atacantes, por las condiciones climáticas, y que 20 minutos después de terminado el combate y de inspeccionar el terreno encontraron el cuerpo de un hombre que portaba una subametralladora 9 mm junto con sus respectivas municiones, un equipo de asalto con documentos alusivos a las FARC y una muda de ropa (ff. 28-30 del cuaderno de pruebas núm. 1). Ahora bien, en la diligencia de versión y libre y espontánea efectuada dentro del proceso disciplinario adelantado, el referido militar reiteró que se alejó del resto del pelotón, para esclarecer la información en el sentido de que el enemigo tenía el área preparada. Adicionalmente, expuso que el señor tenía una camiseta oscura, jean oscuro y botas negras (ff. 122 y 123 ibidem).

Sin embargo, en esta oportunidad indicó que el combate duró aproximadamente media hora, que pudo evidenciar que eran entre 15 y 20 hombres por la cantidad de fuego y que 10 minutos después de terminado el combate llamó al resto del pelotón para registrar el área. Por su parte, el soldado profesional Raúl Andrés Gutiérrez sostuvo que “íbamos en desplazamiento normal por la vereda Angosturas paramos un rato a descansarnos, después la primera escuadra avanzó un poco más y miraron unos sujetos corriendo los cuales les dispararon al ver a la tropa y al escuchar los disparos fuimos a apoyar […]” (ff. 130 y 131 ibidem). A su vez, Rubel Lasso Díaz textualmente indicó lo siguiente (ff. 134 y 135 ibidem): “[…] mis compañeros que iban adelante miraron unos sujetos armados les hicieron la proclama pero ellos respondieron con fuego, mi sargento Díaz nos dio la orden de disparar y ahí maniobramos uno se abre por dos equipos, el testáceo duró como 20 minutos […]”. Así mismo, expuso que la persona que resultó muerta estaba vestido con ropa civil oscura. Al respecto, el militar Julio César Banquez Ozuna afirmó que habían caminado 20 minutos cuando les dispararon, por lo que respondieron también con fuego de combate, el cual tomó 15 minutos aproximadamente (ff. 145 y 146 ibidem). Sobre este aspecto, el soldado Oscar Fernando Aguilera Morales aseguró que el combate duró una hora y que esperaron media hora para registrar el área, donde encontraron a una persona muerta vestido con pantalón azul, camiseta blanca y

botas de caucho de color negro (ff. 46-49 ibidem). Adicionalmente, en el documento denominado “Lecciones Aprendidas `Winchesrer 34, en el acápite “Hechos de Guerra”, se dejó constancia de lo siguiente (ff.150154 del cuaderno de pruebas núm. 2): “[…] la primera escuadra recibió un fuerte hostigamiento que nos disparaban indiscriminadamente obligándonos a responder al fuego enemigo ver (sic) ya que los árboles y la maleza lo impedían por el poder de fuego que recibíamos del enemigo, se calcula que eran unos 15 terroristas con diferentes clases de armas, se comenzó a maniobrar con la segunda escuadra estos al ver que se reacciona por parte de la tropa comenzaron a replegarse unos corrían y otros nos disparaban esto duro aproximadamente 30 minutos […]” De lo anterior se desprende que existen inconsistencias sobre el tiempo de duración del enfrenamiento, pues mientras en un primer momento el comandante del grupo Atila I expresó que duró entre media hora y una hora, en la declaración libre y espontánea, indicó que transcurrieron aproximadamente 30 minutos. Por su parte, el soldado Oscar Fernando Aguilera Morales mencionó un tiempo de una hora, el soldado Rubel Lasso Díaz expresó que transcurrieron 20 minutos y el militar Julio César Banquez Ozuna refirió que fueron 15 minutos. Igualmente, se repara en que los señores Rubel Lasso Díaz y Raúl Andrés Gutiérrez afirmaron que sus compañeros vieron corriendo a varias personas. Además, el primero de ellos expresó que se hizo la proclama, mientras que el

segundo señaló que los atacantes les comenzaron a disparar a penas los vieron. De igual manera, se tiene que los militares Jairo Díaz Cerón y Rubel Lasso Díaz informaron que la persona que resultó muerta vestía con ropa de civil oscura, pero el soldado Oscar Fernando Aguilera Morales comunicó que tenía camiseta blanca y el soldado Banquez Ozuna que portaba camiseta habana. En cuanto a estas imprecisiones, en el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dejó plasmado que el señor Manuel Antonio Zabala Moreno vestía una camiseta color beige (ff. 72-77 ibidem). b. Material incautado Adicionalmente, se repara en que en el informe “Lecciones Aprendidas `Winchester 34” se relaciona el material incautado así: una subametralladora calibre 9 mm, 19 municiones para la mencionada arma, un proveedor para subametralladora y un equipo de asalto (ff.150-154 del cuaderno de pruebas núm. 2). Por su parte, en el Registro de Cadena de Custodia se enlistaron adicionalmente una lista de mercado, una letra de cambio por un millón

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