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CE-11001-03-15-000-2017-02186-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02186-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura, los argumentos de las autoridades judiciales accionadas obedecieron al contenido de los artículos que se invocaron como desconocidos y al procedimiento previsto [S]e observa que no se cumplió con el requisito de inmediatez frente a las providencias que decidieron sobre la nulidad de la notificación de la sentencia (…) pues la acción de tutela se ejerció cuando había trascurrido un tiempo de nueve meses desde la ejecutoria del auto que negó la nulidad de la sentencia hasta la fecha en que se radicó la demanda constitucional (…) En síntesis, se declarará improcedente la acción de tutela frente a los argumentos y defectos indicados en relación con la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario objeto de análisis, y se estudiarán de fondo los reparos contra las decisiones de rechazo por extemporáneo del recurso de apelación.(…) En ese orden de ideas, se advierte la existencia de las dos tesis expuestas frente a las cuales el juez natural, en este caso el contencioso administrativo en primera y segunda instancia, es autónomo en elegir cualquiera de las posturas encontradas. Así las cosas, esta Colegiatura no observa la

configuración del defecto invocado en la tutela, dado que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas obedecieron al contenido de los artículos que se invocaron como desconocidos (173 del Decreto 01 de 1984 y 67 de la Ley 1395 de 2010) y al procedimiento previsto por estos. Resta destacar que la interpretación realizada por el juez ordinario según la cual la remisión ordenada por el artículo 173 del Decreto 01 de 1984, que antes era al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse hecha al Código General del Proceso, ante la derogatoria de la anterior norma, y que esta opera a partir del 1 de enero de 2014, tuvo sustento jurisprudencial además que no es desproporcionada ni comporta un análisis que difiere de la voluntad del legislador. Con todo, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo precisó que las notificaciones de las sentencias emitidas bajo la vigencia del Código General del Proceso deben notificarse por Estado, de conformidad con lo esbozado en la jurisprudencia de esta Corporación, que a su turno cita el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) Por las anteriores razones, la Sala denegará el amparo en relación con las decisiones que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación proceso de reparación directa objeto de cuestionamiento y estimaron bien denegado ese recurso, y declarará improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, frente a los autos que negaron la nulidad procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIONA POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 67 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212/ DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2015, Exp:

T-360, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02186-00(AC)

Actor: MARTHA LIBIA SALGADO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Martha Libia Salgado Rodríguez, Juan David Díaz Chamorro, David Jesús Díaz Ramos, Pablo Fernando Salgado Salgado, Lesvia Luz Díaz Salgado, Enriqueta Margath Díaz Salgado, Carmen Stella Díaz Salgado, Nury Isabel Díaz de Vergara, Isabel Socorro Díaz de Uribe y Juan Carlos Díaz Salgado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, los señores Martha Libia Salgado Rodríguez, Juan David Díaz Chamorro, David Jesús Díaz Ramos, Pablo Fernando Salgado Salgado, Lesvia Luz Díaz Salgado, Enriqueta Margath Díaz Salgado, Carmen Stella Díaz Salgado, Nury Isabel Díaz de Vergara, Isabel Socorro Díaz de Uribe y Juan Carlos Díaz Salgado, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra

el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, actualmente Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia de 29 de enero

de 2015, y las providencias del 30 de septiembre de 2016 y del 7 de julio de 2017, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso con 1 Memorial con acta individual de reparto del 28 de agosto de 2017 y recibido en el despacho el mismo día, tal como consta en los folios 42 y 43 del expediente. radicación 70001-33-31-00920050111100, iniciado por Martha Salgado Rodríguez y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, el cual fue interpuesto en ejercicio de la acción de reparación directa para obtener la declaratoria de responsabilidad de las autoridades administrativas por los daños causados a los demandante por la muerte del señor Eudaldo Díaz Salgado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia en la Acción de Reparación Directa identificada con radicado No. 70001-33-31-005-2005-01111-00.

2. Se deje sin efecto el Auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo calendado el 30 de septiembre de 2016 así como el proferido por el Tribunal Administrativo de Sincelejo el 07 de julio de 2017.

3. Se ordene al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo notificar la sentencia vía Edicto de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo y brindar la oportunidad legal a las partes para recurrir el fallo (…)”.

2. Hechos Informaron que instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros, por la desaparición forzada y posterior muerte del señor Eudaldo Díaz Salgado.

Refirieron que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2015, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el fallecimiento del señor Díaz Salgado. Expusieron que dicha providencia fue notificada por estado 9 el 30 de enero de 2015, por lo que al vencimiento de la notificación el juzgado remitió el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre con el objeto de que resolviera el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra el fallo. Indicaron que el 17 de febrero de 2015, el Juzgado se negó a recibir el memorial que ese día la parte actora intentó radicar en ese despacho, con fundamento en que el expediente fue remitido al Tribunal, previo vencimiento del término correspondiente a la notificación por estado de la sentencia. Narraron que el 19 de febrero de ese año intentaron radicar de nuevo el recurso de apelación contra el fallo, junto con una solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación desde la sentencia de primera instancia. Anotaron que el 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó regresar el expediente al juzgado por cuanto no se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. Relataron que mediante auto de 27 de marzo de 2015, se convocó a la citada diligencia la cual se realizó el 19 de abril de ese año y, tras concluirse la misma, el

despacho dispuso conceder el recurso de apelación presentado e interpuesto por las partes. Destacaron que una vez enviado el expediente al tribunal, éste lo devolvió de nuevo a los juzgados con el fin de que aclararan qué recursos fueron concedidos en la audiencia de conciliación, por lo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, despacho que asumió el conocimiento del proceso, rechazó la solicitud de nulidad y declaró extemporáneo el recurso presentado por los tutelantes. Arguyeron que instauraron recurso de reposición y, en subsidio, expedición de copias para surtir la queja, el cual fue resuelto mediante auto de 15 de noviembre de 2016 en el sentido de no reponer la decisión recurrida y dar el trámite a la queja. Agregaron que por auto de 7 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre estimó bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra el fallo de primera instancia, tras considerar que la notificación por edicto de sentencias en procesos de reparación directa adelantados bajo el Código Contencioso Administrativo desapareció con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

3. Sustento de la petición Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, ya que omitieron una etapa vital para el proceso judicial como lo es la notificación de la sentencia, en tanto el mecanismo utilizado para informar a las partes no correspondió con el previsto por la Ley, además que obviaron los términos para presentar la apelación contenidos en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 1395 de 2010.

Comentaron que dicho yerro les impidió acceder a la segunda instancia para exponer las razones de inconformismo con el fallo de primer grado. Enfatizaron en que la norma aplicable en el trámite de la apelación dentro del proceso objeto de tutela era el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, pues contiene la regla especial según la cual el término para apelar se cuenta desde la notificación por edicto del fallo, y no por otro medio, por lo que en ese orden no es aplicable el Código General del Proceso, ante la existencia de regulación específica. Señalaron que si bien debe entenderse que el procedimiento contencioso administrativo se remite en lo no regulado al Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, lo cierto es que la norma especial, que es el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que las sentencias se notifican personalmente o por edicto. Mencionaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en auto de 5 de julio de 2016, expediente 56529, con ponencia de la consejera Martha Nubia Velásquez Rico, dejó claro que los procesos instaurados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 deben desatarse atendiendo a las disposiciones procesales del Decreto 01 de 1984, so pena de incurrir en nulidades, por lo que en ese orden de ideas las aquí accionadas debieron regirse por esa última norma. Añadieron que resulta contradictorio que el juzgado demandado haya aplicado la Ley 1395 de 2010 en materia de conciliación antes de conceder la apelación

contra el fallo (artículo 70), pero la haya ignorado en cuanto al término para apelar previsto por el artículo 67 ibídem.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 30 de agosto de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (despacho que asumió el conocimiento del proceso objeto de controversia), en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda; igualmente, se vinculó a los ministros de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Interior, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al gobernador del Departamento de Sucre, a los directores de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, al fiscal General de la Nación y el director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda3, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados4.

5. Argumentos de defensa 5.1. Ministerio del Interior En escrito de 5 de septiembre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que las actuaciones objeto de reproche no están relacionadas con las actividades de la cartera ministerial. 5.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo A través de pronunciamiento de 6 de septiembre de 2017, ese despacho indicó que ha cumplido a cabalidad con el trámite correspondiente al presente asunto.

2 La Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como posibles sucesoras judiciales del proceso de reparación directa por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 3 Folios 44 y 45. 4 Las diligencias de notificaciones reposan a folios 46 a 58. 5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En memorial enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2017, la agencia precisó que no intervino en el proceso judicial objeto de tutela, por lo que no lesionó los derechos fundamentales invocados. 5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho Por escrito de 8 de septiembre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad precisó que el asunto bajo análisis no tiene relevancia constitucional, comoquiera que las autoridades judiciales tuteladas actuaron conforme al ordenamiento jurídico, por lo que situación distinta es que la parte actora tenga discordia con lo resuelto. 5.5. Ministerio de DefensaPolicía Nacional A través de memorial radicado el 8 de septiembre de 2017, la entidad adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los actores no fueron diligentes en seguir los términos para apelar el fallo de primera instancia, proferido en el proceso ordinario cuestionado, el cual fue notificado en debida forma y con la normativa vigente en ese momento. 5.6. Tribunal Administrativo de Sucre Por escrito presentado el 8 de septiembre de 2017, dicha Corporación sostuvo que la providencia proferida en segunda instancia, objeto de tutela, obedeció a las normas vigentes, a la pauta jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado

y al Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015, según el cual el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014 para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5.7. Fiscalía General de la Nación En memorial de 11 de septiembre de 2017, la entidad anotó que la acción de tutela es improcedente en este caso, toda vez que la parte actora pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya surtieron su trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, actualmente Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia y de las providencias del 30 de septiembre de 2016 y del 7 de julio de 2017, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de reparación directa 70001-33-31-0092005-01111-00, iniciado por Martha Salgado Rodríguez y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, el cual fue interpuesto en ejercicio de la acción de reparación directa para obtener la declaratoria de

responsabilidad de las autoridades administrativas por los daños causados a los demandante por la muerte del señor Eudaldo Díaz Salgado. Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si las accionadas incurrieron en defecto procedimental con el trámite del recurso de apelación que instauraron los actores contra la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario de que se trata.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de

tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no

8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las decisiones y actuaciones censuradas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa 70001-3331-009-2005-01111-00. Sin embargo, frente a los demás requisitos, la Sala debe realizar las siguientes precisiones: En las pretensiones de la presente acción de tutela, los actores solicitaron: (i) Que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario que se cuestiona. (ii) Que se dejen sin efecto los autos de 30 de septiembre de 2016 –mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia y declaró extemporáneo el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra el fallo-, y de 7 de julio de 2017 –a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró bien denegado el recurso de apelación en mención-. Frente a la primera de las pretensiones, a saber, la declaratoria de nulidad de la notificación de la sentencia, se destaca que la acción de tutela no es el mecanismo principal para lograr ese cometido, pues para ello la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad procesal ante el juez ordinario, mecanismo que efectivamente agotó. En efecto, luego de proferida la sentencia de 29 de enero de 2015, notificada por

estado el 30 de ese mes y año9, y tras surtirse una serie de actuaciones procesales como el trámite de la apelación instaurada por la parte demandada y la devolución del expediente que hizo el Tribunal Administrativo de Sucre para que se agotara la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la apoderada de los actores en la reparación directa, hoy tutelantes, radicó una solicitud de nulidad el 6 de marzo de 2015 ante dicha corporación, con fundamento en la indebida notificación del fallo de primera instancia10. En ese orden de ideas, lo que ahora debe ocupar la atención de la Sala no es la falta de notificación de la sentencia como causal de nulidad, sino las providencias judiciales que la denegaron. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las pretensiones, se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, previa devolución del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Sucre para resolver sobre el particular, emitió el auto de 31 de agosto de 2015 en el que dio trámite a la petición de nulidad invocada por los demandantes. Fue así como el mismo despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2016 – objeto de cuestionamiento-, adoptó dos decisiones: 9 Folio 33, expediente ordinario. 10 Folios 140 a 147. a). Negó la petición de nulidad procesal, por cuanto la notificación por estado de la sentencia no fue irregular, en tanto se dio trámite al Código General del Proceso acorde al criterio jurisprudencial sobre la materia. b). Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que la parte actora

instauró el 19 de febrero de 2015. Contra las anteriores decisiones, los tutelantes instauraron recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir la queja ante el superior. Tras negarse la reposición y ordenarse el trámite de la queja11, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió el auto de 7 de julio de 2017, mediante el cual estimó bien denegado el recurso de alzada instaurado por los actores contra el fallo de primera instancia. Fue así como los actores no solo controvirtieron el rechazo del recurso de apelación por haber sido presentado de forma extemporánea, sino que también lo hicieron frente a la decisión de denegar la nulidad procesal planteada, pues del escrito radicado el 6 de octubre de 2016 ante la autoridad accionada se observa que atacó en su integridad el auto de 30 de septiembre de 2016 al manifestar que: “(…) me permito presentar ante su despacho recurso de REPOSICIÓN para que sea revocada la decisión tomada en el auto del 30 de septiembre de 2016 y notificada en anotación del estado del 03 de octubre de la misma anualidad mediante el cual se negó la solicitud de nulidad interpuesta por la suscrita y en consecuencia se rechazó el recurso de apelación (…)”. Visto lo anterior, la Sala observa que la parte actora sí cumplió con el requisito de subsidiariedad frente a los autos de 30 de septiembre de 2016 y 7 de julio de 2017, pues agotó todos los mecanismos procesales tendientes a (i) obtener la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia; y, (ii) controvertir, por vía

de reposición y, en subsidio, queja, el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia. Resta aclarar que si bien en las pretensiones de la acción de tutela no se explicitó que se pretende dejar sin valor y efecto la providencia de 15 de noviembre de 2016, que negó la reposición contra el auto de 30 de septiembre de 2016 y dio impulso a la queja, de los argumentos se entiende que la parte actora también presenta inconformismo con tal decisión, además que junto con los otros autos objeto de tutela conforman un mismo trámite procesal tendiente a decidir si (i) se configuró la nulidad procesal; y, si (ii) estuvo bien rechazada la apelación contra el fallo. No obstante, se observa que no se cumplió con el requisito de inmediatez frente a las providencias que decidieron sobre la nulidad de la notificación de la sentencia, por las siguientes razones: 11 Folios 83 a 85 expediente ordinario. Auto de 15 de noviembre de 2016. Como se puso de presente anteriormente, en el auto de 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo adoptó dos decisiones en la misma providencia: negar la nulidad del fallo y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra el mismo. Esta colegiatura precisa que si bien esas dos decisiones fueron adoptadas en el mismo auto, su naturaleza es distinta ya que, por un lado, contra el auto que niega una nulidad procede el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, por otro, contra la decisión que rechaza un recurso de

apelación procede el recurso de queja. Por consiguiente, es necesario hacer esa diferenciación puesto que ambas decisiones son distintas y la ejecutoria no opera de la misma forma para las dos, de manera que en relación con el auto que niega la nulidad procesal y comoquiera que solo procedía recurso de reposición el cual fue resuelto en auto de 15 de noviembre de 2016, esta cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que se notificó por estado el 16 del mismo mes y año. Lo anterior indica que en ese específico caso, no se cumple con el requisito de inmediatez12, pues la acción de tutela se ejerció cuando había trascurrido un tiempo de nueve meses desde la ejecutoria del auto que negó la nulidad de la sentencia hasta la fecha en que se radicó la demanda constitucional -25 de agosto de 2017-, lo que en criterio de la Sala supera ampliamente el plazo razonable para acudir al juez constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales13. Cabe resaltar que no es posible establecer la ejecutoria de esa decisión a partir del auto que resuelve la queja contra el rechazo de la apelación del fallo de primera instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 201114, esta no procede contra providencias que nieguen una nulidad procesal, además que en la práctica el auto de 7 de julio de 2017, que decidió la queja, no resolvió dicho asunto pues se limitó a estimar bien denegada la apelación de la sentencia. 12 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el

hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como

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