CE-11001-03-15-000-2017-02187-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02187-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura puesto que no hay precedente del Consejo de Estado aplicable al personal de la fuerza pública relacionado con los límites indemnizatorios previstos en los fallos SU-556 de 2014, SU-53 y SU-288 de 2015 de la Corte Constitucional [E]sta Corporación no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de las referidas sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015 al personal de la fuerza pública, razón por la que no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de dichas decisiones de unificación de la Corte Constitucional o el desconocimiento de aquellas, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan o acogen esa postura. Además, resulta oportuno recordar que las decisiones judiciales no pueden verse sometidas ni influenciadas por el tipo de contratos que celebren las partes o a las condiciones allí pactadas, pues su objeto es desatar las controversias ajustadas a derecho, de lo que se colige que no es dable pregonar la vulneración de garantías superiores del actor porque el fallo atacado no permitió que se le pagaran los honorarios que pretendía recibir, máxime cuando estos no se pactaron por un valor exacto sino por el 30% de lo que resultara reconocido, lo que indica que aquel tenía una mera expectativa al respecto. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia
de 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), al revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-3331-016-2007-00280-01, para en su lugar, acceder a ellas y ordenar el pago de salarios y prestaciones sin que la suma por tales conceptos sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), conforme al criterio jurisprudencial precisado por la Corte Constitucional en los fallos SU-556 de 2014 y SU-53 y SU-288 de 2015, no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto de las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente, y la posibilidad de apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto a lo que debe entenderse por la expresión ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la posibilidad de apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de lo que debe entenderse por precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00131-00(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto al porcentaje de la indemnización debida como restablecimiento del derecho para los casos de desvinculación laboral sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de julio de 2014, exp. SU556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto de la aplicación de la providencia anterior a los miembros de la fuerza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02187-00(AC)
Actor: JOSÉ BIRNE CALDERÓN
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Birne
Calderón contra los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El señor José Birne Calderón presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de 16 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta) dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31016-2007-00280-01, y en consecuencia, (i) «[…] dictar un fallo de tutela de Unificación de Jurisprudencia, conforme a las consideraciones jurídicas de la Acción declarando, [que pese a que] se presenta una situación nueva en la Jurisprudencia sobre el límite del pago de los salarios al demandante, esto no es óbice para desconocer el salario del apoderado conforme al contrato de prestación de servicios sobre todos los dineros dejados de percibir, por salarios, primas y cesantías, desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia», y (ii) ordenar a los accionados que profieran «[…] una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de Tutela, para el salario del apoderado». 1.2 Hechos. Relata el accionante que suscribió con el agente ® Armando
Rodríguez Garzón «[…] un contrato de TRABAJO, del 30% de cuota Litis de los dineros […] por sueldos, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de [recibir por él] entre la fecha de despido hasta [su] reintegro […]» a la Policía Nacional, con el fin de incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la anulación del acto administrativo que desvinculó a este del servicio, y su consecuente reincorporación junto con el pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de devengar durante ese interregno. Que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Descongestión de Cartago, que negó las pretensiones allí formuladas; decisión revocada el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), para en su lugar, acceder a ellas, sin embargo, esta limitó que la suma de dinero que debía pagar la Policía Nacional por concepto de salarios y prestaciones sociales, no podía ser inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario, con base en el precedente fijado por la Corte Constitucional en fallo SU-556 de 2014, con lo que vulneraron sus garantías superiores como trabajador. Dice que «[…] las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los miembros de la Fuerza Pública no son iguales ante [la] Ley con relación a los demás empleados del estado colombiano que son de carrera (PROCURADURIA, REGISTRADURIA, FISCALIA, RAMA JUDICIAL, inpec, etc), ya que [a] ellos no
se les aplica el límite de pago de […] 06 meses a 24 meses […]» (sic) establecido por la Corte Constitucional, puesto que al aplicar esa restricción desconoce al profesional del derecho a cargo tanto sus actuaciones como el tiempo que invirtió en el trámite de ese proceso que puede durar hasta 10 años, como ocurrió en el presente caso, por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, en los eventos en que se ordene un reintegro laboral, la indemnización debe corresponder a los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir durante ese tiempo, esto es, desde su desvinculación hasta que efectivamente sea reincorporado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de agosto de 2017 (ff. 38 y 39), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los señores Armando Rodríguez Garzón y secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 45 y 46) indican que «[…] los parámetros de indemnización aplicados en el presente caso, obedecen a la plena observancia del precedente que en sede de tutela ha construido el Consejo de Estado donde se ha protegido el derecho al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se ha ordenado la aplicación de la
sentencia SU-556 de 2014 […] para imponer límites al restablecimiento del derecho cuando se ordena el reintegro de funcionarios vinculados a la institución policial». 2.2 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 50 a 53) aduce que se configura la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que «[…] el señor José Birne Calderón no es el titular de los derechos fundamentales que se alegan presuntamente violados por la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de limitar el pago de haberes y emolumentos concedidos al señor Armando Rodríguez Garzón a raíz de su reintegro a la Policía Nacional, conforme lo establecido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015». Que «[…] en ningún momento vislumbra un errado actuar de la Corporación Judicial, puesto que [e]sta solamente aplicó una subregla jurídica debidamente ratificada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, siendo equivocado el argumento del petente al colegir que al decretar el tope indemnizatorio es vulneratorio de sus derechos solo porque afectó sus ingresos como apoderado judicial, puesto que […] este argumento en ningún momento tiene la fuerza probatoria para desestimar una decisión judicial sustentada en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado […]».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien
aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Delimitación del asunto. En el presente caso, el demandante pide, además de que se deje sin efectos la providencia de 16 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta) dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-016-2007-00280-01, se dicte «[…] un fallo de tutela de Unificación de Jurisprudencia, conforme a las consideraciones jurídicas de la Acción declarando, [que pese a que] se presenta una situación nueva en la Jurisprudencia sobre el límite del pago de los salarios al demandante, esto no es óbice para desconocer el salario del apoderado conforme
al contrato de prestación de servicios sobre todos los dineros dejados de percibir, por salarios, primas y cesantías, desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia», y se ordene a los accionados que profieran «[…] una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de Tutela, para el salario del apoderado». Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 16 de marzo de 2017, y con ello, la pretensión de ordenar a los accionados expedir una nueva en su remplazo, en caso de dejar sin efectos la aludida determinación, pues frente a la petición de que dentro de este trámite se profiera una decisión de unificación sobre el tema en controversia, vale la pena anotar que esta Corporación carece de competencia para ello, debido a que el tribunal de cierre en materia de acciones de tutela es la Corte Constitucional1, órgano encargado de unificar criterios constitucionales, como el que depreca el actor. 3.3.2 Falta de legitimación en la causa por activa. El secretario general de la Policía Nacional aduce que «[…] el señor José Birne Calderón no es el titular de los derechos fundamentales que se alegan presuntamente violados por la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de limitar el pago de haberes y emolumentos concedidos al señor Armando Rodríguez Garzón a raíz de su reintegro a la Policía Nacional, conforme lo establecido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015», por lo que carece de falta de legitimación en la causa
para interponer la presente acción. 1 Acuerdo 5 de 5 de octubre de 1992, «REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL». «Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena […]». Al respecto, se anota que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad de la que goza una persona de acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados, por lo tanto, en la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede incoar este mecanismo judicial «por sí misma o por quien actúe a su nombre». En virtud de dicho mandato, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 10 la legitimación en la causa, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Hechas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa que el actor indica de manera expresa que la presente acción de tutela la interpone como apoderado del señor Armando Rodríguez Garzón, a quien representó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-016-2007-00280-01, dentro del que se profirió la decisión que se ataca, pues al aplicarle al caso de su poderdante los límites indemnizatorios previstos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015, se le disminuyeron sus honorarios, toda vez que se había pactado con él como cuotalitis el 30% de lo que recibiera por concepto de salarios y prestaciones dejadas de recibir desde su retiro de la Policía Nacional hasta que fuera efectivamente reintegrado. En ese orden de ideas, se colige que el accionante tiene la titularidad de los derechos que invoca como vulnerados, en razón a que no argumenta que con la aplicación de los referidos límites indemnizatorios se hayan transgredido garantías superiores del señor Rodríguez Garzón por no recibir como restablecimiento del derecho todos los valores reclamados, sino que ello afectó de manera desfavorable sus honorarios, ya que estos disminuyeron notoriamente. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción
de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-016-2007-00280-01 incoada por el señor Armando Rodríguez Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a ellas, con aplicación de los límites indemnizatorios previstos en los fallos SU-556 de 2014 y SU-53 y SU-288 de 2015; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general
de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias
judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y debido proceso del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial,
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