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CE-11001-03-15-000-2017-02189-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02189-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [S]e tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, data del 9 de septiembre de 2015 , mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2017, es decir, fue interpuesta pasados casi dos años después de proferirse la sentencia del Tribunal. Además, la parte accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente casi dos años después de la notificación de la sentencia del Tribunal, y se pretenda el análisis de aquella, acudiendo solamente a que se trata de una prestación periódica, para que se pueda entrar a analizar una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. (…). [E]s evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, y que exigía en este caso una mayor carga argumentativa al transcurrir casi dos años desde la notificación de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que el accionante actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple

uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al principio de inmediatez y la protección de los derechos de los terceros, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada; sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y, sentencia de 30 de noviembre de 2009, exp. T-883, M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al término razonable para interponer la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de mayo de 2010, exp. T-328, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 26 de julio de 2013, exp. T-505, M.P. Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con las razones que justifiquen la inactividad del accionante para interponer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de julio de 2010, exp. T-574, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia de 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la argumentación en cabeza del accionante en relación con el término que deja trascurrir para interponer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de julio de 2012, exp. T-581, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. T-735, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre acciones de tutela contra providencias judiciales referentes a prestaciones periódicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00272-00, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la

consolidación de los efectos de la sentencia cuestionada por la interposición tardía de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-055, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02189-00(AC)

Actor: NÉSTOR GÓMEZ RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor NÉSTOR GÓMEZ RÍOS en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor NÉSTOR GÓMEZ RÍOS, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad ante la ley, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 9 de septiembre de 2015, que revocó la de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada en su contra por el Municipio de Santiago

de Cali.

1. Hechos Del confuso escrito de tutela y de las piezas allegadas, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor NÉSTOR GÓMEZ RÍOS nació el 22 de septiembre de 1933 y laboró para el Municipio de Santiago de Cali, en el cargo de médico general en la Secretaría de Salud Pública desde el 27 del de noviembre de 1974, hasta el 28 de febrero de 2001, cuando cumplió los 65 años de edad, para un total de 17 años.

El accionante se encontraba en régimen de transición y laboró en el Municipio de Santiago de Cali y en el Instituto de Seguros Sociales, sin que sus turnos fuesen simultáneos, sino en diferentes jornadas, que no sumaban 12 horas diarias con lo que no existió cruce de horarios, lo que le permitía atender su trabajo en las dos entidades. En el ISS laboró como médico general, desde 1965, en media jornada. Posteriormente, luego de más de 20 años de servicio y al cumplir la edad de 55 años en 1989 y a solicitud de parte, el ISS le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0036 de 1989, que en la actualidad es pagada por

COLPENSIONES.

Adicionalmente, a través de Resolución No. 004239 de 1995, el ISS le reconoció una pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Luego, mediante Resolución No. DARH 350 de 22 de febrero de 2001, proferida por la Dirección Administrativa del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, le fue reconocida, liquidada y ordenada una pensión de retiro por vejez, al

reunir los requisitos del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968. El Municipio de Santiago de Cali instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del accionante, para obtener la nulidad de la Resolución No. DARH 350 de 22 de febrero de 2001, al considerar que el acto de reconocimiento pensional era ilegal por ser expedido con falta de competencia en tanto que durante su vinculación legal y reglamentaria a la planta de personal, el señor GÓMEZ RÍOS estuvo afiliado en pensiones al ISS. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda y ésta fue apelada por la entidad demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución DARH-0350 de 22 de febrero de 2001, por la que el Municipio de Santiago de Cali reconoció una pensión de vejez al accionante. Esta decisión se adoptó al considerar que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez, señalada en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969; esto por cuanto gozaba de pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1988, que le

fue reconocida por el ISS a través de la Resolución No. 036 de 6 de enero de 1989, en aplicación del Decreto 1653 de 1977, es decir por el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios como funcionario de la seguridad social, adscrito al ISS como empleador y por cumplir la edad de 55 años. El Juez colegiado resaltó que, adicionalmente, el mismo ISS ya le había reconocido al señor GÓMEZ RÍOS la pensión de vejez mediante Resolución No. 004239 de 26 de mayo de 1995 por cumplir los requisitos mínimos del Acuerdo 049 de 1990, en donde se concluye que el demandando ya tiene acumuladas tanto la pensión de jubilación como funcionario de la seguridad social adscrito al ISS, así como la pensión de vejez. Consideró que todo lo anterior, no permitía al señor GOMEZ RÍOS disfrutar además del nuevo reconocimiento que hiciera el Municipio de Santiago de Cali en el acto administrativo demandado.

2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, se indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en violación directa de la Constitución por violación del derecho a la defensa, por cuanto en su fallo de segunda instancia sorprendió a la parte demandada a proferir un fallo extrapetita, que no se había pedido y con fundamento en hechos no demostrados.

Que con el fallo se desconoce su derecho a la seguridad social, por cuanto se le despojó de disfrutar su pensión de retiro por vejez reconocida por el Municipio de Santiago de Cali, que le permitió obtener recursos para su subsistencia. Dijo que las dos pensiones reconocidas se complementan y retribuyen el tiempo

realmente laborado en una entidad y las semanas cotizadas por el funcionario en otra entidad y son constitucionalmente y legalmente conferidas, por lo que el fallo del Tribunal vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social. El Tribunal Administrativo accionado incurrió en defecto sustantivo porque desconoció las normas que le otorgaron el derecho a la pensión de jubilación, olvidando que existen normas que permiten como excepción que el accionante pueda disfrutar de dos pensiones que ya le fueron reconocidas. Que no se tuvo en cuenta lo señalado por el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, que según la parte actora, permite la excepción porque no discrimina qué clase o naturaleza de asignación es.

Agregó además: «Es de manifestar que si el accionante adquirió la pensión de jubilación por cotización al ISS, esto no lo limita a querer mejorar su mesada pensional, por lo que podía solicitar la reliquidación de su pensión o, como es el caso, le fue reconocida la pensión de vejez mejorando su mesada por cumplir lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de1990; es decir, lo que beneficia al Accionante es su mesada pensional, mas no le es reconocida otra clase de prestación o que la misma sea incompatible con la pensión reconocida por el Municipio de Santiago de Cali».

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 8): «Primero.- Me permito solicitar se tutele y se ampare integralmente, a favor del

Señor Néstor Gómez Ríos, sus derechos fundamentales al Debido Proceso, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a la seguridad social, a un Derecho Adquirido, el Derecho al Libre Acceso a la Justicia, a la Igualdad ante la Ley a un Mínimo Vital y Móvil en conexidad con el Derecho a la Vida, quebrantado por la Sala Primera de Decisión en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Rama Judicial, al proferir la Sentencia de Segunda Instancia (…) decidió revocar y dejar sin efectos la Sentencia de Primera Instancia (…) emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, Sentencia esta última en la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por el Municipio de Santiago de Cali; Municipio el cual solicitó en sus pretensiones se declare la nulidad de la Resolución Nro. DARH -0350 de 22 de febrero de 2001, emitida por el Director Administrativo del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, por medio del cual SE RECONOCE, LIQUIDA Y ORDENA PAGAR UNA PENSIÓN MENSUAL POR RETIRO POR VEJEZ.” A favor del señor Néstor Gómez Ríos, quien laboró durante diecisiete (17) años como funcionario público en el cargo de médico general en la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Santiago de Cali Segundo.- En consecuencia SE REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia de fecha septiembre 09 de 2015, proferida por la Sala Primera de Decisión en Descongestión Tribunal Administrativo de Antioquia, Rama Judicial, la cual en su

parte Resolutiva decidió revocar y dejar sin efectos la Sentencia de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. Tercero.- Y EN SU LUGAR, se disponga DEJAR ENFIRME el fallo de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el Municipio de Santiago de Cali; reconociéndose así de esta manera el Derecho adquirido a la Pensión de vejez obtenida por el Médico Néstor Gómez Ríos mediante Resolución Nro. DARH -0350 de22 de febrero de 2001, emitida por el Director Administrativo del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, concediéndose el amparo de los derechos fundamentales al Debido proceso, el derecho a la defensa jurídica, el derecho, el Derecho a la Seguridad Social, a un Derecho Adquirido, el Derecho al Libre Acceso a Lajusticia, Igualdad ante la Ley, a un Mínimo Vital y Móvil con conexidad al Derecho a la Vida».

4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 30 de agosto de 2017, se ordenó notificar como accionados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia; al Municipio de Santiago de Cali como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.

5. Intervenciones 5.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Dra. MARTHA NURY

VELÁSQUEZ BEDOYA1, señaló que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se interpuso dos años después de proferirse la sentencia cuestionada. Además, la demora fue excesiva e injustificada para controvertir la decisión judicial, proferida por ese Tribunal. 5.2. El señor CARLOS ALBERTO BURGOS RAMÍREZ, Subdirector del Departamento Administrativo de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Cali solicitó se niegue la acción de tutela al considerar que esa entidad no incurrió en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Problema jurídico Conforme al escenario expuesto el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se centra en verificar si la acción de tutela es procedente pese a la ausencia de inmediatez.

Para resolver el problema jurídico, se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el caso concreto. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales 1 Fols. 119 y s.s. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras

providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional,

indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 4.- Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es

el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20137, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «…que pueden ser 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio,

expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 M.P. Alexei Julio Estrada. vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella9; y previene el abuso del derecho, al «…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, esta Corporación ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como

regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»11. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» (subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante12 y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «…en

tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»13. Ahora bien, frente al tema específico de tutela contra providencias judiciales referentes a prestaciones periódicas, la Sección Primera de esta Corporación, en 12 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de

2010. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). sentencia de 23 de mayo de 2013, con ponencia de la Consejera Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en la acción de tutela radicada con el No. 20130027200, accionante JORGE ORLANDO CORREDOR PRIETO, determinó que, cuando se estudie el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se debía tener en consideración que: «Al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que no se cumple con el requisito del plazo razonable que debe transcurrir entre el ejercicio de la acción y la ocurrencia del hecho vulnerador, pues, conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el debate en sede de tutela gira en torno a prestaciones periódicas de carácter pensional, el juicio de inmediatez debe tener en cuenta: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del

actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[14]. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”15». (Resaltado fuera de texto). Esta Sala comparte la anterior posición, pero destaca que cuando la tutela es presentada contra una providencia judicial, el estudio de los requisitos de procedencia debe ser más estricto atendiendo a la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos, al aceptar que se presente la solicitud de amparo en cualquier tiempo, no obstante, el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez en tratándose de prestaciones periódicas debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, y una situación que amerite la intervención del juez constitucional al verse comprometidos derechos fundamentales relacionados con el derecho a la vida en condiciones d

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