CE-11001-03-15-000-2017-02190-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02190-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA
E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA
[E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de octubre de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 25 de agosto de 2017 (…) esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, la Subsección aclara que en el caso concreto no es posible contabilizar el término de inmediatez desde la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio (…) mediante el cual se negó la nulidad propuesta, por cuanto la solicitud de nulidad fue presentada fuera del término de ejecutoria de la sentencia del 14 de abril de 2015 (…) Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02190-00(AC)
Actor: CARMENZA AZCARATE BRAND
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Carmenza Azcarate Brand interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por la mora en el pago de un excedente de cesantías. El 29 de enero de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El 14 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de indebida escogencia del medio de control y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 06 de mayo de 2015 la demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que debió
pronunciarse únicamente respecto a los motivos que fueron objeto de impugnación, según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue negada por la autoridad judicial de la referencia mediante auto interlocutorio 055 del 28 de septiembre de 2015. El 05 de octubre de 2015 la señora Azcarate Brand interpuso recurso de súplica y en subsidio de reposición contra la negación de la solicitud de nulidad. El 06 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el recurso de súplica y el 03 de agosto de 2017 decidió no reponer el auto interlocutorio 055 del 28 de septiembre de 2015. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir el fallo del 14 de abril de 2015 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además incurrió en una vía de hecho, comoquiera que al revocar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial del Valle del Cauca, quien accedió a las pretensiones de la demanda, no aplicó la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, sostuvo que el debate jurídico en segunda instancia estaba bien delimitado por los argumentos expuestos por el a quo y el recurrente, situación que no aconteció en el caso concreto. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, para que en el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, la autoridad judicial mencionada emita una decisión de fondo, en la que se ciña a resolver el fundamento del recurso de apelación presentado por el Departamento del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa incoado contra ese ente territorial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali (ff. 121) Luz Elena Azcarate Sinisterra, en calidad de Secretaria de Educación del Municipio, explicó que la génesis del problema jurídico objeto de debate en la demanda de reparación directa impetrada por la señora Azcarate Brand se fundamentó en la no cancelación del excedente de la liquidación de las cesantías por parte del Departamento del Valle del Cauca, sin que hubiese existido reparo o controversia por lo liquidado y pagado por esa Secretaría, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni el Departamento del Valle del Cauca atendieron el requerimiento efectuado por esta Corporación, a pesar de que el 1.º de septiembre de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 116 a 117).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2°. del artículo 1°. del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior
funcional del accionado […]”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de notificación de la providencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de la acción de tutela? 2. ¿Está justificada la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) interposición de la acción de tutela. Veamos:
1. Interposición de la presente acción de tutela. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
La señora Carmenza Azcarate Brand presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Municipio Santiago de Cali, Secretaría de Educación en forma principal y solidariamente al Departamento del Valle del Cauca por la mora en el pago de un excedente de cesantías (ff. 23 a 28 del expediente). El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali mediante fallo del 29 de enero de 2014 declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio Santiago de Cali y condenó al Departamento del Valle del Cauca a pagar a la señora Azcarate Brand el excedente correspondiente al valor concurrente de las cesantías definitivas liquidadas por el Municipio mencionado, los intereses moratorios hasta el pago efectivo de las mismas y una indemnización moratoria por el no pago oportuno
correspondiente a un día de salario por cada día de retardo (ff. 47 a 63 ibidem). El Departamento demandado impugnó la anterior decisión al considerar que no podía cumplir con el pago ordenado en la sentencia de primera instancia, en virtud del acuerdo de restructuración de pasivos celebrado entre ese ente territorial y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 (ff. 68 a 72 ibidem). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la providencia del 14 de abril de 2015 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de indebida escogencia del medio de control y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda (ff. 73 a 84 ibidem). La anterior providencia fue notificada por edicto fijado el 22 de abril de 2015 y quedó debidamente ejecutoriada el 29 del mismo mes y año (f. 84 vto. ibidem). Pues bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 05 de agosto de 20142, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 05 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de octubre de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue
interpuesta el 25 de agosto de 2017 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Al respecto, la Subsección aclara que en el caso concreto no es posible contabilizar el término de inmediatez desde la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio 55 del 28 de septiembre de 2015 mediante el cual se negó la nulidad propuesta, por cuanto la solicitud de nulidad fue presentada fuera del término de ejecutoria de la sentencia del 14 de abril de 2015. Nótese que en el presente asunto se discute el contenido de la providencia emitida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues a partir de su expedición, presuntamente, se vulneraron los derechos invocados por la señora Azcarate Brand. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
En conclusión: La acción de la referencia no cumple con el requisito de
inmediatez si se tiene en cuenta que desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo censurado y la presentación de la tutela transcurrió más de seis meses. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carmenza Azcarate Brand en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carmenza Azcarate Brand en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.