CE-11001-03-15-000-2017-02190-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02190-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / MORA EN EL PAGO DE UN EXCEDENTE DE CESANTÍAS En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de abril de 2015, que revocó la sentencia del 29 de enero de 2014, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, quedó notificada el 25 de abril de 2015. Como la solicitud de amparo fue promovida el 25 de agosto de 2017, transcurrieron (2) años, cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del fallo de la providencia objeto de tacha constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02190-01(AC)
Actor: CARMENZA AZCARATE BRAND Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez como requisito objetivo de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
promovida por la actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. El expediente ingresó al Despacho el 7 de noviembre de 2017
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmenza Azcarate Brand interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por la mora en el pago de un excedente de cesantías.
El 29 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. El 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 6 de mayo de 2015, la demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que al resolver la alzada se extralimitó, al decidir de oficio aspectos que no le fueron
planteados en la controversia de segunda instancia. Dicha solicitud que fue negada por la autoridad judicial accionada mediante auto interlocutorio 055 del 28 de septiembre de 2015. El 5 de octubre de 2015, la señora Azcarate Brand interpuso recurso de súplica y en subsidio el de reposición, contra la negación de la solicitud de nulidad. El 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el recurso de súplica y el 3 de agosto de 2017, decidió no reponer el auto interlocutorio 055 del 28 de septiembre de 2015.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además incurrió en una vía de hecho, al revocar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali.
3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: Solicito, con todo respeto, HONORABLES MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO en atención a consideraciones expuestas, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a la administración de justicia de la señora CARMENZA AZCARATE BRAND, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir en segunda instancia dentro de la acción de reparación directa incoada por ella contra la Gobernación del Valle del Cauca la Sentencia N° 50 de 6 de abril del 2015 (sic) que revocó la decisión la Sentencia N° 010 del 29 de enero de 2014, emitida por la
señora Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Cali Valle, providencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: Pido, con el debido respeto, HONORABLES MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO dejar sin efectos la Sentencia N° 50 de 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de reparación directa, incoada por la señora CARMENZA AZCARATE BRAND contra la Gobernación del Valle del Cauca por violación de derechos fundamentales.
TERCERA: Ordénese, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en un término de 20 días siguientes a la notificación de este fallo o los días que Honorables Magistrados señalen, profiera dentro de la acción de reparación directa incoada por CARMENZA AZCARATE BRAND contra la Gobernación del Valle del Cauca; una nueva decisión de fondo en la cual se ciña a resolver el fundamento del recurso de apelación presentado por apoderada de la Gobernación del Valle del Cauca; como es: que la entidad demandada se encontraba en restructuración Ley 550 de 1995”1.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora aportó los siguientes documentos: Sentencia N° 010 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali2. Sentencia N° 50 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decide la Sala el recurso de apelación3. Auto interlocutorio N° 055, que decide la solicitud de nulidad4. Recurso de súplica en subsidio de reposición5.
1 Folios 7 y 8 cuaderno acción de tutela. 2 Folio 47-63 ibíd. 3 Folio 73-84 ibíd. 4 Folio 88-94 ibíd. 5 Folio 95-104 ibíd. Auto interlocutorio N° 23 del Tribunal Administrativo del Valle, que resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica y en subsidio recurso de reposición6. Auto interlocutorio N° 562 del Tribunal Administrativo del Valle, que resuelve el recurso de reposición interpuesto7.
5. Oposición 5.1. Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali Mediante escrito del 11 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación señaló que la génesis del problema jurídico objeto de debate es la demanda de reparación directa impetrada por la señora Azcarate Brand se fundamentó, con ocasión de la no cancelación del excedente de la liquidación de las cesantías por parte del departamento del Valle del Cauca, sin que hubiese existido reparo o controversia por lo liquidado y pagado por esa Secretaría. Por tanto, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni el Departamento del Valle del Cauca atendieron el requerimiento efectuado por esta Corporación, a pesar de que el 1° de septiembre de 2017 fueron debidamente notificados8.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional
solicitado por la actora, por no cumplir con el requisito de la inmediatez en su interposición. A esta conclusión llegó luego de verificar que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de octubre de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue impuesta el 27 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses. 6 Folio 105-107 ibíd. 7 Folio 108-111 ibíd. 8 Ver folios 116 a 117. Al respecto, el a quo aclaró que en el caso concreto no es posible contabilizar el término de la inmediatez desde la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio 055 del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó la nulidad propuesta, por cuanto la solicitud de nulidad fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia del 14 de abril de 2015.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, no es cierto que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que contra la sentencia se interpusieron recursos y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, notificado el día 10 de agosto de 2017, decidió no reponer, siendo este el último de los recursos impetrados.
Señaló que en el presente caso, el plazo de seis (6) meses, de conformidad con lo
establecido por la Corte Constitucional, vence el día 11 de febrero de 2018, es decir, entre la ejecutoria de la sentencia 11 de agosto de 2017 hasta la presentación de la tutela 28 de agosto de 2017, solo transcurrieron diecisiete (17) días, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al revocar la sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 10 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”13
4. Estudio y solución del caso concreto 10 Ibídem. 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Ibídem. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se revoque la sentencia emanada del proceso radicado 76001-33-31-703-2012-00164-01, proferida el 14 de abril del 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde revocaron la sentencia del 29 de enero de 2014 dictada por el Jugado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali. El juez constitucional de primera instancia decidió rechazar por improcedente la
solicitud de amparo, luego de verificar que la misma no cumplía con el requisito general de procedibilidad consistente en la inmediatez en su presentación, en tanto el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de octubre de 2015. No obstante, fue impuesta el 27 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses. Igualmente aclaró que en el caso concreto no es posible contabilizar el término de inmediatez desde la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio 055 del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó la nulidad propuesta, por cuanto la solicitud de nulidad fue presentada fuera del término de ejecutoria de la sentencia del 14 de abril de 2015. El actor, en su impugnación, indicó que no es cierto que el término para presentar la acción de tutela dentro de la presente actuación venció el 29 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que contra la sentencia se interpusieron recursos y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, notificado el día 10 de agosto de 2017, decidió no reponer, siendo este el último de los recursos impetrados contra la Sentencia. Esta Sala, en armonía con lo establecido en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414 y la sentencia T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, es del criterio que la oportunidad para interponer la acción de tutela debe tener como parámetro la notificación del fallo que definió la situación particular y concreta en relación con las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales, hito desde el
que se debe empezar a calcular un término de 6 meses. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de abril de 2015, que revocó la sentencia del 29 de enero de 2014, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, quedó notificada el 25 de abril de 2015. 14Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 25 de agosto de 2017, transcurrieron (2) años, cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del fallo de la providencia objeto de tacha constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 25 de octubre de 2015. No obstante la acción de la referencia fue interpuesta el 25 de agosto de 2017, esto es por fuera del término de los seis meses. Por lo demás, si bien la actora alega que el requisito de la inmediatez se cumplió, en tanto el último recurso presentado contra la sentencia de segunda instancia se resolvió el día 8 de agosto de 2017, la Sala no comparte dicho argumento, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia quedó notificada el 25 de abril de
2015. Aunado a ello, no se puede tener en cuenta la solicitud de nulidad que, valga indicar, era improcedente y extemporánea.
En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo, por ausencia del requisito de la inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero