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CE-11001-03-15-000-2017-02195-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02195-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN

TRÁMITE DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE

RECURSOS CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA

[D]ebe ponerse de presente al accionante que la (…) Ley 393 [de 1997] (…) no tiene previsto la procedencia de recurso contra las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de cumplimiento, norma que refuerza lo decidido en el auto de 4 de octubre de 2017 [auto que rechaza la acción de cumplimiento], por lo que no se encuentra probado el defecto alegado ni la vulneración de los derechos del accionante en las providencias analizadas (…) La Sala concluye que (…) las actuaciones y providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la acción de cumplimiento presentada por la madre del accionante, se encuentran acordes a la normativa aplicable y no se advierte la vulneración alguna de los derechos invocados por el menor de 18 años [D.S.G.R]. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PRETENDE DAR IMPULSO PROCESAL - Proceso penal por inasistencia alimentaria /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[S]on improcedentes las solicitudes de tutela encaminadas a obtener el impulso de la denuncia penal invocada por la madre del actor ante la Fiscalía General de la

Nación por el delito de inasistencia alimentaria; y de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a Colpensiones, por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad, el ejercicio de una acción de tutela previa con el mismo objeto y por la carencia de elementos probatorios que hagan susceptible el ejercicio de la acción para el reconocimiento de prestaciones. Por último, el accionante no estructuró el vicio o defecto respecto de las actuaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela nro. 68001-22-13-000-2016-00323-01, y por tal razón no hay lugar al amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 2017 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02195-00(AC)

Actor: DAVID SANTIAGO GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

CIVIL FAMILIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA

ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS Y LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

La Sala decide la acción de tutela presentada por el menor de 18 años, DAVID SANTIAGO GARCÍA RAMÍREZ, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado al no haber dado trámite a la acción de cumplimiento con radicado nro. 11001-0315-000-2017-01467-00, y que fue remitida a la Tribunal Administrativo de Santander con radicado nro. 68001-23-33-000-2017-00945-00, así como la presunta vulneración de sus derechos por parte de otras entidades de derecho público respecto de sus solicitudes de alimentos y sustitución pensional de su fallecido abuelo paterno. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El joven DAVID SANTIAGO GARCÍA RAMÍREZ instauró solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, defensa y derechos de los niños, en que, a su juicio, incurrieron la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, Fiscalía General de la Nación y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al no dar trámite a la acción de cumplimiento con radicación nro. 11001-03-15-000-2017-01467-001 y proceder a remitirla al Tribunal Administrativo de Santander, entre otros hechos con los cuales considera que, las accionadas lesionan sus derechos. 1.2. Hechos 1.2.1 Acción de Cumplimiento

DAVID SANTIAGO GARCÍA RAMÍREZ afirma que su hermano Juan Jorge García Ramírez presentó, a través de correo electrónico, acción de cumplimiento ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo radicado nro. 11001-03-15-000-201701467-00, pero esta Corporación en aplicación de la Ley 393 de 1997 la remitió al Tribunal Administrativo de Santander, sin atender lo dispuesto en el artículo 13 de la referida ley. Indica que el Tribunal de Santander recibió la acción bajo radicado nro. 68001-1233-300-2017-00945-00 y que luego de 90 días sin darle trámite decidió interponer la presente acción de tutela. Sostiene que tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Santander no se percataron que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil dejó de dar cumplimiento al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al conocer la segunda instancia de la acción de tutela nro. 68001-22-13-000-201600323-012, con lo cual cercenaron su derecho y el de sus hermanos Juan Jorge y Pablo Andrés García Ramírez a percibir alimentos derivados de la pensión 1 Acción de Cumplimiento promovida por Juan Jorge García Ramírez, Pablo Andrés García Ramírez y Flor Belcy Ramírez González contra la Corte Suprema de Justicia reconocida a su abuelo paterno Mario García Flórez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución nro. 1098 de 19 de febrero de 1998, agravando su situación pues es menor de 18 años y víctima del desplazamiento forzado.

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil omitió que la Fiscalía General de la Nación dentro de la acción de tutela número 68001-22-13-000-201600323-01 contestó de manera extemporánea y que ocultó una denuncia penal radicada por ello bajo radicado nro. 68001-60-08-828-2013-00952 que le correspondió a la Fiscalía 15 Local de Bucaramanga pero que posteriormente fue remitida a la Fiscalía General de la Nación e igual situación se presentó con la repuesta allegada por el e Juzgado 5to de Familia de Bucaramanga despacho judicial que tramita bajo radicado nro. 68001-31-10-005-2015-00421-00 el proceso de fijación y pago de cuota de alimentos. Refiere que el fallo proferido en segunda instancia instaurada por el accionante bajo radicado 68001-22-13-000-2016-00323-01 que tramitó la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, no le fue notificado. Sostiene que con las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil se le causa un daño gravísimo pues se reclama el derecho de alimentos sobre la pensión de su abuelo paterno Mario García Flórez quien en vida asegura evadió su deber de solidaridad, de alimentar y cuidarlo a él y a sus hermanos, cuando su padre le informaba que estaban aguantando hambre en razón del desplazamiento forzado del que eran víctima. Refiere que en la actualidad su padre se encuentra enfermo y recibe muy pocos ingresos lo que lleva a que tanto él como sus hermanos pasen hambre y demás

necesidades, y su situación es más gravosa porque su madre sufrió un accidente de motocicleta que la obliga a utilizar bastón y en esas condiciones es difícil conseguir trabajo. Indica que el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de primera instancia dentro de la acción de tutela nro. 68001-22-13-000-2016-00323-00, omitió pronunciarse sobre la inspección a la habitación en la que vive el accionante, frente a la cual se argumenta tiene problemas de humedad debido a tuberías de aguas negras y que él y su familia cocinan con alcohol. 1.3. Solicitud de Tutela El accionante DAVID SANTIAGO GARCÍA RAMÍREZ afirmó que con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de remitir la acción de cumplimiento instaurada contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, al Tribunal Administrativo de Santander, se desconocen sus derechos fundamentales de defensa, alimentos, vida digna y derechos de los niños, debido a que se pretendía la Corte Suprema diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dentro de la acción de tutela 68001-22-13-000-2016-00323-01. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende: “[…] PRIMERO: Amparar el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con alimentos como derecho irrenunciable consagrado en artículo 44, 11, 1 de la Constitución Nacional, artículo 260 del Código Civil, artículo 24 de la 2 Acción de tutela promovida por Juan Jorge García Ramírez, Pablo Andrés García Ramírez y Flor Belcy Ramírez González contra Colpensiones, Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto

de Familia de Bucaramanga. Ley 1098 de 2006, y en demás normas concordantes y, en Tratados Internacionales y, entre otros, en artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (Noviembre 19), en conexidad con el derecho de defensa para mi DAVID SANTIAGO GARCIA RAMIREZ T.|. 1005339220 menor de edad y, por ende, para mis hermanos JUAN JORGE GARCIA RAMIREZ y PABLO ANDRES GARCIA RAMIREZ víctimas de Desplazamiento Forzoso, y, quienes, También, han sufrido nombre, derecho alimentario consagrado en artículo 44, 11, 1 de la Constitución Nacional, en artículo 260 del Código Civil, en artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 y, en demás normas concordantes y, en Tratados Internacionales, omitidos por los aquí Accionados -salvo Autoridad sujela 0 numeral “SEXTO" parte Hechos-, y, También, omitidos por nuestros Abuelos Paternos MARIO GARCIA FLOREZ quien en vida se identificaba con la cédula de Ciudadanía número 1.357.162.

SEGUNDO: Como consecuencia de haber Transcurrido más de cuatrocientos veinte (420) días de omisión y de renuencia del deber de darle cumplimiento al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (Noviembre 19), se ordene revocar el Fallo de Tutela 2º instancia de H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL MP.

DR, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO radicado

68001221300020160032301 (H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL 0 BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA CÓDIGO: 373/2016 MP. DR.

CARLOS GIOVANI ULLOA ULLOA _ 1º Instancia) de fecha “06 Jul 2016" como obra ¿'n' CONSULTA DE PROCESOS que confirma el fallo de primera instancia (03 ¡un 2016), con el cual, cercenaron el derecho a la Vida en condiciones Dignas en conexidad con alimentos como derecho irrenunciable consagrado en artículo 44, 11, 1 de IQ Constitución Nacional, artículo 260 del Código Civil, artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, y, en demás normas concordantes y, en Tratados Internacionales y, entre otros, en artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (Noviembre 19), en conexidad con el derecho de defensa para mi DAVID SANTIAGO GARCIA RAMIREZ T.I 1005.339220 y, en consecuencia, para mis hermanos JUAN JORGE

GARCIA RAMIREZ y PABLO ANDRES GARCIA RAMIREZ víctimas de

Desplazamiento Forzosa.

TERCERO: Y, en consecuencia, se ordene FIJAR y RETENER y PAGAR a mi DAVID SANTIAGO GARCIA RAMIREZ T.I. 1005.339220 menor de edad y, por ende, para mis hermanos JUAN JORGE GARCIA RAMIREZ C.C. 1098.732.194 y PABLO ANDRES GARCIA RAMIREZ C.C. 1098.773653, el CINCUENTA (50%) POR CIENTO %) CIEN (100%) POR CIENTO de la mesada ordinaria de Pensión de Vejez y de las dos (2) mesadas extraordinarias de los meses de junio y

diciembre que reconoce el SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DIRECCIÓN GENERAL SEDE NEIVA HUILA NIT 900.33O.004-7 a nuestro Abuelo Paterno MARIO GARCIA FLOREZ quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.357.162 a través de RESOLUCION No. 001098 DE 1998 de fecha 19 de febrero de 1998 desde el 7 de febrero de 2013 día en que falleció, y, por derecho a la reparación, de manera retroactiva desde nuestro Desplazamiento Forzoso 23 de agosto de 1999 como obra en sistema de Población Desplazada, retroactivo con su respectiva corrección monetaria e intereses de mora a la tasa máximo autorizado por la Ley, incrementada anualmente en la misma proporción que aumente el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Como consecuencia, ordenar a SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DIRECCIÓN GENERAL SEDE NEIVA HUILA NIT 900.336.004-7: que reconoce Pensión de Vejez con retroactivo a nuestro Abuelo Paterno MARIO GARCIA FLOREZ C.C 1.357.162 (q.p.d), a través de, RESOLUCIÓN No. 001098 DE 1998 de fecha 19 de febrero de 1998, g suministrar y a pagarme a mi DAVID SANTIAGO GARCIA RAMIREZ T.I. 1005.339.220 menor de edad y, por lo tanto, a mis hermanos JUAN JORGE GARCIA RAMIREZ C.C. 1098.732.194 Y PABLO

ANDRES GARCIA RAMIREZ C.C. 1098773653 dicho cuota de alimentos fijada por su Despacho en función de Juez de tutela provisional y definitivamente desde el 7 de febrero de 2013 dio en que falleció nuestro Abuelo Paterno MARIO GARCIA FLOREZ C.C. 1.357.162 y, por el derecho a la reparación, a pagar ¿de manera retroactiva dicha cuota de alimentos fijada por su despacho provisional y definitivamente desde nuestro desplazamiento Forzosa … como obra en el sistema de Población Desplazada, retroactiva con su respectiva corrección monetaria e intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Ley.

QUINTO: Y, en consecuencia, ordenar a SEGURO SOCIAL hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DIRECCIÓN GENERAL SEDE NEIVA HUILA NIT 900.336.004-7: "RESOLUCIÓN No. 001098 DE 1998 de fecha 19 de febrero de 1998" para que efectúe las retenciones del caso para respectivas cotizaciones al sistema de Salud y el excedente se me page a mi DAVID SANTIAGO GARCIA RAMIREZ 1.1. 1005339220 menor de edad y, por lo tanto, a mis hermanos JUAN JORGE GARCIA RAMIREZ C.C. 1098732194 y PABLO ANDRES GARCIA RAMIREZ C.C. 1098.773.653 para nuestros alimentos en condiciones Dignas.

SEXTO: Y, en consecuencia, notificar a los Accionados -con la excepción salvedad y aclaración obrante en Numeral "SEXTO “las Sanciones legales a las que pueden hacerse acreedores por renuencia del deber de darle cumplimiento al

artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (Noviembre 19) y, por omitir el deber de darle cumplimiento al derecho a alimentos como derecho irrenunciable consagrado en artículo 44, 11, 1 de la Constitución Nacional, artículo 260 del Código Civil, artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, y, en demás normas concordantes y, en Tratados Internacionales.

SEPTIMO: En consecuencia, se ordene a Ia Accionado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pago, en su más alto valor, por daños y perjuicios causados por la omisión u ocultamiento de mi DENUNCIA PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA de fecha 22 de marzo de 2 1 enviada por correo SERVIENTREGA S.A. FACTURA DE VENTA No. 7189841299 ;; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DERECHOS HUMANOS en la diagonal 228 52-01 Ciudad Salitre en la

ciudad de Bogotá D.C., radicada con el número 680016008828201390952, en razón que, también, omitió que, nuestro Abuelo Paterno MARIO GARCIA FLOREZ quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.357.162. a su vez, DEMO, ocultó y disminuyó su patrimonio y su pensión para evadir su deber de solidaridad y su obligación de alimentar l' educarnos a nosotros -desde la instancia sus pobres nietos Víctimas de Desplazamiento Forzosa y, se ordene su PAGO a mi DAVID SANTIAGO GARCIA RAMIREZ T.|. 1005339220 y, también a mis hermanos JUAN JORGE GARCIA RAMIREZ C. ' 1098.732194 y PABLO

ANDRES GARCIA RAMÍREZ CQ l098.773.653 por el derecho a la reparación. Y, en consecuencia, se ordene que aparezca y se tramite dicha DENUNClA PENAL POR lNASlSTENClA ALlMENTARlA de fecha 22 de marzo de 2013 enviada por correo SERVIENTREGA SA. FACTURA DE VENTA No. 7189841299

FlSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DERECHOS HUMANOS en la diagonal 22B

52-01 Ciudad Salitre en la ciudad de Bogotá D.C., radicada con el número 68001 600882820l 300952.

OCTAVO: En consecuencia, se ordene compulsar copias para los disciplinarios y penales a que haya lugar, de acuerdo, entre otro, en los artículos 5 6 de la Le 678 de 2001, contra las Autoridades aquí Accionadas, a excepción de la Autoridad antes obrantes con aclaración y/o salvedad en Numeral “SEXTO" parte de Hechos que antecede.

NOVENO: En consecuencia, el señor Juez de Tutela con fundamento en la anteriores omisiones y renuencia ampare estas víctimas de Desplazamiento Forzosa y conceda AMPARO DE POBREZA para todo lo que se requiera en la presente Acción porque no tengo los recursos económicos por todo lo que se requiera en la presente Acción de Tutela y los se cumpla en su totalidad por derecho a alimentos, con derecho irrenunciable consagrado en artículo 44, 11, 1 de Constitución Nacional, en artículo 260 del Código Civil artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 y, en demás normas concordantes y, en Tratados internacionales

[…]”. 1.3.1. Actuación

Este Despacho inadmitió la demanda de acción de tutela, mediante auto de 22 de septiembre de 2017, para que aclarará los hechos y pretensiones de la demanda al resultar confuso el escrito inicial; además, de ser necesario que corrigiera la demanda en cuanto a los derechos que consideraba vulnerados y las razones por las cuales considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander y la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, vulneraron sus derechos fundamentales. También se solicitó indicar los derechos vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación y que manifestará bajo la gravedad del juramento que no había formulado acción de tutela por los mismos hechos y derechos. Subsanada la demanda de acción de tutela, el Despacho mediante auto de 26 de octubre de 20173, ordenó notificar a los magistrados que integraron la Sección Quinta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Santander, de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – Familia, al director de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En el mismo proveído de 26 de octubre de 2017 se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, y a la Alcaldía Mayor de Bucaramanga., como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.3.2. Informes de las partes accionadas 1.3.2.1. Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos. La Directora Especializada contra violaciones de Derechos Humanos señaló que

la señora Flor Belcy Ramírez González en su condición de madre, de los menores Juan Jorge, Pablo Andrés y David Santiago formuló denuncia por el delito de inasistencia alimentaria contra los herederos del señor Mario García Flórez bajo radicado nro. 20136110468502 de 26 de marzo de 2013 de la Dirección Nacional de Fiscalías quien lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Con base en lo anterior, la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Bucaramanga generó la noticia criminal 68001-60-08-828-2013-00952 asignado a la Fiscalía 15 de la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria, que en la actualidad se registra como Activo. Afirma entonces que esa dependencia no ha violado ni amenazado los derechos del accionante, ni tiene injerencia alguna en las decisiones que adopte la Fiscalía que tiene bajo su conocimiento la denuncia criminal, por lo que solicita se le desvincule del trámite de la acción, y en caso de considerarlo oportuno se dé traslado de la acción a esa dependencia para que se pronuncia sobre los hechos 3 Folios 98 a 101 objeto de amparo. 1.3.2.2. Consejo de Estado – Sección Quinta Mediante informe rendido el 2 de noviembre de 2017 la Sección Quinta de esta Corporación señaló que en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante, y que las decisiones adoptadas dentro de la acción de cumplimiento nro. 68001-23-33-000-25017-00945-01 se ciñeron a lo dispuesto en el

ordenamiento jurídico. Sostiene que los señores Juan Jorge y Pablo Andrés García Ramírez y la señora Flor Belcy García González quienes manifestaron ser víctimas de desplazamiento forzado presentaron el 2 de junio de 2017 acción de cumplimiento contra la Corte Suprema de Justicia, para que esa entidad diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el marco de la acción de tutela que tramitó esa corporación contra una providencia del Juzgado de Familia de Bucaramanga. La acción de cumplimiento fue radicada bajo el nro. 11001-03-15-000-2017-146700 y en la etapa de admisión se dispuso mediante auto de 15 de junio de 2017 remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 3º de la Ley 393 de 29 de julio de 19974. Contra la decisión anterior, el señor Juan Jorge García Cardona presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron rechazados de plano de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 393. En firme la decisión de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, esa Corporación le asignó el radicado nro. 68001-23-33-000-2017-00945-01, y a través de auto de 29 de agosto de 2017, resolvió rechazar de plano la acción de cumplimiento toda vez que no estaba agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 12 de la Ley 393.

Contra la decisión anterior se formuló recurso de apelación que fue concedido ante el Consejo de Estado correspondiendo por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de auto de 4 de octubre de 2017, aplicó la tesis de constitucionalidad analizada en la sentencia C-319 de 2013 en la que se determina que el auto que rechaza la acción de cumplimiento no es susceptible de recurso por lo que se rechazó la apelación formulada. Sostiene que pese a la negativa del, se dispuso remitir copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo para que guiara y acompañara a los accionantes en la defensa de los derechos relacionados con las pretensiones de alimentos, actuaciones con las que refiere actuó de acuerdo con las previsiones legales vigentes, sin vulnerar los derechos de los accionantes y adoptando medidas necesarias para el acompañamiento en el reclamo de sus derechos. Pese a lo anterior afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues no se 4 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política 5 Artículo 16º.- Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente enmarcan los defectos en los cuales incurrieron las providencias de 15 de junio y 4

de octubre de 2017. Señala que la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander tenía como finalidad la de garantizar el principio de la doble instancia, y que el rechazo del recurso de apelación obedeció a la posición fijada por la Sección Quinta en un auto de unificación en el que se acogió la postura de la Corte Constitucional en sentencia C3119 de 2013 referente a que no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en las acciones de cumplimiento. Solicita entonces se nieguen las pretensiones de la demanda ante la ausencia de vulneración. 1.3.2.3. Fiscalía 15 Local de Bucaramanga Luego de que la Dirección Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos corriera traslado6 de la presente acción al Director Seccional de Fiscalías de Santander, la Fiscalía 15 Local de Bucaramanga, allegó escrito7 en el que indicó que la noticia criminal formulada por la señora Flor Belcy Ramírez González en su condición de madre de los menores Juan Jorge, Pablo Andrés y David Santiago García Ramírez por el presunto delito de inasistencia alimentaria se encuentra en etapa de indagación pendiente de tomar la primera decisión de fondo para lo cual el expediente se encuentra al Despacho. 1.3.2.4 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales, mediante escrito presentado antes esta Corporación, indicó que verificadas las bases de datos no se evidencia solicitud o algún documento radicado por el accionante con el cual hubiere solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento

de su abuelo Mario García Flórez. En el mismo informa al accionante que puede acudir a cualquier punto de atención de Colpensiones o descargar los formularios en página web de la entidad adjuntando los soportes que pretenda hacer valer. Respecto de las solicitudes de amparo considera que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues en la actualidad no cuenta con petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Refirió además que el accionante presentó otra acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia bajo radicado nro. 68001-22-13-000-2016-00323-00 en el que solicitaba para él y su hermano el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de su abuelo, sin embargo, mediante providencia de 3 de junio de 2016 el Tribunal declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil el 6 de julio de 2016. Finalmente, solicita que conforme lo narrado se declare improcedente la presente acción. I.3.2.5Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander 6 Folio 114 7 Folio 141 El Tribunal accionado allegó escrito presentado el 8 de noviembre de 2017 en el cual indicaba que la acción de cumplimiento se rechazó de plano por no haberse agotado el requisito de la renuencia de conformidad con lo ordenado el artículo 12 de la Ley 393, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fuera posteriormente rechazado por el Consejo de Estado mediante auto de 4 de

octubre de 2017. La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía de Bucaramanga guardaron silencio

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela 2.2. Generalidades de la tutela La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la providencia de 15 de junio de 2017 a través de la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta resolvió remitir el expediente de la acción de cumplimiento identificada con el nro. 11001-03-15-000-2017-01467-00 al Tribunal Administrativo

de Santander, ii) determinar la procedencia de la acción respecto de las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Quinta dentro del expediente de acción de cumplimiento radicado nro. 68001-23-33-000-2017-00945-01 y, finalmente, iii) analizar la vulneración de los derechos de defensa, vida digna y derechos de los menores invocados como vulnerados por los accionantes frente a las demás autoridades accionadas y vinculadas. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 20128, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisiv

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