CE-11001-03-15-000-2017-02197-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02197-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores
públicos / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores, en los que se hizo extensiva la aplicación de la sentencia SU-336 de 2017 con el fin de acceder al amparo solicitado, teniendo en cuenta las decisiones objeto de tutela, prefirieron la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna (…) En esa oportunidad, encontró la Corte que en la mayoría de las decisiones que se atacaban por vía de tutela, los jueces señalaron que si bien en oportunidades anteriores y en casos similares se había reconocido el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales, era necesario cambiar su postura en aras de estar acorde con los principios, valores y garantías fundamentales, en tanto aquellos gozan de un régimen especial en el cual no se encuentra establecida una sanción moratoria de ese tipo, por lo cual el mismo no les es aplicable. Y que además, como sobre este asunto no existía un criterio unificado no era dable exigir que todos los casos sobre el mismo se fallaran de una determinada manera. Frente a ello, señaló que tal argumento resultaba ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, en la medida que está retrotrayendo no solo la intención misma del legislador de aplicar
a todos los funcionarios públicos y servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna, sino que contraría el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica que otros docentes oficiales, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria (…) Frente a tales circunstancias, como ocurre en el presente caso, la Corte Constitucional incluyó el juzgamiento de situaciones acaecidas mucho tiempo atrás (…) Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la misma decisión de amparar el derecho a la igualdad invocado por la [actora] sin importar que la decisión reprochada se produjera con anterioridad al fallo de unificación de la Corte Constitucional, pues como se explicó lo que se encuentra configurado es la causal de violación directa de la Constitución, en tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna, al no reconocer a los docentes la sanción moratoria a su favor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02197-00(AC)
Actor: IRMA STELLA GUZMÁN VALDÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Irma Stella Guzmán Valdés, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 25 de agosto del 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Irma Stella Guzmán Valdés, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Consideró vulnerados estos con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2017 dictada por el tribunal accionado, que confirmó el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la peticionaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de
Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 17 de febrero de 2017 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.
SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del día DIECISIETE (17) de FEBRERO de 2017 y notificado el 22 de febrero de 2017 con radicación 73001333300620160070600, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad (sic). 1 Folio 21.
TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2014RE5991 DEL 28 DE ABRIL DE 2014, notificado a la demandante el 15 de MAYO de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O
SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR15443 DEL 23 DE ABRIL DE 2014, por parte de la actor(a) IRMA STELLA GUZMÁN VALDÉS.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.
QUINTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMA: Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.
OCTAVA: Que se condene en costas a la demandada.”2
Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del
accionante, se destacarán en primer lugar los hechos más significativos para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del proceso ordinario N° 73001-3333-006-2014-00706-01.
2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio N° 2014RE5991 del 28 de abril de 2014 suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, que le negó el 2 Folio 1. reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas mediante petición radicada el 23 de abril de 2014.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se le ordene a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la mencionada sanción debidamente indexada3. 2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Ibagué, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 20164 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que un primer momento en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa en materia laboral, se venía reconociendo que a los docentes se les aplicaban en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, pero que posteriormente modificó su posición
en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de septiembre de 2014, la cual estableció que la referida sanción no fue consagrada por las normas antes señaladas en favor del personal docente. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 17 de febrero de 20175. En síntesis argumentó que “el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 224 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías”6. Transcribió algunas consideraciones de una sentencia del 11 de septiembre de 2014 de la Sala Plena del Tribunal del Tolima, en la que se resaltó que sobre el asunto no existe una posición unificada del Consejo de Estado, toda vez que éste en algunas oportunidades ha reconocido dicha prestación y en otras las ha negado. Sostuvo que “no fue intención del legislador hacer extensiva la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes en relación con la mora en el pago de las cesantías, lo cual refuerza la tesis sostenida por esta Corporación, en el sentido de indicar que en materia sancionatoria rige el principio de legalidad (tipicidad), es decir, que toda sanción, previa a su imposición debe estar o (sic) establecida en la ley; por lo tanto, la sanción moratoria como sanción que es no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente,
pues se repite, los mismos están cubiertos por un régimen especial, el cual no consagra tal situación como un derecho a favor de los empleados o servidores 3 Folios 11-15 del expediente N° 73001-33-33-006-2014-00706-01. 4 Folios 125-129 del expediente antes señalado. 5 Folios 133-137, 158-166 del expediente en mención. 6 Folios 159-160 del referido expediente. docentes, ni como una sanción en el evento del no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de aquellos empleados”7. 2.4. La anterior decisión se notificó a las partes mediante correos electrónicos del 22 de febrero de 20178, motivo por el cual quedó ejecutoriada el 27 de los mismos mes y año.
3. Sustento del amparo solicitado La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado es contraria al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad en material laboral, teniendo en cuenta que la misma Corporación en anteriores oportunidades confirmó el derecho que tienen los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Afirmó que al no habérsele otorgado la referida prestación, se desconoció lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En sustento de su posición, transcribió las principales consideraciones de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, a fin de ilustrar el derecho que tienen los docentes al reconocimiento y pago de la mencionada sanción, por
resultarles aplicables la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y que, la negativa en el reconocimiento del mencionado derecho, implica una violación directa a la Constitución.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de septiembre de 20179, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, al Tribunal Administrativo del Tolima como demandado; así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.
De otro lado, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33006-2014-00706-01. 3.2. Contestación del Tribunal Administrativo del Tolima10 7 Folio 165 reverso del expediente en mención. 8 Folios 167-172 del referido expediente. 9 Folios 40-41. 10 Folios 70-77. El Magistrado Ponente del fallo del 17 de febrero de 2017 controvertido en esta oportunidad, transcribió las principales consideraciones de este a fin de acreditar que se dictó en ejercicio legítimo de la autonomía funcional, teniendo en cuenta el imperio de ley, sin incurrir en vía de hecho o vulnerar los derechos de las partes. Realizó algunas consideraciones sobre los límites del ejercicio de la acción de
tutela contra providencias y la condición de criterios auxiliares de la jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho, a fin de destacar que los jueces están sometidos al imperio de la ley. 3.3. Intervención del Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué11 Informó que inicialmente venía reconociendo que a los docentes se les aplicaban en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, pero que posteriormente modificó su posición en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de septiembre de 2014, la cual estableció que la referida sanción no fue consagrada por las normas antes señaladas en favor del personal docente. Agregó que acogió la postura interpretativa del Tribunal accionado en aras de respetar el precedente de su superior y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en la aplicación de la ley. 3.4. Intervención del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 Solicitó que se negara el amparo solicitado en atención a que la providencia controvertida no incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Precisó que la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a los afiliados a dicho fondo, pues su función se limita a verificar que los proyectos de actos administrativos cumplan con los requisitos legalmente establecidos.
Indicó que no puede considerarse válida la generación de intereses moratorios y/o indexación, respecto de las prestaciones a cargo de dicho fondo, teniendo en cuenta que antes de cancelar estas debe verificarse la legalidad del acto administrativo que dispone el reconocimiento y pago, la existencia de disponibilidad presupuestal y el respeto de los turnos de las peticiones elevadas. 3.5. Intervención del Ministerio de Educación13 11 Folio 44. 12 Folios 61-64. 13 Folios 59-60. Solicitó que se niegue el amparo solicitado, porque en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.6. Trámite procesal Con auto del 6 de octubre de 2017, el despacho sustanciador ordenó notificar la presente acción al Departamento del Tolima, para que en su calidad de tercero con interés participara en el proceso, otorgándole el término de 2 días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que allegara pruebas y rindiera el informe que considerara pertinente. Realizada la notificación ordenada, de conformidad con las constancias visibles a folios 90 a 94, el Departamento del Tolima guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos:
¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en defecto sustantivo y/o violación directa de la Constitución, al determinar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-006-2016-00706-01, que la peticionaria no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis de los motivos de inconformidad. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales18 y su aplicación al caso concreto 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 18 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Roció Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 3.2.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que
las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2. En el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 3.2.3. Finalmente, se tiene que la sentencia de segunda instancia del referido Tribunal, fue notificada a las partes mediante correos electrónicos del 22 de febrero de 201719, motivo por el cual quedó ejecutoriada el 27 de los mismos mes y año. La tutela fue presentada el 25 de agosto de 2017, por lo que se observa el ejercicio de la misma dentro de un plazo razonable. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto planteado, pero antes se realizarán algunas consideraciones sobre los defectos que a juicio de la parte accionante hacen procedente la acción de tutela. 3.3. Generalidades de los defectos alegados. 3.3.1. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional20, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta
cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”21. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 19 Folios 167-172 del referido expediente. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 21 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente22 o porque ha sido derogada23, es inexistente24, inexequible25 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador26. b) Cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso27.
c) No se hace una interpretación razonable de la norma28. d) La disposición aplicada es regresiva29 o contraria a la Constitución30. e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición31. f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma32 . g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre y cuando el accionante cumpla con su carga argumentativa de indicar claramente la norma que considera fue desconocida o interpretada de forma arbitraria por el fallador de instancia, así como la incidencia que dicho defecto tiene en el sentido de la decisión judicial cuestionada. 3.3.2. Violación directa de la Constitución De conformidad con el artículo 4° de la Carta Política, la Constitución es norma de normas, frente a la cual se ha reconocido la inclusión de mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades, por lo que como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la mencionada disposición es el fundamento 22 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
25 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 28 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 29 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 30 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 31 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 32 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución. En efecto, explicó el máximo Tribunal de lo constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, “La jurisprudencia constitucional ha explicado, además, que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un
caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.”33 3.4. Análisis del caso concreto En síntesis, la inconformidad de la accionante radica, en que las autoridades judiciales accionadas, en especial, el Tribunal Administrativo del Tolima, consideraron que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías, pues los funcionarios docentes son beneficiarios de un régimen especial que no contempla la mencionada sanción moratoria y tampoco permite la aplicación de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006. Para tal efecto, alegó que existió un defecto sustantivo por indebida aplicación de las mencionadas disposiciones y transcribió las principales consideraciones de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, con el fin de explicar que la mencionada Corporación, ha reconocido el derecho de los docentes al pago de la sanción moratoria y que la negativa implica una violación directa de la Constitución comoquiera que desconoce la garantía de la igualdad de docentes nacionales respecto de los demás empleados públicos. Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores34, en los que se hizo extensiva la aplicación de la sentencia SU-336 de 2017 con el fin de acceder al amparo solicitado, teniendo en cuenta las decisiones objeto de tutela, prefirieron la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción
alguna. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 201735, señaló: 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 34 Ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 17 de agosto de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2017-01855-00; 4 de octubre de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-15-000-2017-02229-00 y 19 de octubre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-02494-00 35 Referencia:. Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados). Accio
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