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CE-11001-03-15-000-2017-02198-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02198-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / OBLIGACIÓN DE REALIZAR NUEVA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO - Para determinar pérdida de capacidad laboral / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIALAutoridad médica competente [E]l demandante delimitó la competencia funcional de las autoridades judiciales accionadas, al presunto daño que se derivó como consecuencia de la imposibilidad para acceder al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial. (…) los cargos endilgados por la parte actora en contra de la autoridad judicial accionada, son el producto del actuar descuidado de su apoderado judicial, que no podrán ser atribuidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Dicho en otros términos, la conducta dañosa alegada en el libelo introductorio del trámite ordinario no guardaba relación alguna con el medio de convicción que, en esta instancia, el accionante encuentra como desconocido por las autoridades falladoras. (…) Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de que, habida cuenta de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, el actor cuenta, para la valoración de las patologías psíquicas y emocionales que dice padecer, con el derecho de someter su situación a una nueva apreciación por parte de las autoridades médico–militares competentes. (…) Por lo anterior, y si la parte actora considera que su situación se adecúa a estos presupuestos, podrá elevar pedimento consistente en que la misma sea nuevamente valorada con el

propósito de que se determinar el carácter profesional o no de sus dolencias mentales y, por consiguiente, se reevalúe su porcentaje de incapacidad laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02198-01(AC)

Demandante: SIGILFREDO DIAZGRANADOS DE LA ROSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1 Folios 115 – 116.

El señor SIGILFREDO DIAZGRANADOS DE LA ROSA presentó, en nombre propio, acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna. Tales garantías las estimó desconocidas con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2017, a través de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la

demanda de reparación directa incoada por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional3.

2. Hechos Como sustento fáctico de la tutela, la parte actora señaló, en síntesis, que: 2.1. El demandante laboró en la Armada Nacional desde el 27 de junio de 1987 y hasta el 2 de junio de 2010, fecha en la que pidió su retiro del servicio. 2.2. En el momento del retiro, el accionante fue sometido a Junta Médico–Laboral, cuyos resultados fueron plasmados en el acta nº. 289 de 19 de octubre de 2011, en la que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 66.73%.

En el referido documento, solo 4 patologías le fueron reconocidas como enfermedad profesional de 13 que fueron evaluadas. 2.3. La parte actora fue notificada del acta expedida por la Junta Médico–Laboral y manifestó expresamente estar de acuerdo con su parte resolutiva, motivo por el que renunció a la interposición de recursos. 2.4. Sin embargo, el 2 de febrero de 2012, el señor Diazgranados de la Rosa elevó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico–Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que su enfermedad siquiátrica fuera valorada, pedimento que fue negado a través de Oficio OFI12-11611 de 7 de ese mismo mes y año, al tenor de lo dispuesto en el artículo 624 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. El accionante formuló demanda de reparación directa contra la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declararse responsable administrativamente a la Nación Colombiana (sic) – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (…) por la responsabilidad que resultare por la actuación negativa de un funcionario del Estado que omitió poner en conocimiento la petición de revisión y 2 11 de agosto de 2017. 3 Rad. 11001333603520140000501. 4 “ARTÍCULO 62. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.” reclamación del Acta de Junta Médico Laboral Nº. 289, folio 69 de fecha 19 de octubre de 2011 a la Autoridad Médica Competente (sic) siendo para este caso los médicos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Declararse responsable administrativamente a la Nación Colombiana (sic) – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (…) de acuerdo a lo anterior porque el funcionario del Estado impidió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa (…) conociera, revisara y resolviera en los asuntos médicos de su competencia en especial de la enfermedad mental certificada del actor (…) con este hecho el funcionario del Estado; con el acto de trámite bajo número de radicación No. OFI12-11611-MDNSC-TMLAJSUR-41 de fecha febrero 7 de 2012 ocasionó al actor un daño antijurídico causado por la omisión…”5

2.6. El conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por decisión de 22 de junio 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió prueba del daño alegado, pues lo cierto era que el oficio que había despachado desfavorablemente la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, tenía como fundamento la renuncia a términos por parte del accionante. 2.7. Inconforme con la referida decisión, el demandante formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento y trámite correspondió a la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que manifestó que la providencia de 22 de junio de 2016 desconoció sus derechos a la igualdad, a la defensa y contradicción y al debido proceso. 2.8. La mencionada Judicatura, por medio de providencia de 29 de junio de 2017, confirmó la sentencia recurrida, toda vez que “el extremo activo de la relación jurídica procesal no demostró la violación de sus derechos (…)”6

3. Fundamentos En sentir del accionante, las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental por violación al principio de consonancia o congruencia7

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no se pronunciaron sobre el acoso laboral aducido en la demanda y demás actuaciones realizadas por la parte actora, que se constituye en el hecho generador del daño antijurídico

producido al actor, a saber, la enfermedad siquiátrica que padece en la actualidad. 5 Folios 4 – 5 expediente de reparación directa. 6 Folio 226 vuelto del expediente de reparación directa. 7 Corte Constitucional. SU–424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” Por otra parte, manifestó que el referido Tribunal no tuvo “en cuenta en su sentencia en segunda instancia la sustentación al recurso de apelación presentado por el (…) demandante.”8 3.2. Defecto fáctico En punto a este yerro, el accionante sostuvo que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar “los elementos probatorios donde el demandante demostró los elementos de la responsabilidad siendo el hecho dañoso, el daño y el nexo causal…”9, así como las pruebas relacionadas con “…la falla del servicio dentro de la demanda y sus respectivos memoriales tramitados en tiempo.”10 Así mismo, afirmó que el Ad quem ordinario no había apreciado “la prueba médica siquiátrica del actor”11 que daba cuenta de sus afecciones mentales, como consecuencia del acoso laboral al cual fue sometido por parte de sus jefes inmediatos. 3.3. Desconocimiento del precedente judicial En concepto del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente erigido por la Sección Segunda de esa Corporación en

sentencia de 22 de febrero de 201212, en la que se sostuvo que la renuncia a los recursos procedentes contra el Acta de la Junta Médico–Laboral, no podía impedir la valoración del estado de salud del demandante por parte del Tribunal Médico Laboral, pues lo contrario implica un desconocimiento de sus derechos fundamentales.

4. Petición de amparo La parte actora solicitó a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación: “(…) tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA consagrado en los artículo 1º, 4º, 11, 13, 29, 47 y 228 de la Constitución Política de Colombia al paciente siquiátrico sobre el ACOSO LABORAL siendo entre otros maltrato, humillación, burlas y persecución que es el hecho generador del daño antijurídico siendo la enfermedad siquiátrica demostrada con prueba técnica científica cuyo acoso le causó perjuicios establecidos y probados en la demanda.”13

5. Trámite de la acción de tutela 8 Folio 52.

9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Folio 53. 12 M.P. Amparo Oviedo Pinto. Accionante: María Lucía Martínez Martínez. 13 Folio 55. Por auto de 30 de agosto de 201714, el Consejero Ponente15 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.

Igualmente, ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, en su calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso. Remitidas las misivas del caso16, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección “A”17 Con escrito de 13 de septiembre de 2017, el magistrado ponente18 de la decisión censurada solicitó, como pretensión principal, la declaratoria de improcedencia de la acción, pues “es clara la intención de los accionantes (sic) de trasformar la acción de tutela en una tercera instancia…”19 con lo que se desconoce el carácter residual y excepcional de esta acción constitucional. De manera subsidiaria, pidió denegar el amparo deprecado, toda vez que “analizado el escrito de tutela presentado por el actor, es posible advertir que expone circunstancias que no fueron señaladas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.” Ello, por cuanto en su recurso de alzada la parte actora se limitó a cuestionar el fallo de 22 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sobre la base de consideraciones generales, relativas al presunto desconocimiento de sus derechos a la defensa y debido proceso. En este punto, manifestó: “…concluyó la Sala de Decisión de la Subsección “A” (…) que, no se formularon cargos concretos contra la sentencia de primera instancia, dado

que el actor solamente solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, no obstante, en virtud, del principio iura novit curia, se resolvería la impugnación presentada.”20 6.2. Ministerio de Defensa Nacional21 14 Folio 64. 15 Dr. Milton Chaves García. 16 Folios 65–71. 17 Folios 77-79. 18 Dr. Alfonso Sarmiento Castro. 19 Folio 78. 20 Folio 77 vuelto. 21 Folios 92-93. Por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, la mencionada cartera ministerial pidió negar las pretensiones del accionante, toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “tuvo en consideración de la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso en el cual se demostró que de ninguna manera existe responsabilidad alguna de la entidad demandada [Armada Nacional], situación que fue objeto de estudio y análisis profundo durante la primera y segunda instancia.”22

7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de octubre de 201723, negó las súplicas del recurso de amparo con base en las siguientes razones: 7.1. El actor incumple con la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo el defecto fáctico endilgado, comoquiera que “se limitó a trascribir apartes de la demanda de reparación directa respecto de estudios psiquiátricos especializados y a citar sentencias de la Corte Constitucional, sin explicar las pruebas que se omitieron o valoraron de forma inadecuada.”24

7.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” omitió pronunciarse en relación con la situación de acoso, presuntamente, sufrida por el accionante, toda vez que no fue un cargo propuesto en el recurso de apelación, el que se circunscribió a elevar cuestionamientos generales en contra de la decisión de 22 de junio de 2016.

8. Impugnación Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 201725, el accionante impugnó el fallo de primera instancia para lo cual ratificó las consideraciones expuestas en el libelo inicial de demanda.

En efecto, manifestó que: “4. Por existir las pruebas, las argumentaciones y las justificaciones dentro de la tutela y la demanda (…) es importante que el superior en su sabiduría determine esta impugnación.”26 (Negrilla fuera de texto) Con escrito allegado el día 20 de noviembre de 201727, el recurrente amplió la sustentación de su impugnación, memorial que se presenta como extemporáneo si se atienden los días en que corrió la ejecutoria del fallo proferido por la Sección Cuarta, a saber, 9, 10 y 14 de ese mismo mes y año. 22 Folio 92 vuelto. 23 Folios 102-108. 24 Folio 107 vuelto. 25 El fallo impugnado fue notificado el 8 de noviembre de 2017 vía correo electrónico, por lo que, la impugnación presentada el 31 de octubre de esta misma anualidad resulta oportuna. 26 Folio 116 vuelto. 27 Folios 129 – 130.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el demandante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201529.

2. Cuestión previa En diferentes oportunidades30, esta Sala de Sección ha manifestado que, en el contexto de la acción de tutela contra providencia judicial, el escrito de impugnación debe contener los argumentos que fundan la inconformidad del recurrente, condición indispensable para emprender cualquier estudio de fondo.

En ese sentido, señaló, en decisión de 13 de octubre de 2016, que: “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”31. Dicha carga argumentativa puede ser satisfecha con la simple ratificación de los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela, tal y como puede decantarse de la parte considerativa de la providencia de 26 de septiembre de 201732. Bajo este panorama, la Sala encuentra que el recurso de alzada propuesto por la parte actora cumple con el citado presupuesto adjetivo, pues remite, al estudio de los cargos endilgados en la demanda de tutela contra las autoridades judiciales accionadas.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes de este trámite constitucional, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas incurrieron, con sus decisiones de 22 de junio de 2016 y 29 de junio de 2017, en defecto procedimental, fáctico y 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 29 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 30 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0315-000-2016-02441-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: José Norberto Sora Guerrero 31 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-201700771-01(AC). C.P. Rocío Araújo Oñate. Actora: Claudia María Cano Cartagena “Cabe destacar que en el escrito de impugnación la parte actora no reiteró los cargos de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente que había expuesto en su escrito inicial.” desconocimiento del precedente, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001333603520140000501?

3. Análisis del caso en concreto Tres son los yerros formulados por la parte actora en contra de la sentencia de 29

de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. Por consiguiente, la Sala abordará el estudio de cada uno de los cuestionamientos de manera independiente, como sigue: 3.1. Defecto procedimental por violación al principio de consonancia o congruencia En este punto, el accionante señaló que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto del acoso laboral, presuntamente, soportado por él, como hecho generador de sus padecimientos síquicos. Asimismo, afirmó que para desatar el recurso de apelación propuesto en contra de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la sustentación de la alzada. Pues bien, la Sala precisa que los cuestionamientos referidos no disponen de la entidad jurídica necesaria para enervar los efectos de las decisiones judiciales censuradas a través de esta acción constitucional. En ese sentido, huelga advertir que, vistos desde la perspectiva de las pretensiones, los argumentos y consideraciones esbozados en sede ordinaria, distan de las alegaciones que la parte demandante esgrime en el contexto de este trámite constitucional. Lo anterior, se deduce de un análisis comparativo entre el texto de la demanda de reparación directa y el escrito de tutela, pues, mientras en el primero el hecho dañino se hace consistir en la imposibilidad para el demandante de acceder a la valoración del Tribunal Médico –Laboral –como consecuencia del comportamiento

omisivo de un funcionario público– en el segundo este vértice se trasforma, manifestando que el hecho generador del daño es el acoso laboral padecido por la parte actora. Al respecto, el accionante, a través de su representante judicial, elevó, en el marco de la reparación directa, las siguientes pretensiones declarativas: “1. Declararse responsable administrativamente a la Nación Colombiana (sic) – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (…) por la responsabilidad que resultare por la actuación negativa de un funcionario del Estado que omitió poner en conocimiento la petición de revisión y reclamación del Acta de Junta Médico Laboral Nº. 289, folio 69 de fecha 19 de octubre de 2011 a la Autoridad Médica Competente (sic) siendo para este caso los médicos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Declararse responsable administrativamente a la Nación Colombiana (sic) – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (…) de acuerdo a lo anterior porque el funcionario del Estado impidió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa (…) conociera, revisara y resolviera en los asuntos médicos de su competencia en especial de la enfermedad mental certificada del actor (…) con este hecho el funcionario del Estado; con el acto de trámite bajo número de radicación No. OFI12-11611-MDNSC-TMLAJSUR-41 de fecha febrero 7 de 2012 ocasionó al actor un daño antijurídico causado por la omisión…”33

Se desprende de lo anterior que en el acápite de pretensiones, derrotero del

análisis sustancial que debe efectuar el juez al interior del proceso de reparación directa, el demandante delimitó la competencia funcional de las autoridades judiciales accionadas, al presunto daño que se derivó como consecuencia de la imposibilidad para acceder al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial. En contraposición, en su escrito de tutela, la parte actora señaló que, en las decisiones censuradas, ni el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirieron al acoso laboral, “hecho generador del daño antijurídico.”34 De allí que el accionante mal pueda atribuir a los fallos algún tipo de incongruencia, pues lo cierto es que los términos en que fue propuesta la demanda de reparación directa no permitía a las autoridades jurisdiccionales acusadas desatar los planteamientos que, en sede constitucional, echa de menos el recurrente. Esta idea se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el recurso de alzada formulado en contra de la decisión de 22 de junio de 2016 por parte del representante judicial de la parte actora, en el proceso de reparación directa, se limitó a esbozar consideraciones generales35, que impidieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” referirse a los ítems que el demandante cuestiona en la actualidad. Por lo anterior la Sala desestimará este yerro, toda vez que los cargos endilgados por la parte actora en contra de la autoridad judicial accionada, son el producto del 33 Folios 4 – 5 expediente de reparación directa.

34 Folio 52. 35 “1. El derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y contradicción y el derecho al debido proceso, dentro del marco constitucional y la Ley permite reclamar los derechos del demandante dentro de todas las etapas procesales que así le permite el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo…2. Por estar dentro de los términos de ley se solicita la impugnación para que el superior decida dentro del marco constitucional, siendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá D.C. 4. (sic) Se garantice el derecho del DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y a la defensa en todas sus etapas procesales, por cuanto el actor considera continuar con el proceso ante el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de acuerdo a los preceptos constitucionales, leyes, decretos y jurisprudencia.” actuar descuidado de su apoderado judicial, que no podrán ser atribuidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. 3.2. Presunta configuración del defecto fáctico En lo que concierne a este cargo, el tutelante argumenta que la autoridad judicial accionada omitió valorar, en su decisión de 29 de junio de 2017 (i) los elementos probatorios con los que acreditó los presupuestos de la responsabilidad, a saber, el hecho dañino, el daño y el nexo causal. (ii) los medios de convicción relacionados con la falla en el servicio en que, presuntamente, habría incurrido la entidad demandada en el contexto del proceso indemnizatorio. (iii) “la prueba médica siquiátrica”36 que daba cuenta de sus afecciones mentales,

como consecuencia del acoso laboral al que fue sometido por parte de sus jefes inmediatos. Bajo este contexto, la Sala ha precisado, de manera pacífica37, que el estudio de esta modalidad del defecto fáctico38acarrea una carga argumentativa en cabeza del demandante, consistente en: “a) Identificar los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demostrar que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.” De esta manera, esta Sala de Decisión encuentra que, en lo que atañe a los dos primeros yerros elevados por la parte actora, relativos a la omisión de apreciación del material probatorio que acreditaba los presupuestos de la responsabilidad y la falla en el servicio, al interior del proceso ordinario, el actor incumple con la primera de las exigencias erigidas. En efecto, lejos de establecer de manera detallada y precisa cada uno de los medios de convicción, presuntamente desatendidos por las autoridades judiciales accionadas, circunscribe su razonamiento a elevar un cargo general, pues manifiesta que “los elementos probatorios” o “las pruebas” que demostrarían la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, fueron omitidas por parte del fallador censurado. 36 Folio 53. 37 Ver al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0315-000-2017-01277-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 2 de noviembre de 2017. En igual sentido: C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01937-00. Sentencia de 26 de septiembre de 2017. 38 Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Lo anterior, conlleva que la Sala no pueda emprender estudio de fondo alguno en lo que a estos cuestionamientos respecta, habida cuenta de las falencias argumentativas de las que adolece la demanda de tutela, como se explicó. Por otro lado, huelga advertir que en lo que se relaciona con la prueba médica psiquiátrica suscrita por el médico Dr. Franklin Escobar Córdoba, la presunta omisión en su valoración se explica si se atiende que el hecho generador del daño, en el marco de la reparación directa, a saber, la imposibilidad de acceder al Tribunal Médico Laboral de Revisión, no podía ser acreditado a través de este medio de convicción. Dicho en otros términos, la conducta dañosa alegada en el libelo introductorio del trámite ordinario no guardaba relación alguna con el medio de convicción que, en esta instancia, el accionante encuentra como desconocido por las autoridades falladoras. Por consiguiente, el cargo se desestima. 3.3. Presunto desconocimiento del precedente judicial Este equívoco se configuraría por el presunto desconocimiento del precedente erigido en la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sección

Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se sostuvo que la renuncia expresa para acudir al Tribunal Médico–Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía, no enervaba el derecho de la accionante para tal propósito. De entrada, la Sala anticipa que el cuestionamiento no dispone de entidad jurídica para dejar sin efectos la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por la autoridad judicial accionada, por dos razones principalmente: En primer lugar, la decisión presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” no constituye precedente judicial, pues no fue proferida por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa –Consejo de Estado– como en diversas oportunidades lo ha sostenido esta Sala de Sección39. En este punto, huelga advertir que la producción del precedente al interior del orden jurídico colombiano se encuentra a cargo de manera exclusiva de cada uno de los tribunales de cierre, cuya función se centra, entre otras, en la unificación de criterios en aras de dotar al ordenamiento de coherencia y ponderación. Por lo anterior, no resulta posible sostener, como lo hace el recurrente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” profiere decisiones que vinculan a las demás autoridades jurisdiccionales para la 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.

11001031500020130269001. C.P. Alberto Yepes Barreiro. En este sentido, ver: Rad. 11001-03-15-000-201700318-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: GASEOSAS LUX S.A.S. resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, toda vez que esta labor reposa únicamente, en lo que atañe esta jurisdicción, en el Consejo de Estado.

En segundo lugar, en lo que respecta al desconocimiento del fallo de tutela de 22 de febrero de 2012, proferido por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala estima que no puede ser tenido como una providencia con efectos obligatorios para la autoridad judicial accionada, toda vez que se trata de dos Judicaturas diferentes en cuanto a su conformación, por lo que las providencias dictadas por sus homólogas no le son vinculantes. Lo anterior lleva a desestimar este cargo. Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de que, habida cuenta de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, el actor cuenta, para la valoración de las patologías psíquicas y emocionales que dice padecer, con el derecho de someter su situación a una nueva apreciación por parte de las autoridades médico–militares competentes, como en diversas oportunidades ha sido reconocido por esta Sección40. En ese sentido, ha manifestado, con a

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