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CE-11001-03-15-000-2017-02199-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02199-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO DE

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

[L]a Sala advierte que las sentencias que el actor trae a colación no guardan similitud, con la situación fáctica propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En la sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien anuló el acto administrativo que expidió el procurador general de la nación, lo cierto es que en dicho proceso se demostró que se incurrió en desviación de poder “porque la razón del retiro no fue la de mejorar el servicio sino que obedeció a las denuncias y actuaciones del funcionario con respecto a la carrera administrativa de la entidad”. En el fallo de 12 de febrero de 2009, se concedieron las pretensiones de la demanda, en la cual se atacaba la presunción de legalidad del acto de desvinculación, porque se encontró probada la desviación de poder, pues se removió a una persona que cumplía con los requisitos del cargo, por otra que no los cumplía. Los fallos de 20 de agosto de 2015 y 16 de marzo de 2017, ambos dictados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmaron las decisiones de primera instancia, en las que se negaron las pretensiones encaminadas a anular los actos administrativos que desvincularon a unas personas del cargo de procurador judicial, bajo el argumento de que se ejerció la facultad discrecional. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no desconoció el

precedente judicial invocado por el demandante.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TEST DE INCIDENCIA DE LA PRUEBA - No se superó

[L]as pruebas que señala el actor como omitidas en el trámite judicial ordinario, fueron debidamente valoradas bajo el principio de la apreciación racional, cuestión diferente es que estas no generaron la certeza que pretendía el actor, lo cual no deviene en un defecto fáctico. Ahora bien, frente a la versión libre que supuestamente rindió el accionante por escrito, esta Sección advierte que si bien es cierto que en la decisión de 27 de julio de 2017, no se dijo nada al respecto, lo cierto es que se tiene que verificar la incidencia que puede tener dicha prueba en la decisión, pues se debe recordar que el debate ordinario gravitó en la presunción de legalidad que goza un acto administrativo de desvinculación, que en sentir del demandante incurrió en desviación de poder. Al respecto, cabe resaltar que en el fallo censurado se indicó que el superior jerárquico del accionante archivó la investigación disciplinaria que se inició, en razón a que laboró en estado de embriaguez, toda vez que la situación fue clara, por lo que “no existe nexo causal, que alega el actor, entre dicha circunstancia y la decisión del retiro discrecional del servicio, más allá de una conjetura subjetiva sin respaldo probatorio alguno por parte del demandante, que permita colegir que en la decisión de insubsistencia existieron motivos ocultos por fuera de la presunción del mejoramiento del

servicio” En efecto, la Sala no encuentra que se supere el test de incidencia de la prueba. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o haber participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l Consejero [J.O.R.R.] se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el doctor [J.O.R.R.] en tanto se encuentra acreditado que como magistrado integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, suscribió la providencia de 17 de octubre de 2013, proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela N 11001-03-15-000-2013-00155-00, la cual fue interpuesta por el demandante contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se cuestionaron los autos que negaron la medida de suspensión provisional de los actos administrativos que lo desvincularon de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, si bien en el proceso antes mencionado no se atacaron las providencias motivo de debate, lo cierto es que tuvo un conocimiento previo del asunto. En tales condiciones (…) se declará fundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO143 - INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02199-00(AC)

Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SUBSECCIÓN LABORAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el accionante contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados, con la sentencia de 27 de julio de 2017, en la que se confirmó la decisión de 19 de junio de 2013, que negó las pretensiones tendientes a anular el acto administrativo que declaró insubsistente al demandante del cargo de Procurador 113 Judicial Penal de Medellín. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifiesta que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la solicitó la nulidad del Decreto 3425 de 13 de diciembre de 2010, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo de procurador 113 judicial II penal de Medellín “código 3pj grado ec nivel técnico profesional”2. Indica que, por escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto administrativo, bajo el argumento de que se profirió contra la Constitución Política y la ley, pero, en proveído de 5 de julio de 2011, la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud, con sustento en que “no era posible verificar de primer momento los alegatos de la demanda de esa suspensión dado que no eran manifiestos, ni apreciables a primer golpe de vista”3. Sostiene que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, en auto de 12 de junio de 2012, la confirmó, pues “una decisión de esa naturaleza incluye la revisión de normas superiores, que no puede hacerse mediante auto de suspensión provisional. Pues para deducir si se trasgredió o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un detenido análisis que es propio de la sentencia, una vez surtido el debate proceso correspondiente sobre la legalidad de la actuación administrativa”4. Resalta que instauró acción de tutela en la que solicitó que se dejara sin efecto las providencias que decidieron negar la solicitud de medida provisional. En sentencia

de 17 de octubre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones, bajo el argumento de que los motivos expuestos por las autoridades judiciales demandadas eran suficientes para no decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo. 2 Folio 2 del cuaderno de tutela. 3 Ibíd. 4 Ibíd. Señala que impugnó la decisión, trámite que surtió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en fallo de 13 de marzo de 2014, la confirmó al considerar que se estaba reabriendo el debate. Asevera que agotadas las etapas procesales, la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo el 19 de junio de 2013, el cual desestimó las súplicas de la demanda, al considerar que si bien se pudo demostrar lo relativo a la queja presentada “por el guarda de seguridad del palacio de justicia de Medellín, en contra del actor, como se colige del escrito obrante a fls. 18 y 20, de las declaraciones de los testigos, entre este hecho y el retiro del actor, no se logra establecer el nexo de causalidad, dado que, como se advierte, el Procurador no tuvo conocimiento de este hecho”.5 Afirma que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que “la providencia arriba a una conclusión que se aleja y contraviene lo probado en el procesos, desatendiendo abiertamente el orden legal dada al fallador de efectuar un examen crítico y equitativo de las pruebas y sus

razonamientos legales y desconociendo los precedentes citados”.6 Por último, manifiesta que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de julio de 2017, desatendió los argumentos expuestos y omitió de manera ostensible el estudio del precedente judicial, pues se apoyó en la tesis de la facultad discrecional del nominador para mejorar el servicio.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: i) desconocimiento del precedente judicial, pues en su sentir, se apartaron de la regla jurisprudencial que estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de 16 de mayo de 20027, de 12 de febrero de 20098, de 20 de agosto de 20169 y 16 de marzo de 201710, las cuales mencionó en las diferentes etapas del proceso, sin que se realizara el respectivo análisis, circunscribiendo los 5 Folio 3 del cuaderno de tutela. 6 Folio 4 del cuaderno de tutela.

7 M.P.: Alberto Arango Mantilla. 8 M.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve 10 M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez argumentos de la decisión a la facultad discrecional de la que es titular el procurador general de la nación, sin tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de las altas cortes “que ordenan la realización de un examen ponderado, detenido, juicioso y riguroso, acerca de los límites a dicha facultad y a los diversos encubrimientos con que suele esconderse la desviación de poder”11 y

  1. defecto fáctico, toda vez que no se analizó “la existencia de la queja oficial, en papel membretado de la Fiscalía, la petición de informes estadísticos, su trámite irregular, la versión libre que rendí por escrito, entre otros elementos”12.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “Acorde con todos los planteamientos antecedentes y las pruebas aportadas al expediente, solicito se me protejan los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión proferida el 27 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección II, subsección B y se ordene a dicha autoridad judicial que, dentro de término que se le fije, y una vez notificada la sentencia de tutela, emita una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el curso de este libelo demandatorio”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos:  Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicita la nulidad del Decreto 3425 de 13 de diciembre de 2010, junto con la solicitud de medida provisional.  Copia del fallo de 17 de octubre de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que instauró el actor contra la decisión que negó la medida provisional.  Copia de la sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que confirmó la sentencia

de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 11 Folio 15 del cuaderno de tutela. 12 Folio 14 del cuaderno de tutela. derecho que instauró contra la Procuraduría General de la Nación, en el que se negaron las pretensiones tendientes a anular el acto administrativo que lo declaró insubsistente.

5. Trámite procesal En auto de 30 de agosto de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos de la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés13.

6. Oposición Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado El magistrado ponente, en escrito de 11 de septiembre de 2017, indicó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con el fallo de 27 de julio de 2017 proferido dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta del mismo”14.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 13 Folio 171 del cuaderno de tutela. 14 Folio 180 del cuaderno de tutela.

2. Cuestión previa En escrito de 16 de noviembre de 201715, el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal16, toda vez que fue “ponente de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15-000-2013-00115-00, interpuesta por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra la misma autoridad judicial demandada, en la que se cuestionó en su momento una de las decisiones judiciales proferidas dentro del mismo proceso ordinario en el que se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia que hoy se controvierten en la acción de tutela de la referencia”.

Realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en tanto se encuentra acreditado que como magistrado integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, suscribió la providencia de 17 de octubre de 2013, proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela Nº 11001-03-15-000-2013-00155-00, la cual fue interpuesta por el demandante

contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se cuestionaron los autos que negaron la medida de suspensión provisional de los actos administrativos que lo desvincularon de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, si bien en el proceso antes mencionado no se atacaron las providencias motivo de debate, lo cierto es que tuvo un conocimiento previo del asunto. 15 Folios 182 a 183 del cuaderno de tutela. 16 Son casuales de impedimentos: (…) 6º. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14017 y el inciso 4º del artículo 14318 del Código de General del Proceso, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma. Igualmente, como el cuórum decisorio de la Sala no se ve afectado, se procederá a resolver el impedimento en la presente providencia.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 27 de julio de 2017, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no acoger los pronunciamientos de 16 de mayo de 200219, 12 de febrero de 200920, 20 de agosto

de 201621 y 16 de marzo de 201722, todos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales invocó el accionante en las diferentes etapas del proceso ordinario, sin que se realizara, supuestamente, un análisis frente a estas y que circunscribiendo los argumentos de la decisión a la facultad discrecional de la que es titular el procurador general de la nación, sin tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de las altas cortes “que ordenan la realización de un examen ponderado, detenido, juicio y riguroso, acerca de los límites a dicha facultad y a los diversos encubrimientos con que suele esconderse la desviación de poder”. Igualmente, se debe verificar la presunta existencia de un defecto fáctico por la supuesta falta de valoración frente a “la existencia de la queja oficial, en papel membretado de la Fiscalía, la petición de informes estadísticos, su trámite irregular, la versión libre que rendí por escrito, entre otros elementos”. 17 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…) 18 La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.

19 M.P.: Alberto Arango Mantilla. 20 M.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 21 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve 22 M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos24, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201225, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto

paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 23 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 24 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 25 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 26 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200527. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se

presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 27 M. P. Jaime Córdoba Triviño. legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo28 y de la Corte Constitucional29. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez

constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 27 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, vulneró al demandante los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica, toda vez que no se anuló el acto administrativo que lo declaró insubsistente en el 28 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 29 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

cargo de procurador judicial; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 27 de julio de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 15 de agosto del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2017, transcurrieron trece (13) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación30, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional31; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 5.2.1. El actor afirma que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de julio de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de los pronunciamientos de 16 de mayo de 200232, 12 de febrero de 200933, 20 de agosto de 201634 y 16 de marzo de 201735, todos

proferidos por la misma Corporación, las cuales invocó en las diferentes etapas del proceso ordinario. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 30 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 M.P.: Alberto Arango Mantilla. 33 M.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 34 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve 35 M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que36: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto

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