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CE-11001-03-15-000-2017-02199-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02199-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Ahora bien, para esta Sala de Decisión, en el presente caso no se configuran los defectos de desconocimiento de precedente judicial y fáctico alegados, pues de la lectura de la providencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, así como de las sentencias indicadas como desconocidas, en algunas de éstas se logró desvirtuar la presunción de legalidad al demostrar la desviación de poder (…) y, en otras, se negaron las pretensiones pues la insubsistencia se dio en un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) En cuanto al fáctico, las pruebas reseñadas por el [actor] no generaban la certeza o convicción pretendida por éste y, por consiguiente, no incidían de manera definitiva en la decisión. (…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02199-01(AC)

Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor BEJARANO SÁNCHEZ contra el fallo de 1º de febrero de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, negó el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor BEJARANO SÁNCHEZ promovió acción de tutela, el 23 de agosto de 2017,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en segunda instancia, conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-23-31-000-2011-00860-02. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor BEJARANO SÁNCHEZ ejerció el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la nulidad del acto por medio del cual, el Procurador General de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento de éste, en el cargo de Procurador Judicial II No. 113 Penal de Medellín. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, con sentencia del 19 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló. 1.1.4. La segunda instancia fue resuelta, con providencia del 27 de julio de 2017, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, quien confirmó la anterior decisión, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que la queja disciplinaria por embriaguez, nunca fue conocido por el Jefe del Ministerio Público, pues dicha indagación fue archivada por el superior jerárquico del tutelante, al no encontrar mérito para ponerla en conocimiento de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.2 1.2. Fundamentos de la solicitud El señor BEJARANO SÁNCHEZ consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Desconocimiento del precedente de la propia Corporación, entre ellas las siguientes sentencias, proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos contra la Procuraduría General de la Nación, así:

1.2.1.1. Del 16 de mayo de 2002 de la Sección Segunda en Sala Plena; radicado No. 1997-3026-01 (NI 1384-99); accionante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo. 1 Fls. 1 – 16. 2 Fls. 146 – 167. En dicho proceso se analizó la insubsistencia del nombramiento de un Procurador Judicial II Administrativo, retirado con el argumento de la facultad discrecional y por razones de mejora del servicio. El Consejo de Estado analizó en este caso la desviación de poder y el indicio como medio probatorio de ésta, declaró la nulidad del acto administrativo y el reintegro del accionante. 1.2.1.2. Del 12 de febrero de 2009 de la Sección Segunda; expediente No. 20020048401 (NI 1961-06); accionante: Jenny Gutierrez Corredor. En este se estudió la insubsistencia del nombramiento de una Procuradora Judicial II de Familia, acto proferido en ejercicio de la facultad discrecional y por razones de mejora del servicio. La Alta Corporación Judicial, citando su jurisprudencia sobre la desviación de poder y el indicio como medio probatorio, declaró la nulidad del acto administrativo proferido por el Procurador General y dispuso el reintegro de la accionante. 1.2.1.3. Del 20 de agosto de 2015 de la Sección Segunda; radicado No. 201000254-01 (NI 1847-2012); actor: Jorge Juan Clavijo Bendeck. 1.2.1.4. Del 16 de marzo de 2017 de la Sección Segunda; radicado No. 201300013-01 (NI 3964-2015); accionante: Silvio Elías Murillo Monreno. 1.2.2. Fáctico. Por valoración defectuosa del material probatorio, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, por cuanto no se tuvieron en cuenta todas las pruebas que se allegaron, tanto sobre la existencia de la queja oficial, en papel membretado de la Fiscalía, la petición de informes estadísticos, su trámite irregular, la versión libre que rindió por escrito, entre otros elementos, que en consideración del tutelante eran indicativos de que había una investigación disciplinaria en ciernes que luego desapareció abruptamente y fue reemplazada por el nudo e inapelable decreto de insubsistencia. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: «Acorde con todos los planteamientos antecedentes y las pruebas aportadas al expediente, solicito se me protejan los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión proferida el 27 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección II, subsección B {sic} y se ordene a dicha autoridad judicial que, dentro del término que se le fije, y una vez notificada la sentencia de tutela, emita una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el curso de este libelo demandatorio».

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 30 de agosto de 2017,3 3 Fl. 171. admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B, Sección

Segunda del Consejo de Estado y a los del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral. Como terceros con interés dispuso notificar a la Procuraduría General de la Nación, por haber sido parte en el proceso ordinario. 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios de rigor,4 se recibió la siguiente: 2.1.1. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado El ponente de la providencia cuestionada al contestar solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, explicó en lo concerniente a los hechos sobre los cuáles se fundamenta la acción, que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y en relación con los motivos de inconformidad con el fallo de 27 de julio de 2017, dicha autoridad judicial es del criterio que las razones que le sirvieron de soporte para proferir su fallo están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta del mismo.5

3. Manifestación de impedimento El Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó impedimento por haber proferido el fallo de tutela que negó el amparo deprecado por el hoy accionante, en primera instancia, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2013-00155-00, donde se cuestionó la providencia judicial que negó la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuestionado dentro proceso ordinario.6

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 1º de febrero de 2018, resolvió:7 «Primero.- DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el

doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer de la presente acción de tutela. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral».8 4 Fls 172 - 179. 5 Fl. 180. 6 Fl. 183. 7 Fls. 184 – 194. 8 Énfasis del original Para arribar a lo anterior, explicó que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no desconoció el precedente judicial aludido por el demandante en el escrito de tutela, pues en algunos casos se solucionaba un debate jurídico diferente al planteado, o solo reforzaban los argumentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas sobre la facultad discrecional que ejercen los nominadores en los cargos de libre nombramiento y remoción. Igualmente, no incurrió en defecto fáctico toda vez que las pruebas señaladas por el actor como «omitidas», no generaban la certeza o convicción pretendida y, por consiguiente, no incidían de manera definitiva en la decisión.

5. La impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada por el señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ, quien sustentó su inconformidad, indicando que contrario a lo afirmado por éste, los defectos alegados en la presente tutela sí se configuran, para lo cual reiteró los argumentos dados en el escrito inicial y, adicionalmente, explicó:9

5.1. La providencia objeto de impugnación, solo se ocupó del estudio de la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y no hizo ninguna consideración en relación con el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión. 5.2. En el fallo de tutela, cuestionado, no se aplicaron los artículos 19 y 20 del Decreto No. 2591 de 1991, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada y la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional Jurídica del Estado, estos dos últimos como terceros con interés, quienes no intervinieron, pese a estar debidamente notificados. 5.3. De igual forma, se omitió el estudio de la tutela judicial y efectiva en el marco del Derecho Internacional y del Control de Convencionalidad, ignorando los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que se plasmaron desde la demanda ordinaria inicial a través de 4 motivos de nulidad. 5.4. Tampoco se tuvieron en cuenta los razonamientos consignados en la demanda, en la solicitud de suspensión provisional como medida precautelativa y accesoria, ni en el recurso de apelación de dicho auto; ni mucho menos los argumentos de la tutela inicial, ni los alegatos de conclusión de apelación y de segunda instancia, aportados como prueba en la presente acción. 5.5. Se solicitó en la demanda de tutela como medio de prueba el estudio integral del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y la primera acción de tutela (Rad. 2013-00155), pero en el fallo de primera instancia no se pronunció al

respecto. 9 Fls. 202 – 237. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 8 de febrero de 2018 (fls. 195 - 199). La impugnación se radicó el día 12 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

6. Trámite en segunda instancia 6.1. Manifestación de impedimento La Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez presentó impedimento por haber hecho parte de la Sala de Decisión que profirió el fallo tutela, que segunda instancia, confirmó la negativa del amparo deprecado, por el hoy tutelante, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2013-00155-01, donde se cuestionó la providencia judicial que negó la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuestionado dentro proceso ordinario.10 6.2. Decisión frente el impedimento La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, lo declaró infundado, en auto del 5 de abril de 2018.11

La Secretaría General de la Corporación notificó la anterior decisión mediante correo electrónico el 10 de abril de 2018.12 El tutelante presentó solicitud de corrección de la anterior actuación, toda vez que, en la notificación a él realizada le informaron que el impedimento fue fundado.13 En vista de lo anterior y como el expediente ya había retornado al Despacho de origen, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con auto del 13 de abril de 2018, remitió la petición al Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, por haber

sido el ponente de la providencia que resolvió el impedimento.14 El Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, con auto del 23 de abril de 2018, ordenó notificar en debida forma la providencia que declaró infundado el impedimento.15 La Secretaría General del Consejo de Estado notificó el anterior proveído, por correo electrónico a las partes el 2 de mayo de 2018.16

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 10 Fl. 256. 11 Fls. 258 – 259. 12 Fls. 260 – 265. 13 Fls. 268 -269. 14 Fl. 270. 15 Fl. 272. 16 Fls. 276 -280. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,17 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.19 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».21 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,22 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.

Cuando la tutela se promueve contra una providencia judicial, el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia, frente a ésta última, se debe validar si se configuró o no una causal especial de procedibilidad de aquélla contra ésta, pues cualquier reproche que se haga frente al fallo de primera instancia, no puede ser, en principio analizado, por no superar el requisito general de la subsidiaridad, pues a través del recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes contra aquél, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al caso concreto. En vista de lo anterior, para esta Sala la Sección Cuarta en el fallo impugnado sólo se ocupó del estudio de la sentencia emanada de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y no hizo ninguna consideración en relación con el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, pues aquélla fue la que puso fin al litigio ordinario. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la pretensión elevada en la presente acción de tutela, fue precisamente dejar «…sin efecto la decisión proferida el 27 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección II, subsección B {sic} y se

ordene a dicha autoridad judicial que, dentro del término que se le fije, y una vez notificada la sentencia de tutela, emita una nueva providencia…»,24 es claro que la providencia cuestionada en el presente mecanismo fue la estudiada por el a quo. Tampoco se pueden aplicar las consecuencias establecidas en los artículos 19 y 2025 del Decreto No. 2591 de 1991, en los términos planteados por el tutelante, pues si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional Jurídica del Estado, no intervinieron en el trámite de instancia, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado sí lo hizo, cuya providencia es la que se solicitó dejar sin efectos, como ya se explicó, y frente a quién se podría alegar la presunción de veracidad que contempla la normativa indicada. También hay que tener presente que dicha presunción opera frente a los hechos alegados, pero cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, el juez de constitucional confronta ésta frente a las causales especiales de procedibilidad (defectos) que se alegan, para determinar si alguno de estos se configura en el caso concreto y, de esta manera, poder acceder o no al amparo deprecado. Ahora bien, en cuanto a que se omitió el estudio de la tutela judicial y efectiva en el marco del derecho internacional y del control de convencionalidad, encuentra este juez constitucional, que dicha circunstancia no fue planteada de forma concreta en el escrito de inicial de tutela, ni lo alegó en la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho (fls. 17 a 34), motivo por el cual, no se puede abordar estudio alguno frente al mismo. En cuanto, a los argumentos que se plantearon frente al tema de la medida de suspensión provisional del acto, pues frente a dicha problemática, ya se pronunciaron los jueces de tutela que en primera y segunda instancia, decisiones en las que negaron el amparo deprecado por el señor BEJARANO SÁNCHEZ, como él mismo lo puso de presente, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-201300155, motivo por el cual, no es posible pronunciarse nuevamente frente a tales circunstancias y, adicionalmente, al no haber sido planeado en el líbelo introductorio, también impide hacer algún estudio sobre el mismo. Por otro lado, si bien el accionante solicitó en la demanda de tutela como medio de 24 Fl. 16. 25 «Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el

juez estime necesaria otra averiguación previa». Énfasis de la Sala. prueba el estudio integral del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, ello escapa de la órbita de acción del juez constitucional, pues como se explicó en el numeral tercero de estas consideraciones, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto esta Corporación Judicial como la Corte Constitucional, han indicado de forma reiterada, que cuando se cuestiona una decisión de dicha naturaleza, están en juego importante valores del Estado de Derecho como con la autonomía de los jueces, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, es por ello, que en vía tutela quien pretenda infirmar una providencia, debe cumplir una mayor carga argumentativa y, específicamente, explicar razonadamente los motivos por los cuáles se configura una causal especial de procedibilidad, que en el presente caso, se cumplió frente a las dos alegas, lo que motivó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado centrara su estudio en ellas y no como lo pretende el tutelante, se realizara un estudio integral del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Ahora bien, para esta Sala de Decisión, en el presente caso no se configuran los defectos de desconocimiento de precedente judicial y fáctico alegados, pues de la lectura de la providencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, así como de las sentencias indicadas como desconocidas, pues en algunas de éstas se logró desvirtuar la presunción de legalidad al demostrar la desviación de poder (radicado No. 1997-3026-01, sentencia del 16 de mayo de 2002; expediente No. 2002-00484-01, fallo del 12 de febrero de 2009) y, en otras,

se negaron la pretensiones pues la insubsistencia se dio en un cargo de libre nombramiento y remoción y, adicionalmente, no se logró desvirtuar aquélla presunción (proceso No. 2010-00254-01, providencia del 20 de agosto de 2015; radicado No. 2013-00013-01, sentencia del 16 de marzo de 2017); y en ellas, se reforzaban los argumentos expuestos por las autoridades judiciales sobre la facultad discrecional que ejercen los nominadores en los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo indicó el a quo y como se vio en los fundamentos del fallo ordinario cuestionado, no existió en el presente caso, siquiera prueba indiciara que demostrara los cargos de nulidad alegados por el accionante. En cuanto al fáctico, las pruebas reseñadas por el señor BEJARANO SÁNCHEZ no generaban la certeza o convicción pretendida por éste y, por consiguiente, no incidían de manera definitiva en la decisión, como lo puso de presente el a quo, ello por cuanto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada las analizó en debida forma,26 para lo cual, fijó como problema jurídico a resolver: «Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Resolución 3425 de 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente al actor del cargo de procurador 113 judicial II Penal de Medellín, código 3 PJ, grado EC, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, infringe las disposiciones citadas en la

demanda y fue expedido en forma irregular o con falsa motivación o con desviación de poder». Luego realizó un análisis del marco normativo y de la naturaleza del cargo de 26 Fls. 146 – 167. procurador judicial, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia; para concluir que es un cargo de libre nombramiento y remoción, para la época de los hechos. Prosiguió con el estudio del ejercicio de la facultad discrecional para remover a los empleados de los que ostenta dicha naturaleza, donde citó abundante jurisprudencia al respecto del Consejo de Estado. Finalmente, entró al caso concreto donde realizó un análisis del material probatorio, para concluir: «…de las pruebas se colige que el actor fungió como procurador 113 judicial II penal de Medellín, código 3PJ, grado EC, desde marzo de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2010,

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