CE-11001-03-15-000-2017-02199-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02199-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundado En el presente caso, la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, por concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (…). Señaló la magistrada que en atención a que si bien con esta solicitud de amparo se cuestiona la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31000-2011-00860-02, tuvo conocimiento previo del asunto, con lo cual se podría afectar su imparcialidad, pues participó de una acción de tutela promovida previamente por el accionante en contra del auto, emitido en la misma causa ordinaria, con el que se admitió y, a su vez, se negó la suspensión provisional del decreto que declaró insubsistente su nombramiento. (…). Así las cosas, revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento manifestado por la consejera, es posible advertir que éste no se encuentra fundado, toda vez que, si bien suscribió el fallo de segunda instancia de la acción de tutela que presentó el demandante en contra de los autos que negaron la solicitud de suspensión provisional del acto de desvinculación laboral, no participó de la discusión y revisión de las providencias que se atacan a través de la presente acción de tutela. Adicionalmente, tampoco se puede afirmar que el conocimiento de la acción de tutela promovida en contra de los citados autos genere su participación
dentro del proceso ordinario, pues esa solicitud de amparo se limitó al análisis de una etapa procesal previa a las sentencias hoy cuestionadas. En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará, por cuanto no se acredita que efectivamente la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez se encuentre incursa en la causal del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02199-01(AC)A
Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Marcos Bejarano Sánchez, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las sentencias del 19 de junio de 2013 y 27 de julio de 2017, proferidas por la Subsección Laboral de la
Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 05001-23-31-0002011-00860-02 (3978-2013), que promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de desvirtuar la legalidad del Decreto 3425 del 13 de diciembre de 2010, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de procurador 113 judicial II penal de Medellín, código 3PJ, grado EC. La magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante escrito recibido en la Secretaría General el 15 de marzo de 2018, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que suscribió la sentencia de tutela emitida segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2014, dentro del expediente 11001-03-15-000-2013-00155-01. Sostuvo que con la mencionada providencia se resolvió la solicitud de amparo promovida por el demandante en contra del auto del 12 de julio de 2012, a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia del 5 de julio de 2011, dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, con el que se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05001-2331-000-2011-00860-00 y, a su vez, se denegó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 3425 del 13 de diciembre de 2010, que declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo que ostentaba en la Procuraduría General de la Nación. Precisó que a pesar de que con la presente solicitud de amparo se cuestiona la sentencia que puso fin al referido proceso ordinario, el conocimiento previo del asunto podría afectar su imparcialidad, pues participó de una acción de tutela con incidencia en el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». (negrillas fuera del texto).
2. Del caso concreto En el presente caso, la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, por
concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: …
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
…». Señaló la magistrada que en atención a que si bien con esta solicitud de amparo se cuestiona la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2011-00860-02, tuvo conocimiento previo del asunto, con lo cual se podría afectar su imparcialidad, pues participó de una acción de tutela promovida previamente por el accionante en contra del auto, emitido en la misma causa ordinaria, con el que se admitió y, a su vez, se negó la suspensión provisional del decreto que declaró insubsistente su nombramiento. Al respecto, debe precisarse que con la sentencia del 13 de marzo de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conformada por los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago Valencia y Alberto Yepes Barreiro1, se confirmó la providencia del 17 de octubre de 2013, emitida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que negó la acción de tutela presentada por el señor Marcos Bejarano Sánchez, en contra del
auto del 12 de julio de 2012, que confirmó el dictado el 5 de julio de 2011, emitidos por las autoridades judiciales demandadas, por no acceder a la suspensión provisional del acto administrativo acusado a través del aludido proceso ordinario. Así las cosas, revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento manifestado por la consejera, es posible advertir que éste no se encuentra fundado, toda vez que, si bien suscribió el fallo de segunda instancia de la acción de tutela que presentó el demandante en contra de los autos que negaron la solicitud de suspensión provisional del acto de desvinculación laboral, no participó de la discusión y revisión de las providencias que se atacan a través de la presente acción de tutela. Adicionalmente, tampoco se puede afirmar que el conocimiento de la acción de tutela promovida en contra de los citados autos genere su participación dentro del proceso ordinario, pues esa solicitud de amparo se limitó al análisis de una etapa procesal previa a las sentencias hoy cuestionadas. En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará, por cuanto no se acredita que efectivamente la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez se encuentre incursa en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y, en consecuencia, devuélvase el expediente a su despacho, a través de la Secretaría General, para el trámite correspondiente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente 1 Quien actuó como ponente (E).
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero