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CE-11001-03-15-000-2017-02200-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02200-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / IMPORTANCIA JURÍDICAEs el medio idóneo y eficaz para solicitar la unificación de la jurisprudencia respecto a los requisitos del título ejecutivo y garantizar el derecho a la igualdad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter irremediable del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona. (…). Otro de los argumentos del actor, consiste en que la tutela es necesaria para la unificación de la jurisprudencia sobre los requisitos del título ejecutivo para garantizar el derecho

a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Si el actor considera que este asunto tiene importancia jurídica, trascendencia social o la necesidad de unificar jurisprudencia, pudo solicitarle a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que asumiera conocimiento del proceso con base en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, la tutela de la referencia no cumple el requisito de la subsidiariedad frente a éste cargo por cuanto que esta acción constitucional no es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para que sea unificada la jurisprudencia. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 1382

DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUEMRAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por este mecanismo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a la inminencia del perjuicio, amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o

material en el haber jurídico de la persona, ver Sentencia T-702 del 10 de julio de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02200-00(AC)

Actor: RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 20171, RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar mis Derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, lo cual me generó un perjuicio irremediable, vulnerando mis Derechos Fundamentales, por la vía de hecho en que incurrieron el Tribunal

Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, Sandra Lisset Ibarra.

2. En consecuencia se Revoquen (sic) los Autos de fecha 27 de Febrero de 2017, y 08 de Agosto de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sandra Lisset Ibarra, y se ordene tomar una nueva decisión conforme a los lineamientos y casos idénticos en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva.

3. Se conmine a los accionados, a unificar criterios de decisión, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las personas que acudimos a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en dos casos 1 Folio 7 del expediente. idénticos revocaron el auto que negó mandamiento de pago porque no se allegó la primera copia que presta merito ejecutivo, cuando la misma no es requisito, y en mi caso si confirmaron la decisión que negó (sic) el mandamiento de pago solicitado”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor interpuso demanda ejecutiva contra el Municipio de Barrancabermeja con el fin de obtener el pago de intereses moratorios originados en el cumplimiento tardío de la sentencia del 19 de agosto de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 2002-01290. 2.2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander con el radicado 2016-01034, que ordenó el desarchivo del expediente 2002-01290 por

contener la sentencia original que impuso la obligación de pago. 2.3. El tribunal negó el mandamiento de pago mediante auto del 27 de febrero de 2017 porque no fue aportada la primera copia de la sentencia que contiene la obligación. 2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la anterior decisión mediante auto del 8 de agosto de 2017 por el mismo motivo.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración del defecto procedimental, al proferir los autos del 27 de febrero y 8 de agosto de 2017, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar éste cargo afirmó que: 3.1. En casos similares, el Tribunal Administrativo de Santander revocó las decisiones de los juzgados primero y trece administrativos de Bucaramanga por considerar que no era necesaria la primera copia para iniciar el proceso ejecutivo. 2 Folio 6 del expediente. 3.2. El tribunal desarchivó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2002-01290 en el que constan las sentencias originales, de modo que no tiene sentido exigir la presentación de una copia que preste mérito ejecutivo. 3.3. La decisión del Consejo de Estado es contradictoria porque reconoce que en el expediente ordinario obra la constancia de ejecutoria de la providencia, único requisito exigido en el artículo 114 del CGP, pese a lo cual se negó a librar

mandamiento de pago. 3.4. Es necesaria la unificación de criterios para evitar que sea vulnerado el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto. 3.5. El actor solicitó al Municipio de Barrancabermeja la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo, la cual fue negada porque ya había sido aportada al proceso de repetición correspondiente. 3.6. La demanda ejecutiva solicitó al tribunal que, previo a librar mandamiento de pago, realizara la exhibición de documentos en los términos del artículo 265 del CGP y 283 del CPC, petición que fue negada por el Consejo de Estado afirmando que para ello debe iniciarse la etapa de pruebas. 3.7. Debido a que la primera copia ha sido entregada al Municipio de Barrancabermeja, otros despachos judiciales han solucionado éste inconveniente oficiando a la entidad territorial para que certifique la fecha de ejecutoria de las sentencias pues de lo contrario sería imponer una carga imposible de cumplir.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Municipio de Barrancabermeja y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés (fls. 28). 4.2. El Municipio de Barrancabermeja informó que (fls. 37 a 40): 4.2.1. No tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto que no tiene en

sus competencias forma alguna de incidir en las decisiones judiciales. 4.2.2. La solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad por cuanto que cuenta con los recursos de ley para controvertir las decisiones judiciales objeto de la tutela de la referencia. 4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que (fls. 46 a 51): 4.3.1. Aún en vigencia del CGP, el título ejecutivo debe ser aportado en copia auténtica al proceso ejecutivo, como lo ha indicado el Consejo de Estado en otras oportunidades. 4.3.2. El artículo 114 del CGP establece que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo deben estar acompañadas de su constancia de ejecutoria. 4.3.3. El actor trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario puesto que se limita a controvertir los requisitos legales para los títulos ejecutivos. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron los informes solicitados aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de tutela de la referencia (fls. 30 a 32).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los

referentes a la relevancia constitucional y la subsidiariedad. De ser así, se verificará si el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir los autos del 27 de febrero y 8 de agosto de 2017, respectivamente, mediante los cuales negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 2016-01034. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.3. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que el actor trata de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque se limitó a controvertir los requisitos de los títulos ejecutivos. Examinada la demanda de tutela, se evidencia que el actor solicitó el amparo de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que, entre otros motivos, (i) ambas autoridades exigen aportar la primera copia a pesar de que en el expediente constan las sentencias originales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) aportar la primera copia es una obligación

imposible de cumplir porque está en poder al Municipio de Barrancabermeja; (iii) es procedente la exhibición de documentos previo a librar mandamiento de pago. Estos cargos ya habían sido planteados en el proceso ordinario por el actor, en su recurso de apelación contra el auto del 27 de febrero de 2017, en el cual manifestó lo siguiente: “(…) el suscrito apoderado en el libelo demandatorio (sic), exactamente a Folio 4 de la demanda ejecutiva, eleva una solicitud especial de 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. exhibición de documentos previa a librar el correspondiente mandamiento de pago, teniendo en cuenta que se presentaron Derechos de Petición solicitando al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA el desglose de la primera copia que presta merito (sic) ejecutivo, petición frente a la cual la entidad accionada ha hecho caso omiso, como se expresó en los hechos de la presente acción. (…) es injusto que en aplicación del Código General del Proceso, se solicite tal documento y muy a pesar que el demandante solicitó el desglose de dicha copia, no se le pueden exigir imposibles al ciudadano cercenando su Derecho de Acceso a la Administración de Justicia. En el archivo de su Despacho reposa el expediente original con todas las constancias de ejecutoria y la sentencia original, razon (sic) por la

que debió requerirse al archivo para que allegara el expediente de nulidad y restablecimiento del Derecho (sic) radicado No. 2002-1290, situación que no genera ningún esfuerzo por parte del Despacho y si garantiza la justicia que demanda mi poderdante”7. Estos cargos ya fueron resueltos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, juez natural del asunto, al exponer que aunque no es necesaria la primera copia para iniciar un proceso ejecutivo, sí debe obrar como original o copia auténtica; las sentencias obran en copia simple, no en original o copia auténtica, por lo que no pueden ser tenidas como título ejecutivo con base en el artículo 114 del CGP; y no es procedente la exhibición de documentos antes de la etapa probatoria. Así, consideró lo siguiente: “En este caso, como se presentó una demanda nueva, lo cual se puede hacer, es requisito indispensable que se allegue el título ejecutivo base de recaudo, ya que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se puede demandar ejecutivamente las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Asimismo, como la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, se debe allegar la copia del título con las constancias exigidas por la ley. Recuérdese que el artículo 114 del Código General del Proceso modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales y señaló que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán las

constancias de su ejecutoria; y, además, las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley la que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación. 7 Folio 15 a 16 del expediente. Entonces, en modo alguno puede desconocerse que para librar el mandamiento de pago, se requiere allegar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada, con la aclaración de que conforme al artículo 114 del Código General del Proceso, no es necesario que en él se señale que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, toda vez que la norma no lo exige, pero que sí se requiere la constancia sobre su autenticidad. Se trata, por tanto, de un requisito que no se puede suplir con ningún otro documento. En consecuencia, por las razones aquí expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Frente a la petición de exhibición de documentos, se observa lo siguiente:

1. La solicitud no se formula en la etapa indicada por el artículo 265 del Código General del Proceso, es decir, en la oportunidad para pedir pruebas sino antes de que inicie el proceso.

2. No se expresaron los hechos que se pretenden demostrar y la relación que se tiene con ellos, pues, solamente se afirmó que el documento se encontraba en poder del Municipio de Barrancabermeja.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud no reúne los requisitos señalados en las normas arriba indicadas, el juez no puede ordenar que se realice la exhibición pretendida, que es lo que

ocurre en este caso, en donde la petición no cumple con las exigencias para su procedencia”8. En este orden de ideas, el actor trata de convertir la tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario sobre estos aspectos, puesto que se limita a reiterar los cargos planteados en el recurso ordinario de apelación, ya analizados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez natural del proceso ejecutivo. 3.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. 8 Folios 24 a 25 del expediente. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto9. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del

numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona10. 3.5. Otro de los argumentos del actor, consiste en que la tutela es necesaria para la unificación de la jurisprudencia sobre los requisitos del título ejecutivo para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Si el actor considera que este asunto tiene importancia jurídica, trascendencia social o la necesidad de unificar jurisprudencia, puso solicitarle a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que asumiera conocimiento del proceso con base en el artículo 271 de la Ley 1437 de 201111. 9 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 10 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR

JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio De esta forma, la tutela de la referencia no cumple el requisito de la subsidiariedad frente a éste cargo por cuanto que esta acción constitucional no es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para que sea unificada la jurisprudencia. 3.6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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