CE-11001-03-15-000-2017-02200-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02200-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA JUDICIAL - Requisito para librar mandamiento de pago / AUTENTICIDAD DE
LA SENTENCIA JUDICIAL COMO TITULO EJECUTIVO
[E]l pretendido yerro alegado por la parte actora deba ser desestimado, pues, contrario a lo considerado por ésta, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, no requirió la presentación de la primera copia de la providencia a ejecutar, como uno de los elementos determinantes para acceder o negar el mandamiento de pago, pues concluyó que, habida cuenta de las alteraciones normativas materializadas en el ordenamiento, dicha exigencia no resultaba necesaria. (…) [L]a consideración fundante de la providencia censurada para confirmar el auto denegatorio del Tribunal Administrativo de Santander, fue la falta de autenticidad de los documentos que conformaban el título ejecutivo en el asunto de autos, esto es, la sentencia condenatoria y su constancia de ejecutoria, comoquiera que fueron allegados en copia simple, pero no la falta de la primera copia de la providencia en el plenario. (…) Por consiguiente, no asiste razón al demandante, luego de que manifiesta que la autoridad jurisdiccional accionada exigió el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva. (…) Las decisiones presuntamente desconocidas por el Tribunal Administrativo de
Santander no constituían precedente vinculante para la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el momento de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión de 27 de febrero de 2017, pues no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, como en diversas oportunidades lo ha sostenido esta Sala de Sección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02200-01(AC)
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 1 Folios 70 – 71.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA presentó, en nombre propio, acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las estimó desconocidas con ocasión de las providencias de 27 de febrero y 8 de agosto de 2017, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron proferir el mandamiento de pago en el contexto del proceso ejecutivo 68001233300020160103401 incoado por el demandante en contra del municipio de Barrancabermeja – Santander.
2. Hechos Como sustento fáctico de la tutela, el tutelante señaló, en síntesis, que: 2.1. El demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Barrancabermeja, en la que solicitó declarar la anulación de los actos administrativos que habían suprimido su empleo público al interior de la estructura orgánica de esa entidad territorial.
Como consecuencia de tal declaratoria, pidió ser reintegrado a la planta de personal, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 2.2. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado3 revocó la decisión de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en ese sentido, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el aquí actor. 2.3. El municipio de Barrancabermeja dio cumplimiento al mencionado fallo, mediante las Resoluciones Nº. 1698 y 3414 de 2011, sin haber reconocido los
intereses moratorios causados por el capital. 2.4. En el año 2013, el demandante incoó demanda ejecutiva en contra del municipio de Barrancabermeja, con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios que le adeudaba la mencionada entidad territorial, como consecuencia de la condena impuesta en contra de ésta. 2.5. En el curso del proceso ejecutivo, se ordenó el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que reposan las sentencias originales proferidas por las respectivas Corporaciones. 2.6. Por auto de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó el mandamiento de pago “aduciendo que no se aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo.”4 2 23 de agosto de 2017. 3 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Folio 1. 2.7. Inconforme con la referida decisión, el demandante propuso recurso de apelación, cuyo conocimiento y trámite correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.8. La mencionada Judicatura, por medio de providencia de 8 de agosto de 2017, confirmó el auto impugnado, “argumentando que sí se necesita la primera copia que presta mérito ejecutivo y la misma no se aportó.”5
3. Fundamentos En sentir del accionante, las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El referido yerro tendría lugar, por cuanto el requisito consistente en allegar la
primera copia de la sentencia condenatoria resulta excesivo, toda vez que “en los anexos del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho reposan las sentencias originales.”6 En este orden, el accionante manifestó que no se aportó la primera copia de la providencia, pues en el contexto de la transición normativa entre el Código de Procedimiento Civil y el General del Proceso, tal documento no es necesario, por lo que basta con aducir al interior del proceso ejecutivo las sentencias con sus respectivas constancias de ejecutoria, tal y como lo dispone el artículo 114 del último Estatuto Procesal. Asimismo, señaló que ha elevado peticiones respetuosas a instancias de la Alcaldía de Barrancabermeja a fin de obtener la primera copia de la sentencia condenatoria, pero se respondió que dicha copia fue utilizada en el proceso de repetición formulado por la entidad territorial. 3.2. Desconocimiento del principio de igualdad y del precedente judicial El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, en dos casos idénticos al suyo, revocó algunas decisiones de los Juzgados 1º y 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en las que éstos solicitaron “…que se requería la primera copia que presta mérito ejecutivo”. Asimismo, arguyó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado omitió tener en cuenta el fallo de 3 de agosto de 2017, proferido por la Subsección “A” de esa misma Sala de Decisión, en el que se ventilaron circunstancias fácticas
y jurídicas similares al sub judice. 3.3. Defecto sustantivo En punto a este yerro, adujo que no resulta pertinente la interpretación dada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al artículo 265 del CGP relativo a la procedencia de la exhibición de documentos, pues si bien es cierto que dicho pedimento debe ser propuesto en la etapa de pruebas de los trámites jurisdiccionales, en el presente asunto ello no era posible, toda vez que para llegar a dicha etapa se debe librar primero mandamiento de pago. 5 Ibídem. 6 Folio 2.
4. Petición de amparo La parte actora solicitó a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación: “1. Tutelar mis Derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, lo cual me generó un perjuicio irremediable, vulnerando mis Derechos Fundamentales, por la vía de hecho en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sandra Lisset Ibarra.
2. En consecuencia se Revoquen (sic) los Autos de fecha 27 de Febrero de 2017, y 08 de Agosto de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sandra Lisset Ibarra, y se ordene tomar una nueva decisión conforme a los lineamientos y casos idénticos en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva.
3. Se conmine a los accionados, a unificar criterios de decisión, con el fin de
garantizar la seguridad jurídica de las personas que acudimos a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en dos casos idénticos revocaron el auto que negó mandamiento de pago porque no se allegó la primera copia que presta merito ejecutivo, cuando la misma no es requisito, y en mi caso si confirmaron la decisión que negó (sic) el mandamiento de pago solicitado”7
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de agosto de 20178, el Consejero Ponente9 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, así como a aquellos de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.
Igualmente, ordenó vincular al presente trámite constitucional al municipio de Barrancabermeja en su calidad de autoridad ejecutada al interior del proceso ordinario. Remitidas las misivas del caso10, se allegaron las siguientes contestaciones:
6. Contestaciones 6.1. Municipio de Barrancabermeja11
Con escrito de 7 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del referido ente municipal solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales demandadas, la parte actora cuenta con otros medios de defensa. 6.2. Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado12 7 Folio 6. 8 Folio 77. 9 Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Folios 29–33. 11 Folios 37–40. 12 Folios 46-51. La Consejera Ponente de la decisión censurada rindió informe el 11 de septiembre
de 2017, en el que solicitó denegar las pretensiones del recurso de amparo. Para el efecto, trajo a colación las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso ejecutivo cuestionado, luego de lo cual manifestó que: “Para el caso concreto se señaló que como se presentó una demanda nueva era indispensable allegar el título ejecutivo base del recaudo, ya que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se puede demandar las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Se indicó [en el auto cuestionado] que teniendo en cuenta que la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, sino en un proceso aparte, era indispensable presentar el título con las constancias exigidas por la ley, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, el cual modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales y señaló que cuando éstas se pretenden utilizar como título ejecutivo requerirán las constancias de su ejecutoria; y, además las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación. De acuerdo con lo anterior, no se puede desconocer que para librar el mandamiento de pago, se tiene que aportar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada, aclarando que el artículo 114 del Código General del Proceso dispone que no es necesario la primera
copia que presta mérito ejecutivo, toda vez que la norma no lo exige, pero que sí se requiere la constancia sobre su autenticidad, lo cual no se puede suplir con ningún otro documento. Y comoquiera que el título ejecutivo allegado no reunía los requisitos de forma, esto es, aportarse en original o en copia con la debida autenticación (…) se confirmó el auto de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago. (…) Se tiene que hacer énfasis en que al proceso ejecutivo se debe allegar la sentencia que es el título base de recaudo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, esto es, en original o en fotocopia debidamente autenticada con la constancia se (sic) estar ejecutoriada”13 Por lo anterior, el auto de 8 de agosto de 2017, censurado, no incurría en los defectos endilgados por la parte actora. Por otro lado, añadió que la acción de tutela no era el escenario para controvertir los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, pues para ello el legislador ha establecido el proceso ejecutivo.
7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de octubre de 201714, declaró la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los 13 Folio 51. 14 Folios 58-62. argumentos expuestos en el recurso de amparo guardaban identidad jurídica con aquellos ventilados al interior del proceso ejecutivo.
En ese sentido, manifestó que “el actor trata de convertir la tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario sobre estos aspectos, puesto que se limita a reiterar los cargos planteados en el recurso ordinario de apelación, ya
analizados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez natural del proceso ejecutivo.”15 Por otra parte, el a quo señaló, en relación con la pretensión final del tutelante, consistente en que se hace necesario un fallo para la unificación de los requisitos formales y de fondo del título ejecutivo, que la solicitud de amparo no era el medio idóneo para ello. Lo anterior, por cuanto, en virtud del artículo 271 del CPACA, el actor había podido solicitar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que asumiera conocimiento para este efecto. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 201716, el accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.8.1. La acción de tutela interpuesta no debe ser entendida como una instancia adicional al proceso ordinario, pues lo cierto es que acudir ante los jueces constitucionales es un derecho en favor de los ciudadanos, luego de que sus garantías fundamentales son desconocidas por los administradores de justicia en las respectivas instancias. Por lo anterior, cuestionó la improcedencia decretada por la Sección Cuarta. Adujo que su cuestionamiento no es un “capricho”, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander ha revocado diversas decisiones en las cuales los juzgados de ese departamento han exigido la primera copia, como requisito indispensable, para librar mandamiento ejecutivo. 1.8.2. De la literalidad del artículo 114 del CGP puede colegirse, con toda claridad, que no resulta necesaria la primera copia de la sentencia para emitir mandamiento
ejecutivo. En este orden, la solicitud de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 271 del CPAC, no es pertinente, pues no se trata de un asunto sujeto a discusión. 1.8.3. Contrario a lo sostenido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, no es cierto que la demanda ejecutiva sea una “nueva demanda”, pues su sustanciación y trámite correspondió al mismo magistrado al interior del Tribunal Administrativo de Santander. De allí que el proceso ejecutivo esté ligado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que “reposan las sentencias originales de primera y segunda instancia, base de la ejecución y es totalmente absurdo pedir 15 Folio 61 vuelto. 16 El fallo impugnado fue notificado el 20 de octubre de 2017 vía correo electrónico, por lo que, la impugnación presentada el 25 de este mismo mes y año resulta oportuna. una copia auténtica de las mismas, además que es una carga injustificada que se le pide al actor.” 1.8.4. La petición de exhibición de documentos, solicitada en el escrito de demanda, debe ser elevada en el periodo probatorio del proceso ejecutivo. Sin embargo, como se trata de un proceso especial, no es posible llegar a esta etapa si no se libra mandamiento de pago, razón por la cual ésta se solicitó con el libelo de demanda. 1.8.5 Trajo de nuevo a colación el fallo de 3 de agosto de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el demandante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201518.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, lo que supone establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedencia, y en especial con la subsidiariedad, como lo afirma el recurrente.
De superarse lo anterior, deberá corroborarse si con las providencias censuradas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el demandante.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia21. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 19Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Por otro lado, debe hacerse referencia al presupuesto de procedencia adjetiva de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, consistente en el hecho de que la parte actora haya alegado los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración en el contexto del proceso ordinario, la Sala efectuará las siguientes elucubraciones: Se trata de un requisito de procedencia adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un movimiento de articulación respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 en la materia. En efecto, en sentencia de 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de esta
Corporación adoptó como condiciones necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado, aquellas erigidas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Al respecto, adujo que: “3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible24. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Negrillas fuera de texto) Se colige de lo anterior que bajo la égida de este presupuesto de procedibilidad del recurso de amparo en contra de providencias judiciales, el accionante además de identificar de manera clara y precisa los yerros e irregularidades imputables a la autoridad jurisdiccional acusada, debe haberlos puesto en conocimiento del juez de instancia en su debida oportunidad de haber sido ello posible. Dicho en otros términos, debe existir una cierta congruencia o coherencia entre las
falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones cuestionadas por parte del accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de las mismas en el procedimiento jurisdiccional de instancia.25. 22 Sentencia C-590 de 2005. M.P. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. n°. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 24 Sentencia T-658-98. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.
4. Sobre la procedencia del recurso de amparo en el sub judice Con su sentencia de 12 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, al encontrar que los argumentos expuestos en ésta guardaban identidad fáctica y jurídica con aquellos ventilados al interior del proceso ejecutivo, lo que resultaba contrario a la esencia subsidiaria de ese mecanismo de defensa constitucional.
En ese sentido, el a quo manifestó que: “Examinada la demanda de tutela, se evidencia que el actor solicitó el amparo de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que, entre otros motivos, (i) ambas autoridades exigen aportar la primera copia a
pesar de que en el expediente constan las sentencias originales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) aportar la primera copia es una obligación imposible de cumplir porque está en poder al Municipio de Barrancabermeja; (iii) es procedente la exhibición de documentos previo a librar mandamiento de pago. Estos cargos ya habían sido planteados en el proceso ordinario por el actor, en su recurso de apelación contra el auto del 27 de febrero de 2017…” (Negrilla fuera de texto) En contraposición, el recurrente sostuvo, en su escrito impugnatorio, que era derecho de todo ciudadano acudir al juez constitucional con el propósito de buscar protección de sus garantías, cuando las mismas eran desconocidas por los operadores jurídicos de instancia, por lo que la improcedencia debía superarse. En este orden, la Sala estima que asiste razón al demandante sobre las siguientes consideraciones: En primer lugar, el requisito adjetivo de procedencia erigido por la Sección Cuarta no se aviene a los establecidos en el acápite precedente de este proveído relativos a la (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, y (iii) tutela contra tutela, por lo que mal podría declararse la improcedencia del recurso de amparo con base en la congruencia entre las consideraciones y fundamentos esgrimidos en sede de tutela e instancia, tal y como se sostuvo en reciente decisión de 2 de noviembre de 201726. En segundo lugar, por cuanto ha sido posición pacífica de esta Sala de Decisión afirmar que corresponde al tutelante esbozar al interior del trámite de los procesos
contencioso administrativos los cuestionamientos que con posterioridad sustentan su recurso de amparo, toda vez que: “…en materia de tutela contra providencias judiciales no pueden ser traídos hechos o censuras nuevas que no fueron formuladas en el proceso ordinario, lo que necesariamente implica que pueda haber coincidencia entre los reproches que fueron objeto de estudio por el juez natural y aquéllos puestos en conocimiento del juez de tutela.”27(Negrilla fuera de texto) 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2017-01277-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 2 de noviembre de 2017. 27 Ibídem. Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado encuentra que los fundamentos de la improcedencia decretada por el a quo se muestran del todo insuficientes, motivo por el que emprenderá el estudio de los requisitos adjetivos de esta acción constitucional, toda vez que dicho análisis fue omitido en primera instancia. En punto a éstos, la Sala concluye que: (i) La solicitud de amparo no se dirige a cuestionar la constitucionalidad de providencias proferidas en el marco de una acción de tutela. (ii) El accionante hizo uso, en el proceso ejecutivo, de los mecanismos de impugnación pertinentes, por lo que la subsidiariedad debe tenerse como superada. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que los cargos planteados por el recurrente no configuran ninguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios instituidos al interior de esta Jurisdicción. (iii) La acción de tutela fue presentada en un plazo razonable, si se atiende a la
fecha de ejecutoria del auto de 8 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, a saber, 23 de agosto de 2017. Por lo anterior, el ejercicio de la acción constitucional debe ser tenido como oportuno28. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo del asunto.
5. Sobre los defectos alegados por la parte actora La Sala advierte que, aunque los cuestionamientos elevados por la parte actora se dirigen a controvertir las providencias proferidas en cada una de las instancias del proceso ejecutivo 68001233300020160103401, el análisis recaerá exclusivamente en la decisión de 8 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto es ésta la que puso término al trámite ordinario en comento, al confirmar, de manera integral, la providencia de 27 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Dicho ello, esta Sala de Sección pasará a absolver, de forma independiente, cada uno de los cargos endilgados en contra de la decisión del a quo, como sigue: 5.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La configuración de este yerro, en sentir de la parte actora, tiene lugar, toda vez que la autoridad jurisdiccional accionada negó librar mandamiento ejecutivo, pues exigió allegar la primera copia de la sentencia condenatoria, lo que resultaba excesivo e innecesario. 28 23 de agosto de 2017. Ello, por cuanto, de un lado, en el contexto de la transición legislativa ocurrida
entre el Código de Procedimiento Civil29 y el General del Proceso30, dicha exigencia –primera copia de la providencia condenatoria– desapareció. De otro, porque el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió la providencia que sirvió como título ejecutivo, fue desarchivado, plenario en el que se encontraba la sentencia original, razón por la que aportar la primera copia se mostraba como una condición superflua para emitir el mandamiento de pago. En punto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado que tiene lugar, entre otros eventos31, cuando las autoridades jurisdiccionales exigen “el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada”32. Por lo anterior, esta Sala de Decisión deberá determinar si la primera copia de la sentencia condenatoria fue exigida por la autoridad judicial accionada para acceder a la solicitud de librar mandamiento de pago, para luego, si es del caso, establecer si dicho requisito se presentó como una carga imposible de cumplir para el recurrente. Con este propósito se traerán a colación algunos apartes del auto de 8 de agosto de 2017, en los que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado plasmó su posición frente al cuestionamiento que subyace de la acción de tutela. Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó: “Recuérdese que el artículo 114 del Código General del Proceso modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales y
señaló que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán las constancias de su ejecutoria; y, además, las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley la que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación. Entonces, en modo alguno puede desconocerse que para librar el mandamiento de pago, se requiere allegar el orig
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