CE-11001-03-15-000-2017-02202-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02202-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
NULIDAD SIMPLE - En trámite [D]e manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. (…) [L]a Sala advierte que los argumentos que presenta el [accionante] contra la providencia del 29 de marzo de 2017 deben ser expuestos ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, donde cursa el proceso de nulidad simple en el que se debate la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. (…) En conclusión, la tutela es improcedente porque el demandante cuenta con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se discute la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. Para la Sala, ese medio de defensa resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda. Por consiguiente, se declarará improcedente la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02202-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO ESCOBAR NÚÑEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Escobar Núñez contra el auto del 29 de marzo de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la suspensión del concurso de méritos para la provisión de cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, correspondiente a la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Luis Alberto Escobar Núñez solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a un empleo público, a la igualdad, derechos de los niños, derecho a la familia y a los principios de buena fe, expectativa y confianza legítima, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito a los señores Magistrados de la Corte Constitucional que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y mencionados anteriormente.
Honorables Magistrados, quiero mencionarles que no soy experto en estos temas de tutelar derechos constitucionales y tampoco soy abogado, por el contrario es esta la primera que escribo o hago uso de esta garantía constitucional. Así que espero haber expuesto de manera clara mi preocupación; pero intenté poner en conocimiento que considero algunos derechos fundamentales propios y de mi familia están siendo vulnerados por la decisión de suspensión decretada por parte del Consejo de Estado sobre
el concurso público de méritos de la convocatoria 328-2015-SHD. De tal forma, que pongo en ustedes mi esperanza y el principio de buena fe, para que la Corte Constitucional revise por mí y ojalá encuentren mérito para proceder a salvaguardar mis derechos constitucionales y que no vaya a ser perjudicado personalmente, familiarmente o grupalmente al dejar pasar por alto la violación a la constitución, leyes y reglamentos en lo que se refiere a concursos públicos de empleo por meritocracia y al legítimo derecho de ocupar un cargo público de carrera administrativa. De igual forma, me permito solicitar a esta Corte, ordenar al Consejo de Estado, revocar las actuaciones que tienen suspendida las últimas etapas del concurso 328-2015-SHD1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Luis Alberto Escobar Núñez se inscribió en la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante el Acuerdo 542 de 2015, de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), correspondiente al concurso abierto de méritos para
proveer empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Que el demandante superó todas las etapas del concurso, para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18. Que, el 14 de diciembre de 2016, la señora Clara Cecilia López Barragán instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 542 de 2015, y solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1 Folios 45 y 46 del expediente de tutela. Que el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B2, que, mediante auto del 29 de marzo de 2017, dispuso: PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, revisar junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actuación administrativa adelantada por esta última en el marco de la Convocatoria 328 de 2015, y con fundamento en ello, proceda a provocar acto administrativo debidamente motivado en el que resuelva: i) Si avala o desaprueba todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015, cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo 542 de la misma anualidad, especialmente los relacionados con los requisitos y funciones de los empleos ofertados, así como la correspondencia entre estos y los ejes temáticos de las pruebas practicadas a los concursantes; y ii) Si dicha entidad tiene la voluntad de adherirse al contenido de lo resuelto en el Acuerdo 542 de 2015 que contiene las reglas del concurso público de méritos, y en consecuencia, suscribirse al mismo. TERCERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que envíe, con destino a este proceso, copia de todos los antecedentes administrativos
del Acuerdo 542 de 2015, especialmente aquellos en donde consten las actuaciones administrativas adelantadas de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá3. Que, mediante auto del 22 de junio de 2017, dictado en el proceso de nulidad simple iniciado por la señora Luz Dary Corredor Moreno4, que también pidió la nulidad del Acuerdo 542 de 2015, se ordenó la acumulación de varias demandas, entre otras, la instaurada por la señora Clara Cecilia López Barragán, al proceso de nulidad simple iniciado por el señor Pedro Cesar Martínez Márquez5. Que la parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017, objeto de esta tutela, que se encuentra pendiente de ser resuelto en el proceso primigenio6, al cual fue acumulada la demanda instaurada por la señora Clara Cecilia López Barragán.
3. Argumentos de la tutela El actor dijo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el auto del 29 de marzo de 2017, incurrió en defecto fáctico, porque en el transcurso 2 Radicación 11001032500020160118900. 3 Folios 130 y 130 (vuelto). 4 Radicación 11001032500020160105400. 5 Radicación 11001032500020160098800. 6 El iniciado por el señor Pedro Cesar Martínez Márquez. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitió decretar las pruebas necesarias que den cuenta de la situación en la que se encuentran las personas que están interesadas en la litis. Que, además, vulneró de manera directa la
Constitución Política, por cuanto desconoció directamente los principios de confianza legítima, buena fe y el mérito. Que superó las etapas del concurso, para el cargo de profesional universitario 219-18, de la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, y obtuvo un puntaje definitivo de 79.59 puntos. Que esa es la máxima calificación para el empleo pretendido. Situación que generó una expectativa legítima de ser nombrado en el cargo. Que el auto del 29 de marzo de 2017, que suspendió el concurso, le vulneró la confianza legítima, pues, al ser la Comisión Nacional del Servicio Civil —entidad a la que la Constitución Política encomendó la administración de la carrera administrativa—, la que adelantó la Convocatoria 328 de 2015, el demandante presumió que todas las actuaciones se habían adelantado conforme con la legalidad. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no tuvo en cuenta que para el 29 de marzo de 2017 (fecha en la que se dictó la medida) ya se habían publicado 51 listas de elegibles y 18 quedaron en firme. Que, a la fecha de radicación de la tutela, los concursantes ya fueron nombrados y se encuentran en periodo de prueba. Que esa decisión vulneró el derecho fundamental a la igualdad, porque los concursantes de la convocatoria 328 de 2015 se encuentran en desigualdad frente a los concursantes de las otras dos convocatorias realizadas por la CNSC. Que, por esa misma razón, se limitó su derecho fundamental de acceso a un empleo público. Que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al trabajo,
por cuanto se limitó la posibilidad de ser nombrado en un empleo para el que concursó legalmente y en el que obtuvo el primer lugar. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, que ha dicho que la utilización de la lista de elegibles para proveer las vacantes de la entidad con personas que han concursado es un deber y no una facultad, siempre y cuando el nombramiento concierna a cargos de igual grado y denominación. Que la Corte ha establecido que la finalidad de la carrera administrativa es la principal forma de acceso al empleo público y es el reflejo de la necesidad de contar con profesionales cuya experiencia, conocimiento y dedicación les permita atender eficazmente las 7 Sentencias: C-319 del 5 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C569 del 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. responsabilidades que les sean confiadas. Que la medida cautelar proferida vulneró el derecho fundamental a la familia, pues debido a que el actor no puede acceder al empleo que ganó por concurso de méritos en la Secretaría Distrital de Hacienda en Bogotá, tendrá que aceptar otro trabajo en la ciudad de Neiva, situación que lo separa de su esposa e hijos con los que tiene una vida establecida en la ciudad de Bogotá.
4. Intervenciones 4.1. Alcaldía Mayor de Bogotá (tercero interviniente)8
La subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Para el efecto,
argumentó: Que la entidad no tiene injerencia en el desarrollo de las fases de la convocatoria, así como tampoco tiene competencia para conocer los resultados o las controversias que se hayan dado como resultado de las pruebas aplicadas. Que, de conformidad con el artículo 61º del Acuerdo 542 de 20159, la secretaria solo hará los nombramientos en periodo de prueba cuando la CNSC haya enviado la lista de elegibles en firme. Que es necesario tener en cuenta que a la fecha de expedición de la medida cautelar que hoy el actor cuestiona en sede de tutela, no se habían concluido las etapas de la convocatoria, por lo que no se había proferido lista de elegibles en firme para que la Secretaría Distrital de Hacienda realizara el nombramiento en periodo de prueba. Frente a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, dijo que: i) ese derecho en relación con los concursos de méritos debe ser respetado, pero con acatamiento de la normatividad y ii) se encuentra vinculado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 en la Dirección de Impuestos de Bogotá en la secretaría de Hacienda. Respecto de la vulneración al derecho fundamental del acceso a cargos públicos, argumentó que el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado establecido en la Ley 909 de 200410. Que, de acuerdo con esa normativa, solo se podrá hacer el nombramiento de los concursantes que se encuentren en la lista de elegibles en firme, en estricto orden. Es decir, una vez la CNSC expida las listas en firme, las publique y las remita a la Secretaría Distrital de Hacienda. Finalmente, dijo que la tutela es un mecanismo dispuesto para una protección
inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales, ante la amenaza de la vulneración de un derecho fundamental, pero que es de carácter subsidiario cuando el interesado tenga a su disposición otras herramientas judiciales, salvo 8 Folios 218 a 220. 9 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015SHD. 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil (tercero interviniente)11 El asesor jurídico de la CNSC explicó que las actuaciones administrativas necesarias para ejecutar la Convocatoria 328 de 2015 se adelantaron en conjunto con la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Sostuvo que, en efecto, el señor Luis Alberto Escobar Núñez se inscribió para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 18, que superó las etapas del concurso y obtuvo un puntaje de 74.62, por lo que se encuentra entre los elegibles para ese empleo. Que, por lo tanto, la suspensión de la etapa de conformación de la lista de elegibles le vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, además de desconocer los principios de mérito y confianza legítima.
II. CONSIDERACIONES
Ahora bien, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano el artículo 8612 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199113 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó14: 11 Folios 238 a 240 del expediente. 12 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”
(se destaca). 13 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). 14 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para
otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el sub lite, la parte actora cuestiona el auto del 29 de marzo de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó suspender la actuación administrativa de la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante el Acuerdo 542 de 2015, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. El demandante alegó que la suspensión del concurso desconoce los principios del mérito y confianza legítima, porque, luego de haber superado las etapas del concurso, tenía la expectativa legítima de que se expidiera la lista de elegibles y, luego, de acceder al empleo público. Que, además, se le vulneró el derecho fundamental al trabajo, por cuanto se le limitó el acceso a un cargo para el que concursó; el derecho fundamental a la igualdad frente a los participantes de otros concursos, que hoy se encuentran en periodo de prueba, y a la familia, porque no acceder a ese empleo implica que el demandante acepte otro trabajo en la ciudad
de Neiva y eso afectaría la estabilidad familiar que tiene en la ciudad de Bogotá. De entrada, la Sala advierte que los argumentos que presenta el señor Luis Alberto Escobar Núñez contra la providencia del 29 de marzo de 2017 deben ser expuestos ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, donde cursa el proceso de nulidad simple en el que se debate la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. En efecto, el medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201115, puede ser interpuesto por cualquier persona y en cualquier tiempo, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico, en abstracto. Asimismo, conforme con el artículo 223 de la Ley 1437 de 201116, en ese proceso, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada, y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. En consecuencia, el demandante está facultado para solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que lo tenga como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple que se adelanta contra el Acuerdo 542 de 2015. Una vez se le reconozca esa calidad, podrá plantear los argumentos que estime pertinentes para ayudar a defender la presunción de legalidad de ese acto administrativo e, incluso, para obtener el levantamiento, la modificación o la revocatoria de la medida cautelar, decretada mediante el auto del 29 de marzo de 2017, conforme con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 1437 de 201117.
15 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 16 Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 17 Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha
De hecho, de acuerdo con la verificación efectuada por la Sala en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado18, la parte demandada interpuso el recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 201119, contra el auto que ordenó la suspensión de la Convocatoria 328 de 2015. Entonces, es claro que, frente a la decisión judicial que, en concreto, se cuestiona en el sub lite, existe un medio de defensa ordinario en curso, circunstancia que permite concluir que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Siendo así, el juez de tutela no se encuentra habilitado para establecer si esa decisión judicial se encuentra o no ajustada a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. Se resalta: la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. En conclusión, la tutela es improcedente porque el demandante cuenta con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se discute la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. Para la Sala, ese medio de defensa resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda. Por consiguiente, se declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito. modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. 18 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020160118900. 19 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
4. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
5. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección