CE-11001-03-15-000-2017-02202-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02202-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICAMedio idóneo para controvertir el auto que decretó la suspensión del concurso de méritos [C]omo lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica en contra del auto que decretó la suspensión del concurso de méritos, por lo que es en ese escenario en el que se deben exponer los mismos argumentos que presenta en este trámite de tutela y en el que, de hecho, ya solicitó ser tenido como coadyuvante. (…). De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Por otra parte, la Sala recuerda que el recurso de súplica ya fue interpuesto por la parte demandada, que es precisamente a quién manifestó coadyuvar dentro del proceso ordinario, y el mismo se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial accionada. En conclusión, como quiera que el recurso de súplica en contra del auto aquí censurado se encuentra en trámite y no ha sido decidido por la autoridad
judicial demandada, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario. Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02202-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO ESCOBAR NÚÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alberto Escobar Núñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a un empleo público, igualdad, buena fe, confianza legítima, expectativas legítimas adquiridas y familia.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, a través del cual se decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, dentro de la Convocatoria 328 de 2015-SDH para proveer 806 empleos vacantes en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito a los señores magistrados de la Corte Constitucional que se tutelen mis derechos
fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y mencionados anteriormente. Honorables Magistrados, quiero mencionarles que no soy experto en estos temas de tutelar derechos constitucionales y tampoco soy abogado, por el contrario es esta la primera que escribo o hago uso de esta garantía constitucional. Así que espero haber expuesto de manera clara mi preocupación; pero, intenté poner en conocimiento que considero que algunos derechos fundamentales propios y de mi familia están siendo vulnerados por la decisión de suspensión decretada por parte del Consejo de Estado sobre el concurso público de méritos de la convocatoria 3282015-SHD. De tal forma que pongo en ustedes mi esperanza y el principio de buena fe, para que la Corte Constitucional revise lo solicitado por mí y ojalá encuentren mérito para proceder a salvaguardar mis derechos constitucionales y que no vaya a ser perjudicado personalmente, familiarmente o grupalmente al dejar pasar por alto la violación a la constitución, leyes y reglamentos en lo que se refiere a concursos públicos de empleo por meritocracia y al legítimo derecho a ocupar un cargo público de carrera administrativa. De igual forma, me permito solicitar a esta Corte, ordenar al Consejo de Estado, revocar las actuaciones que tienen suspendida las últimas etapas del concurso 328-2015-SHD. (…) Por último, solicito muy respetuosamente a la Corte Constitucional ordenar a las entidades Secretaría de Hacienda Distrital – SHD y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, continuar con la actuación administrativa establecida en el Acuerdo 542-20150-0Convocatoria 328-2015-SHD,
denominada conformación, publicación y firmeza de la lista de elegibles y finalmente el respectivo nombramiento del restante de las 806 vacantes por la cual se convocó a empleo por concurso público para desarrollar el período de prueba. También, quiero solicitar a los honorables magistrados de la Corte Constitucional que si dentro de la medida cautelar de suspensión decretada por el Consejo de Estado se solicitó a la CNSC y a la SHD adelantar algún trámite administrativo con el objetivo de convalidar el concurso y en caso tal de que no lo hayan hecho, por favor dar la orden inmediata dentro de sus facultades legales a estas entidades para que lo hagan.”1
2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes de la planta de personal de la Secretaría Distrital de
Hacienda. Indicó que se inscribió al empleo identificado con el código OPEC No. 212896 de la Convocatoria 328 de 2015 – SDH, denominado profesional especializado grado 18, código 219; presentó todas las pruebas correspondientes, de las cuales obtuvo una calificación final de 79.59 y se ubicó en el primer lugar dentro de todos los aspirantes que participaron por una de las 2 vacantes ofertadas. Refirió que mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decretó como medida cautelar dentro del
proceso de nulidad simple 11001032500020160118900, la suspensión del concurso de méritos y ordenó a la CNSC que se abstuviera de continuar con la 1 Folios 46 y 47 del expediente etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se dictara la respectiva sentencia.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de dicha providencia se incurrió en defecto fáctico, porque la autoridad accionada omitió decretar las pruebas que daban cuenta de la situación en la que se encontraban los concursantes y demás personas interesadas en el proceso.
Aseguró que vulneró directamente la Constitución Política al desconocer los principios de confianza legítima, buena fe y mérito. Mencionó que al obtener el puntaje máximo para el empleo al cual se inscribió, se generó una expectativa legítima de ser nombrado en el cargo. Afirmó que el auto censurado no tuvo en cuenta que al momento de suspender el concurso ya se habían publicado 51 listas de elegibles, de las cuales 18 ya habían cobrado firmeza. Resaltó que con dicha decisión se vulneró su derecho a la igualdad, porque existen concursantes que alcanzaron a ser nombrados y se encuentran vinculados en período de prueba, situación que también desconoce su derecho al acceso a un empleo público. Destacó que su derecho fundamental a la familia se ve transgredido, porque no puede acceder al empleo que ganó por concurso en la Secretaría Distrital de Hacienda y tendrá que aceptar otro trabajo en la ciudad de Neiva, situación que lo separa de su esposa e hijos con los que tiene una vida establecida en Bogotá.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 13 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela, denegó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, de esta
Corporación. Igualmente, vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de discusión, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Así mismo, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación, para el conocimiento de los demás terceros interesados.2
5. Argumentos de defensa 2 Folios 186 a 187 vuelto del expediente. 5.1.Secretaría Distrital de Hacienda La subdirectora de Gestión Judicial de la entidad indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
Sobre el punto, indicó que no tiene injerencia en el desarrollo de las fases de la convocatoria, ni tiene la competencia para conocer de las controversias que se hayan suscitado en cada una de las pruebas, así como tampoco conoce las peticiones que los aspirantes presenten al operador. Explicó que la Secretaría de Hacienda sólo procederá a adelantar los nombramientos en período de prueba cuando la CNSC haya enviado las listas de elegibles en firme, situación que no se ha presentado, puesto que la actuación fue
suspendida por una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la entidad no podía hacer nombramiento alguno.3 5.2.Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC El asesor jurídico de la CNSC indicó que el accionante se encuentra dentro de los elegibles del empleo con código OPEC 212896, por lo que la suspensión de la etapa de elaboración de las listas de elegibles vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, confianza legítima y acceso a cargos públicos del señor Escobar. Aclaró que la entidad nunca quiso que se suspendiera el proceso de selección, sino que su accionar se debe al cumplimiento de una decisión adoptada por el Consejo de Estado, medida provisional que estaba en obligación de acatar.4 5.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B No contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado el 21 de noviembre de 2017 mediante oficio JP/6018, como se evidencia a folio 193 del expediente.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que los argumentos en contra del auto del 29 de marzo de 2017 deben ser expuestos ante la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al interior del proceso de nulidad simple en el que se debate la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. 3 Folios 218 a 220 vuelto del expediente 4 Folios 238 a 240 vuelto del expediente
Explicó que, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada, y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. Refirió que el señor Escobar está facultado para solicitar a la autoridad judicial accionada que lo tenga como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple. Agregó que una vez le sea reconocida tal calidad, podrá plantear los argumentos que estime pertinentes para defender la presunción de legalidad del acto administrativo demandado e, incluso, pedir el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada. Señaló que en dicho proceso se interpuso recurso de súplica en contra de la decisión aquí censurada, por lo que existe un medio de defensa ordinario en curso, circunstancia que permite concluir que la tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad. Concluyó que el juez de tutela no está habilitado para estudiar si tal providencia se encuentra o no ajustada a derecho, pues no puede reemplazar los mecanismos previstos en la ley para la defensa de los derechos.5
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que reiteró in extenso los argumentos del escrito inicial y, además, informó que ya solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte demandada dentro del proceso de nulidad simple.6
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte
actora contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003, proferido por Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Escobar Núñez, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 5 Folio 257 y disco compacto visible a folio 284 del expediente 6 Folios 252 a 284 del expediente.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:
María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una
“tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Del caso concreto El señor Luis Alberto Escobar Núñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a un empleo público, igualdad, buena fe, confianza legítima, expectativas legítimas adquiridas y familia.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, a través del cual se decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, dentro de la Convocatoria 328 de 2015-SDH para proveer 806 empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Al respecto, sostuvo que la parte actora podía pedir su reconocimiento como coadyuvante de la parte demandada dentro del proceso de nulidad simple, escenario en el cual podrá plantear los argumentos que estime pertinentes para defender la presunción de legalidad del acto administrativo demandado e, incluso, pedir el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada.
Señaló que en dicho proceso se interpuso recurso de súplica en contra de la decisión aquí censurada, por lo que existe un medio de defensa ordinario en curso, lo cual hace que la tutela no cumpla con el requisito de la subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, el señor Escobar la impugnó mediante escrito en el que reiteró in extenso los argumentos del escrito inicial de tutela y, además, informó que ya había solicitado ser tenido como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica en contra del auto que decretó la suspensión del concurso de méritos, por lo que es en ese escenario en el que se deben exponer los mismos argumentos que presenta en este trámite de tutela y en el que, de hecho, ya solicitó ser tenido como coadyuvante. En efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en
oposición con los de esta. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe
cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Por otra parte, la Sala recuerda que el recurso de súplica ya fue interpuesto por la parte demandada, que es precisamente a quién manifestó coadyuvar dentro del proceso ordinario, y el mismo se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial accionada.
En conclusión, como quiera que el recurso de súplica en contra del auto aquí censurado se encuentra en trámite y no ha sido decidido por la autoridad judicial demandada, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario. Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero