CE-11001-03-15-000-2017-02203-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02203-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial / PLAZO RAZONABLE PARA DAR CONTESTACIÓN A PETICIÓN JUDICIAL / DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y PETICIÓN ADMINISTRATIVA En el caso concreto, el actor solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca información relacionada con el curso del proceso de reparación directa, radicado bajo el Nº (…) promovido por él (…) Valga recordar (…) que las actuaciones de los jueces están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes que estén relacionadas con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, como ocurre en el asunto objeto de estudio. Bajo esta consideración, la Sala destaca que es el trámite judicial de reparación directa antes mencionado, en el que el actor es el demandante, el cauce procesal idóneo para que se resuelva la solicitud formulada en el escrito de 11 de mayo de 2017, radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De igual manera, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues si bien el escrito se radicó hace cinco meses, no se encuentra comprometido el plazo razonable con el que cuenta el magistrado ponente del proceso para resolverla a partir de las reglas propias del
proceso judicial (…) De allí que carezca de fundamento la protección del derecho de petición invocada en el escrito de tutela, ya que al tratarse de peticiones judiciales prevalecen las reglas del proceso judicial, debiéndose sujetar, entonces, a los términos y etapas propios del trámite judicial previsto por el legislador, razón suficiente para concluir que no se ha presentado ninguna vulneración iusfundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. En relación con el trámite de peticiones judiciales y la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consultar la sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional. En cuanto a la diferencia entre peticiones judiciales y peticiones administrativas, consultar la sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02203-00(AC)
Actor: REMBERTO CASTRO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela1 promovida por el señor Remberto Castro Torres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2017, ante el referido despacho judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor manifiesta que el 11 de mayo de 2017, radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una petición y que a la fecha no ha sido resuelta.
Por esta razón, el 29 de agosto de 20172, interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
2. Fundamentos de la acción La accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud radicada el 11 de mayo de 2017.
3. Pretensiones 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 6 del cuaderno de tutela.
El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Solicito la protección del Derecho Constitucional Fundamental DE PETICIÓN y los demás que usted considere violados y/o amenazados, por la omisión en que ha incurrido la autoridad accionada al no haber contestado la Petición que presentó ante esta (sic), el señor
REMBERTO CASTRO TORRES, el día 11 de Mayo de 2017.
2. Como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales fundamentales (sic), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE o quien tenga las facultades para hacerlo, dar respuesta a la petición hecha”3.
4. Pruebas relevantes El demandante allegó con el escrito de tutela las siguientes pruebas: Copia de la petición4 presentada en nombre propio, en la que se indica como referencia el expediente de reparación directa con radicado Nº 76109333100220130020200 (sic), promovido por él en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicada, según afirma en el escrito de tutela, el 11 de mayo de 2017. Copia de la guía de correo Nº 956644096, expedida por Servientrega S.A., en la que consta el envío de un escrito remitido por el señor Remberto Castro Torres a la dirección de notificaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sello de recibo de 11 de mayo de 20175.
5. Trámite procesal 3 Folio 1 ibíd. 4 Folio 4 ibíd. 5 Folio 5 ibíd.
En auto de 30 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual dispuso notificar esa providencia al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, como terceros con interés. De igual manera, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Por último, se ordenó publicar su contenido en la página web de la Corporación.
6. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición en los términos del CPACA, o si por el contrario, la petición elevada está relacionada con el proceso judicial de reparación directa promovido por el actor en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, que se encuentra en trámite de segunda instancia en el despacho del Magistrado César Augusto Saavedra Madrid (rad. Nº 76109333100220120020201).
3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los
jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta6. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”7. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20148, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. 6 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20169, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 10. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales11, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”12. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial
ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial13. 9 M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”14. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el
artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”15. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )16, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”17. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes 14 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 17 Ibídem. que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.
4. Estudio y solución del caso concreto Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala observa que el señor Remberto Castro Torres presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de mayo de 201718, una petición en la solicitó lo siguiente: “Referencia: Proceso de Reparación Directa, promovido por REMBERTO CASTRO TORRES y otros contra la ARMADA
NACIONAL.
Radicación: 76109333100220130020200 (sic) Asunto: Derecho de petición REMBERTO CASTRO TORRES, mayor, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.120.905 de Cartagena en mi calidad de demandante dentro el proceso de la referencia y con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, con todo respeto y por este memorial estoy
formulando de manera expresa la siguiente:
PETICIÓN
1. Solicito formalmente a quien corresponda darme información del trámite que tiene el proceso de la referencia teniendo en cuenta que 18 Folios 4 y 5 del cuaderno de tutela. desde el 22 de junio de 2015 se encuentra en el despacho para la sentencia y nada”. (Subrayado y negrillas en el texto original).
Dicha petición se envió a la dirección de notificaciones de la entidad accionada mediante correo certificado, acusando recibido el 11 de mayo de 2017, tal y como consta en el folio 5 del expediente de tutela.
Lo primero que se debe indicar es que la solicitud presentada por el accionante, quien funge como demandante del referido proceso ordinario, se deben entender como una petición interpuesta en el curso de un proceso judicial, razón por la cual está sujeta a las reglas y ritualidades precisadas por el legislador en el procedimiento establecido. De allí, que no sea de recibo la intención de darle apariencia de petición administrativa a asuntos que tienen relación directa con el proceso judicial que actualmente está en curso en la corporación judicial demandada. De otra parte, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta providencia las solicitudes promovidas ante las autoridades judiciales en asuntos relacionados con los procesos adelantados por éstas, deben ser entendidas, se reitera, como peticiones judiciales lo que conlleva que no estén sujetas a los términos de respuesta consagrados en el CPACA, para el derecho de petición19. Dicho de otra manera, la omisión de resolver esos requerimientos judiciales dentro de un plazo razonable, puede conducir a la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto puede implicar una dilación injustificada20. En el caso concreto, el actor solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca información relacionada con el curso del proceso de reparación directa, radicado bajo el Nº 76109333100220120020201, promovido por él y que correspondió por reparto al despacho del Magistrado César Augusto Saavedra Madrid. 19 Las normas que regulan el derecho de petición fueron sustituidas por la Ley 1755 de 2015. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15000-2017-01647-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Valga recordar, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-192 de 200721, que las actuaciones de los jueces están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes que estén relacionadas con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, como ocurre en el asunto objeto de estudio. Bajo esta consideración, la Sala destaca que es el trámite judicial de reparación directa antes mencionado, en el que el actor es el demandante, el cauce procesal idóneo para que se resuelva la solicitud formulada en el escrito de 11 de mayo de 2017, radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De igual manera, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues si bien el escrito se radicó hace cinco meses, no se encuentra comprometido el plazo razonable con el que cuenta el magistrado ponente del proceso para resolverla a partir de las reglas propias del proceso judicial, de manera específica el artículo 109 del Código General del Proceso22. De allí que carezca de fundamento la protección del derecho de petición invocada en el escrito de tutela, ya que al tratarse de peticiones judiciales prevalecen las reglas del proceso judicial, debiéndose sujetar, entonces, a los términos y etapas propios del trámite judicial previsto por el legislador, razón suficiente para concluir que no se ha presentado ninguna vulneración iusfundamental. Por lo anteriormente expuesto, se denegarán las pretensiones de la acción de
tutela promovida por la accionante.
5. Razón de la decisión 21 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 22 El aparte pertinente de la citada disposición establece: “Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia” (negrillas de la Sala).
La Sala considera que autoridad judicial demandada no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que la solicitud objeto de estudio en esta providencia está relacionada directamente con el trámite judicial de reparación directa que se adelanta en el despacho del Magistrado César Augusto Saavedra Madrid del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (rad Nº. 76109333100220120020201), por lo que su trámite debe sujetarse a los términos y etapas propios del proceso ordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el
señor Remberto Castro Torres. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero