CE-11001-03-15-000-2017-02206-00(AC)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02206-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REINTEGRO A CARGO PÚBLICO - Por supresión de entidad / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN
SUPLETORIA DEL REINTEGRO
[A]l estudiar la providencia censurada se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca luego de valorar los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, sustentó suficientemente la imposibilidad jurídica de reintegrar al [actor] en una de las entidades receptoras. De allí que consideró como una opción razonable para restablecer el derecho a favor del [actor] el reconocimiento de una indemnización supletoria del reintegro. En efecto, el ad quem tuvo en cuenta (…) lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 que determinó la entrega de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que era parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS y que no habían sido recibidos por alguna de las entidades que asumió las funciones o que en su defecto, debían ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por tratarse de procesos o conciliaciones que no debían ser asumidos por ninguna de estas entidades receptoras (…) al no haberse asignado el proceso a una entidad receptora, no era posible ordenar el reintegro del demandante en alguna de ellas, pues no tenía conocimiento del proceso ordinario elevado por el [actor] y además no contaban con la posibilidad de adicionar la planta de personal con un cargo que no fue
objeto de traslado (…) De suerte que ante la imposibilidad de que pueda cumplirse la orden de reintegro del [actor] en una de las entidades a las cuales se trasladaron funciones del DAS o se incorporaron servidores, consideró como una opción razonable de restablecimiento del derecho del demandante acceder a la pretensión que de forma subsidiaria el mismo demandante planteó en la solicitud de aclaración y procedió a reconocerle la indemnización por la supresión del cargo (…) el Tribunal accionado explicó razonadamente los motivos por los cuales limitó la indemnización a que tiene derecho el demandante en razón de los emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo cesante.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el límite indemnizatorio para suplir el reintegro a cargo público, ver las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2014, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02206-00(AC)
Actor: JOSÉ GREGORIO CHAPARRO SANABRIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En enero de 1996, el señor José Gregorio Chaparro Sanabria ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quien luego de aprobar satisfactoriamente el período de prueba, fue inscrito en el régimen especial de carrera. Mediante Acto Administrativo 0851 del 14 de agosto de 2008, fue declarado insubsistente. El señor Chaparro Sanabria instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó su reintegro al DAS y el pago de los salarios que dejó de percibir desde que fue retirado hasta cuando sea reintegrado efectivamente al cargo sin solución de continuidad. El 26 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. El demandante solicitó la aclaración o corrección del fallo de segunda instancia para que se indicara que su reintegro debía efectuarse en una de las entidades que de acuerdo con los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, asumieron la planta de personal y las funciones que eran del DAS.
El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo Valle del Cauca aclaró la decisión en el sentido de modificar la orden de reintegro al cargo y cancelar las indemnizaciones por el retiro injusto sólo hasta el 11 de julio de 2014, fecha en la cual dejó de existir el DAS. b) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso: i) al negar el reintegro sin tener en cuenta que en virtud de los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 todo el personal, la naturaleza de los empleos y las funciones del extinto DAS fueron asumidas por otras entidades receptoras y ii) ordenar cancelar la indemnización por los dineros que dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo cesante entre la fecha del despido hasta el 11 de julio de 2014, pese a que dichos emolumentos debían cancelarse hasta su reintegro al cargo. Señaló que el Tribunal accionado desconoció el precedente de otros fallos en los cuales se ordenó el reintegro de funcionarios del antiguo DAS1 y los cuales fueron reubicados laboralmente en otras entidades del Estado. Agregó que también incurrió en defecto fáctico al fallar en clara extralimitación de los límites expuestos en las razones contenidas en el escrito de solicitud de aclaración y se aleja de la ratio decidendi de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando declara la nulidad del acto administrativo, pero restablece sus derechos parcialmente al dejar de ordenar su reintegro.
PRETENSIONES Solicitó amparar los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, dejar sin efecto la orden de no reintegro al cargo que contiene la aclaración o complementación del fallo y dejar incólume la decisión que ordenó pagar todos los haberes laborales desde la desvinculación hasta que se produzca el efectivo reintegro al cargo del que fue retirado o sus equivalentes en alguna de las entidades receptoras de funciones y personal del DAS y no hasta el cierre de la fecha de supresión de la entidad demandada.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
La Previsora SA Compañía de Seguros (f. 89). La profesional de gerencia de procesos judiciales, señora Mayra Y. Moreno Fuentes, precisó que La Previsora SA es una compañía de seguros distinta a la Fiduprevisora La Previsora SA; razón por la cual señaló que luego de hacer un análisis a las pretensiones de la demanda advirtió que es ajena a la situación fáctica que da origen a la acción y que es posible que pueda ser un tema que le competa a la Fiduprevisora La Previsora SA, por lo que procedió a correrle traslado de la acción de amparo. En consecuencia, solicitó se desvincule del trámite de la presente acción, pues carece de legitimación en la causa por pasiva y no es sujeto activo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 118 a 122). La Jefe de Oficina Asesora Jurídica, señora Fridcy Alexandra Faura Pérez, señaló que el Decreto 1303 de 2014 definió las entidades que recibirían los procesos
1 Pone como ejemplo al señor Yobany Flórez Arango, quien fue ordenado su reintegro por vía judicial y reubicado a la Unidad Especial de Migración Colombia, como una de las entidades receptoras de las funciones del antiguo DAS. judiciales, los archivos, los bienes afectos a los mismos, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión. A su vez, indicó que los artículos 7.° y 9.° de la citada normativa dispuso que sólo era de su competencia los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores; así como los procesos judiciales posteriores al cierre del DAS y/o su Fondo Rotatorio que traten sobre las funciones que no fueron asumidas por una entidad de la rama ejecutiva. Sostuvo que el 29 de febrero de 2016 suscribió con la Fiduciaria La Previsora un acta de entrega de los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, pasivos de procesos judiciales pendientes de pago, así como toda la documentación correspondiente que de estos casos reposaban en la entidad, entre los cuales se incluyó el proceso objeto de estudio. Por tal razón, adujo carecer de competencia para intervenir como parte pasiva o sucesora procesal del extinto DAS, ni tampoco para fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, ya que estos están a cargo de la Fiduprevisora. Explicó que constituye un imposible jurídico el reintegro del accionante en una de las entidades receptoras de funciones señaladas en el Decreto 4051 de 2011,
teniendo en cuenta no sólo la supresión de la planta de personal del DAS, sino también de la entidad en el mes de julio de 2014. Agregó que el Tribunal accionado acogió la solicitud que subsidiariamente elevó el mismo demandante en el escrito de aclaración del fallo y que ahora cuestiona en sede de tutela. En virtud de lo anterior, peticionó su desvinculación del trámite constitucional y en su lugar, considerar como tercero interesado al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA para sea quien continúe con la defensa de los intereses de la entidad suprimida. PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio (ff. 100 a 106 frente y vto.). La apoderada general, señora Erika Sánchez Monroy, indicó que el 15 de enero de 2016 suscribió contrato de fiducia mercantil con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyo objeto es la construcción de un patrimonio autónomo para la administración, seguimiento, control y pagos en atención estricta de las instrucciones impartidas por el fideicomitente, sin que en ningún momento asuma la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS. Relató que las decisiones emitidas por los despachos accionados fueron con arreglo a las leyes vigentes para el caso en concreto y con respeto de las garantías legales y procesales, de suerte que no puede atribuirse a la acción de tutela una tercera instancia por el hecho de que el demandante no está conforme con el resultado final del mismo.
Agregó que la acción de amparo es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Aclaró que no se configuró el defecto fáctico que alega el accionante, pues no indicó cuáles fueron los aspectos relevantes que están debidamente acreditados en el proceso y que no fueron apreciados por el tribunal accionado; tampoco demostró que la decisión se profirió sin contar con el adecuado material probatorio. Por el contrario, se probó que la decisión se ajustó a derecho y contó con respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial. En cuanto al desconocimiento de los fallos que ordenaron el reintegro al cargo como una consecuencia lógica y legal de la desaparición de un acto administrativo ilegal, advirtió que el tutelante dejó de puntualizar las decisiones que a su criterio constituyen una regla jurisprudencial a seguir a fin de determinar si el asunto tenía relación con el objeto de la presente acción. Concluyó que el hecho de que el Tribunal accionado hubiese modificado la orden de reintegro por la de indemnización, no significa que este incurso en las causales específica de procedibilidad invocadas, pues su decisión tuvo como fundamento la supresión del DAS y la imposibilidad de ser reintegrado a una entidad extinta. En consecuencia, peticionó negar las pretensiones de la acción y su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no obra hecho del cual pueda inferirse de su parte una acción u omisión generadora de amenazas o puesta en peligro de los derechos fundamentales. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del trámite de la presente acción (f. 86 vto.).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia del 23 de febrero de 2017 desconoció lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 cuando suplió la orden de reintegro al cargo efectuada a favor del accionante por una indemnización de la Ley 909 de 2004? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia del 23 de febrero de 2017 expuso las razones por la cuales limitó el pago de la indemnización a que tienen derecho el demandante en razón de los emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo cesante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis del estudio efectuado por las autoridades
judiciales. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de configuración del defecto sustantivo en el caso bajo estudio.
El señor José Gregorio Chaparro Sanabria instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0851 de 2008, por medio de la cual el Director del DAS lo declaró insubsistente y como restablecimiento del derecho su reintegro al cargo de detective agente 2008-07 con retroactividad respecto a todos los factores salariales y prestacionales desde el momento en que se produjo su retiro, sin solución de continuidad. El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo citado y a título de restablecimiento del derecho ordenó al DAS reintegrar al demandante en el cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía; además a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro (ff. 3 a 20). La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión. El 26 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia (ff. 21 a 30 frente y vto.) Posteriormente, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia al considerar que el ad quem omitió hacer un pronunciamiento en relación al proceso de liquidación de la entidad accionada, situación que incide en la orden de reingreso a su favor.
Por lo tanto, peticionó que la orden de reintegro se efectúe en una de las entidades a las cuales se trasladaron las funciones que desempeñaba en el DAS. Como pretensión subsidiaria deprecó que en el evento de resultar improcedente la orden de reintegro, se ordene en su lugar una indemnización por la supresión del cargo conforme lo previsto en la Ley 909 de 2004 (ff. 31 a 41). Es así como el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió adicionar la sentencia de segunda instancia en el sentido de establecer que la orden de reintegro efectuada a favor del señor José Gregorio Chaparro Sanabria debía suplirse con una indemnización por supresión del cargo o liquidación de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para establecer que la indemnización que debe recibir el demandante por los emolumentos dejados de percibir a raíz de la cesación laboral, debían reconocerse desde el momento de su retiro hasta la fecha de supresión de la entidad, esto es, hasta el 11 de julio de 2014 (ff. 31 a 41). En virtud de la anterior decisión, el señor Chaparro Sanabria decidió interponer la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) al negar su reintegro sin tener en cuenta que en virtud de los
Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 todo el personal, la naturaleza de los empleos y las funciones del extinto DAS fueron asumidas por otras entidades receptoras y ii) ordenar pagar la indemnización por los dineros que dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo cesante entre la fecha del despido hasta el 11 de julio de 2014, cuando dichos emolumentos debían cancelarse hasta su reintegro. Así las cosas, la Subsección se ocupará de resolver los planteamientos manifestados por el accionante, con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el mencionado defecto. - Imposibilidad del reintegro. Señaló el accionante que el Tribunal Administrativo accionado no tuvo en cuenta que en virtud de los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 todo el personal, la naturaleza de los empleos y las funciones del extinto DAS, fueron asumidas por otras entidades receptoras y por tanto podía ordenar su reintegro en alguna de estas. Pues bien, al estudiar la providencia censurada se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca luego de valorar los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, sustentó suficientemente la imposibilidad jurídica de reintegrar al señor Caparro Sanabria en una de las entidades receptoras. De allí que consideró como una opción razonable para restablecer el derecho a favor del señor Chaparro Sanabria el reconocimiento de una indemnización supletoria del reintegro. En efecto, el ad quem tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 6.º del Decreto
4057 de 2011 en relación con la supresión de los empleos de la planta de personal de DAS y el proceso de incorporación de los servidores que cumplían las funciones asignadas al DAS en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. Al igual que lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1303 de 2014 que determinó la entrega de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que era parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS y que no habían sido recibidos por alguna de las entidades que asumió las funciones o que en su defecto, debían ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por tratarse de procesos o conciliaciones que no debían ser asumidos por ninguna de estas entidades receptoras. Luego de lo cual procedió a verificar los listados anexos al anterior decreto y que daban cuenta de los procesos entregados tanto a las entidades que asumieron las funciones del DAS, como a la Agencia Nacional, en los cuales observó que en el proceso objeto de estudio operó la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional, al ser uno de los procesos en que la función no fue asumida por ninguna de las entidades receptoras o no se incorporó al servicio de una de esas entidades. Bajo tales circunstancias, concluyó que al no haberse asignado el proceso a una entidad receptora, no era posible ordenar el reintegro del demandante en alguna de ellas, pues no tenía conocimiento del proceso ordinario elevado por el señor Chaparro Sanabria y además no contaban con la posibilidad de adicionar la planta de personal con un cargo que no fue objeto de traslado, conforme a lo previsto en
el artículo 6.° del Decreto 4057 de 2011. De suerte que ante la imposibilidad de que pueda cumplirse la orden de reintegro del señor Chaparro Sanabria en una de las entidades a las cuales se trasladaron funciones del DAS o se incorporaron servidores, consideró como una opción razonable de restablecimiento del derecho del demandante acceder a la pretensión que de forma subsidiaria el mismo demandante planteó en la solicitud de aclaración y procedió a reconocerle la indemnización por la supresión del cargo, acorde con lo señalado en la Ley 909 de 2004. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al suplir la orden de reintegro al cargo efectuada a favor del señor José Gregorio Chaparro Sanabria no desconoció lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014. - Pago de emolumentos dejados de percibir. El accionante afirmó que el Tribunal ordenó de manera errónea que los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo cesante debían pagarse desde la fecha del despido hasta el 11 de julio de 2014 (fecha en la cual se suprimió el DAS) a pesar que por dicho concepto se debía cancelar hasta la fecha en que se efectuara su reintegro efectivo. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal accionado estimó que al ordenarse como restablecimiento del derecho a favor del señor Chaparro Sanabria el pago de lo que dejó de percibir en el tiempo en que estuvo cesante, debió aplicarse los parámetros que respecto a dicha indemnización estableció la Corte Constitucional8 en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2014 en salvaguardada del
principio de igualdad entre los servidores públicos; empero explicó que no podía hacer un pronunciamiento al respecto, por cuanto ello implicaría una modificación de la decisión que ya se adoptó. No obstante, ante la imposibilidad de cumplirse la orden de reintegro al tutelante y con ello definir de manera clara hasta cuándo debían cancelarse los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor Chaparro Sanabria, procedió a precisar como fecha límite de su reconocimiento, la fecha de supresión de la entidad demandada, esto es, el 11 de julio de 2014. De lo anterior se colige entonces que el Tribunal accionado explicó razonadamente los motivos por los cuales limitó la indemnización a que tiene derecho el demandante en razón de los emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo cesante. Finalmente, en cuanto a que se desconocieron otros fallos en los cuales ordenaron el reintegro de funcionarios del antiguo DAS y que fueron reubicados laboralmente en otras entidades del estado, es preciso indicar que el tutelante no determinó las órdenes judiciales que a su criterio constituían una regla jurisprudencial a seguir. Y aunque puso como ejemplo el caso del señor Yobany Flórez Arango, a quien por vía judicial se ordenó su reintegro y fue reubicado en la Unidad Especial de Migración Colombia, no aportó copia de fallo judicial ni de los actos administrativos que dieron cumplimiento al mismo para determinar si existe similitud fáctica con la presente acción.
En conclusión: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la
sentencia complementaria del 23 de febrero de 2017 no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese orden de ideas, se negará el amparo solicitado por el señor José Gregorio Chaparro Sanabria mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Los salarios y prestaciones dejados de percibir deberán pagarse hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario.
F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Gregorio Chaparro Sanabria mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Ad
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