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CE-11001-03-15-000-2017-02206-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02206-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Ante imposibilidad de reintegro El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución 0851 y ordenó el reintegro del actor. (…) Sin embargo, se solicitó aclaración y complementación de la anterior providencia razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia complementaria del 23 de febrero de 2017, adicionó la providencia del 26 de agosto de 2015, en el sentido de establecer que la orden de reintegro debe ser suplida por una indemnización por supresión de cargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.(…) La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que las funciones ejercidas por el actor no fueron recibidas por alguna de las entidades que asumió las funciones del DAS motivo por el cual no fue posible la incorporación del servidor a una de esas entidades(…) La Sala considera pertinente traer a colación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto declarar la nulidad o invalidar el acto administrativo que infringe normas de carácter superior y en consecuencia ordenar a la administración indemnizar el perjuicio que se hubiera causado. Tradicionalmente existen dos formas para restablecer el derecho vulnerado por el acto administrativo ilegal: la reparación in natura y el restablecimiento por equivalente.

En el caso concreto se evidencia que no fue posible el reintegro del actor razón por la que la autoridad judicial demandada acudió a la indemnización como la forma de restablecer el derecho del actor de conformidad al artículo 44 de la Ley 909 de 2004.(…) La Sala considera, por un lado, que la autoridad judicial demandada hizo un estudio completo de la normativa aplicable al caso y concluyó que no era viable el reintegro del actor y en compensación a la imposibilidad del mismo ordenó la indemnización del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02206-01(AC)

Actor: JOSÉ GREGORIO CHAPARRO SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Gregorio Chaparro Sanabria mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José Gregorio Chaparro Sanabria ejerció acción de tutela contra la

autoridad judicial demandada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito a los honorables consejeros declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1, 12, 25, 29, 53, 228 y 209 de la constitución política) y en segundo lugar con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento (sic) de órdenes, que en el caso concreto consisten en ordenar dejar sin efecto la orden de NO REINTEGRO AL CARGO que contienen la aclaración o complemento del fallo de segundo grado, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela, y que se deje incólume la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Cali y Tribunal de Antioquia, en el sentido de ordenar pagar todos los haberes laborales desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo en alguna de las entidades receptoras descritas en el decreto 1303 de 2014, y se adicione las sentencias judiciales para que sea ordenado el reintegro al cargo y el pleno restablecimiento del derecho laboral.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor José Gregorio Chaparro Sanabria, laboró, en el régimen de carrera administrativa, como detective, grado 208-07, de la Planta Global del Área Operativa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-Seccional Valle del Cauca-. El director del DAS, mediante la Resolución 0851 del 14 de agosto de 2008,

declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo que desempeñaba, previa recomendación de la Subdirección de Contrainteligencia. 1 Folio 55 del expediente de tutela. El señor Chaparro Sanabria ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el anterior acto administrativo y se ordenara el reintegro inmediato y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó reintegrar al actor al cargo y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro. La providencia fue apelada y la Sala Primera en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 16 de agosto de 2015 la confirmó, sin embargo, se solicitó aclaración y complementación de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y una vez reasumió los procesos en descongestión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia complementaria del 23 de febrero de 2017, adicionó la parte considerativa de la sentencia y explicó que el reintegro debió suplirse con indemnización por supresión de cargo por liquidación de la entidad de conformidad al artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y aclaró que la indemnización debe ser reconocida desde el momento del retiro hasta la supresión de la entidad accionada.

3. Fundamentos de la acción de tutela El actor aseguró que la autoridad judicial demandada se extralimitó a lo requerido

en la solicitud de aclaración y se alejó de la ratio decidendi. A su vez afirmó que se incurrió en defecto sustantivo pues al ordenar suplir el reintegro con indemnización, no se tuvo en cuenta que en virtud de los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 todo el personal y las funciones del extinto DAS fueron asumidas por otras entidades receptoras. Igualmente, señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha ordenado el reintegro de personal del DAS.

4. Trámite procesal La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 29 de agosto de 2017, admitió la demanda, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la PAP Fiduprevisora S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado El apoderado del PAP FIDUPREVISORA S.A EN DEFENSA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD D.A.S, solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo.

Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para que se reconozca una prestación sobre la cual no tiene derecho, más aun cuando ya fue discutido el tema ante la Jurisdicción. Adujo que la providencia endilgada no incurrió en una vía de hecho, toda vez que

operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante fue estudiada con anterioridad por la jurisdicción contenciosa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante el Jefe de la Oficina Jurídica solicitó ser desvinculada de la presente acción dado que a su juicio carece de falta de legitimación por pasiva.

7. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado por el actor al considerar que la autoridad judicial demandada explicó los motivos por los cuales limitó la indemnización, respecto del desconocimiento del precedente se concluyó que el actor no determinó las órdenes judiciales que a su criterio constituían regla jurisprudencial.

8. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión reiteró los argumentos de la tutela y afirmó que el estudio de primera instancia dejó de lado que según lo estipulado en el Decreto 760 de 2005, el titular del derecho es quien tiene la facultad de decidir sobre la opción de reincorporación o de indemnización.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor José Gregorio Chaparro Sanabria solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra

providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008,

Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “ (…) (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental

absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sin embargo la Sala observa que sus argumentos se centran en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió suplir la orden de reintegro con el pago de indemnización. Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo por la no aplicación de los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 y desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de la orden de reintegro del personal del DAS? El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, finalmente iii) la solución del caso concreto. i) Defecto sustantivo como causal específica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que

se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.4 En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso5, no se encuentra vigente por haber sido derogada6, o ha sido declarada inconstitucional7; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la 4 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 5 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional.

8 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.9 ii) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto

por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para 9 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 10 Sentencia T-158 de 2006. apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su

propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas

con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”12 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas

frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. iii) Caso concreto novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha

de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. El señor José Gregorio Chaparro Sanabria ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, con el fin de que se anulara la Resolución 0851 del 14 de agosto de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective agente 2008-07. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución 0851 del 14 de agosto de 2008 y ordenó el reintegro del actor, la decisión fue apelada y la Sala Primera en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 26 de agosto de 2015 de mayo de 2017 la confirmó. Sin embargo, se solicitó aclaración y complementación de la anterior providencia razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia complementaria del 23 de febrero de 2017, adicionó la providencia del 26 de agosto de 2015, en el sentido de establecer que la orden de reintegro debe ser suplida por una indemnización por supresión de cargo de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. El demandante aseguró que el Tribunal debió aplicar la siguiente normativa: “DECRETO 4057 DE 2011 Reglamentado por el Decreto Nacional 1303 de 2014 por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones: Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto. Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el

cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.” La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que las funciones ejercidas por el actor no fueron recibidas por alguna de las entidades que asumió las funciones del DAS motivo por el cual no fue posible la incorporación del servidor a una de esas entidades. Puntualmente señaló: “Así las cosas y dado que el presente proceso no fue asignado a una entidad receptora, no resulta posible ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo, toda vez que es

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