CE-11001-03-15-000-2017-02209-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02209-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA RECURSO DE HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - Mecanismo constitucional, especial y prevalente [S]i bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una decisión de Habeas Corpus.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 2 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre el habeas corpus, consultar las sentencias del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03536-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 13 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00674-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 6 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00616-00,
M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-15-000-2017-02209-00(AC)
Actor: HUGO ALEJANDRO DURÁN CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alejandro Durán Carvajal contra i) el Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga; ii) el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; iii) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; y, iv) el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Hugo Alejandro Durán Carvajal, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra; i) el Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga; ii) el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; iii) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; y, iv) el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso e igualdad.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes decisiones judiciales: Providencia de 19 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 12 Penal
Municipal con Funciones se Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Hugo Alejandro Durán Carvajal, a instancia del señor Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga, asunto que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, proceso penal que se tramita con el radicado:
68001600877720160007900. Frente a esta providencia alude que se incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente judicial. Providencia de 26 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, MP. Rafael Gutiérrez Solano, negó el recurso de hábeas corpus que promovió el actor contra el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones se Control de Garantías y que se tramitó con el radicado
68001333300320170019201.
2. Fundamento de la solicitud Según el accionante las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” porque se mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según su sentir, bajo un criterio personal y que no está soportada en la ley y elementos materiales probatorios o evidencia física que acredite la concurrencia de los requisitos subjetivos que se consagran para fijar esa clase de medida.
Indicó que es procedente la acción por “reunirse los presupuestos de procedibilidad ya que i) se trata de un asunto de relevancia constitucional; ii) no existen otros medios de defensa judicial en vista de que la defensa anterior desistió del recurso de apelación que se interpuso en su momento, y ya se
promovió una acción de hábeas corpus que se negó y está ejecutoriada; iii) no es viable la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ni otra figura porque a través de éstas no se examina la presencia de una vía de hecho; iv) se cumple el principio de inmediatez en vista de que la última decisión que se adoptó fue por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de mayo de 2017; v) se trata de una irregularidad procesal dado que se pretermiten garantías fundamentales consignados en los numerales que desarrollan las circunstancias que deben ser probadas para considerar que una persona evadirá el accionar de la justicia o constituirá a futuro un peligro para la comunidad y sociedad, que fue el soporte para imponer la medida; vi) la decisión que se ataca no es de tutela sino de "hábeas corpus"; vii) la Fiscalía cumplió sólo con la carga argumentativa del inciso 1 del art. 308 de la ley 906 de 2004 pero no hizo valoración o juicios de suficiencia y necesidad en torno a la medida intramural; viii) el Juez atendió el razonamiento pertinente en punto del primer requisito ya citado, pero no hizo lo propio con relación a la necesidad; ix) se estructuran los defectos fáctico, procedimental , toda vez que el Juez carecía de sustento probatorio para proceder a aplicar la medida y adoptó la decisión sin haberse probado que las medidas no privativas eran insuficientes para cumplir los fines perseguidos por la Fiscalía, tomó como único argumento la gravedad y modalidad de la conducta y pena imponible; x) los audios de las audiencias no develan que se hubieran puesto en conocimiento del
Juez elementos materiales probatorios, o evidencia física o informes legalmente obtenidos por parte de la Fiscalía para comprobar la existencia de los arts. 310 y 312 de la ley 906 de 2004; xi) como el señor Fiscal no brindó los elementos que soportan las circunstancias obligaba al Juez a despachar desfavorablemente la petición de medida de aseguramiento; xii) no se refirió por Juez y Fiscal la obligación de demostrar el mandato del art. 307 numeral 2 de la ley 906 de 2004; y xiii) la Fiscalía nada dijo sobre las circunstancias ya relacionadas.”
3. Pretensiones A título de amparo, solicitó: “(…) ruego al señor Juez de Tutela que, llegue a la conclusión que, en efecto, la decisión judicial que mantiene privado de la libertad a mi representado en establecimiento de reclusión es una auténtica vía de hecho y la única forma de corregirla, es ordenando la libertad inmediata
del ciudadano HUGO ALEJANDRO DURÁN CARVAJAL”1
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de auto de 8 de junio de 2017, admitió la presente acción de tutela y ordenó la notificación de i) el Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga, ii) el Juez 12
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, iii) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y iv) el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción. Posteriormente, por medio de fallo de 22 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el actor. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, por medio de auto de 16 de agosto de 2016, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de junio de 2017, que admitió la acción de tutela, al advertir su falta de competencia funcional, por cuanto una de las autoridades judiciales accionadas es el Tribunal Administrativo de Santander, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado y no esa Corporación. Una vez remitido el expediente a esta Corporación, el presente asunto ingresó al Despacho del Ponente, para proveer sobre su admisión el 29 de agosto de 2017, según consta en el informe secretarial que obra a folio 15 del expediente. Por medio de auto de auto de 30 de agosto de 2017 se inadmitió la solicitud de tutela al advertir el despacho: i) la indebida representación judicial por parte del 1 Folio 25. señor Henry Zapata Reyes respecto del accionante, señor Hugo Alejandro Durán Carvajal y ii) la falta de claridad de la solicitud de tutela en cuanto a los defectos que se indilgan respecto de la providencia de 26 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander. Una vez la parte actora subsanó los yerros advertidos por el despacho, en auto de 14 de septiembre, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su vinculación a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al
Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga, al Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, así como también se requirió que se remitieran copias de los expedientes del proceso penal que se tramita con el radicado: 68001600877720160007900 y del recurso de hábeas corpus que se tramitó con el radicado 68001333300320170019201. Una vez revisadas las copias de los expedientes remitidos por las autoridades judiciales demandadas en virtud de las órdenes impartidas por el Despacho en el auto admisorio, se advirtió por auto de 4 de octubre de 2017, que el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Bucaramanga tramitó en primera instancia el proceso con el radicado número 68001333300320170019201, dentro del cual se dictó una de las providencias atacadas por el actor. En consecuencia, también se ordenó su vinculación. 4.2. Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas visibles a folios 31 a 89, se presentaron las siguientes contestaciones, las demás autoridades, guardaron silencio. 4.2.1. El Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aludió que en la audiencia concentrada realizada contra el señor Hugo Alejandro Durán Carvajal, sostuvo que solicitó la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión para lo cual argumentó y evidenció el requisito objetivo así como probó la inferencia razonable de autoría poniendo de presente los elementos materiales de prueba que así lo indicaban. Frente a los fines constitucionales argumentó que los dos
procesados constituían un peligro para la sociedad y no estaba garantizada la comparecencia al proceso para la ejecución de una eventual sentencia; al realizar el juicio de necesidad se sostuvo que era la única medida de protección a la comunidad y garantía para la comparecencia al proceso con lo que de suyo llevaba implícito el mensaje de que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultarían en ese momento insuficientes para garantizar tales fines. 4.2.2. El Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, luego de reproducir los hechos objeto de investigación contra el tutelante, precisó que con esta acción lo que se busca es sustituir las etapas procesales ya precluidas cuando la defensa contó con la posibilidad al interior del proceso de interponer los recursos contra la decisión censurada; la tutela es improcedente al no existir una vía de hecho porque la decisión de medida se basó en la solicitud elevada por la Fiscalía, está sustentada no sólo con lo manifestado por la Fiscalía sino a lo largo de toda la audiencia concentrada. Informó que con los mismos argumentos elevó distintas solicitudes de hábeas corpus uno tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito que negó con providencia del 24 de mayo de 2017 y se confirmó el 25 de ese mes por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.2.3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento del proceso seguido contra Hugo Alejandro Durán Carvajal e indicó que está pendiente de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, en cuanto
a la medida privativa de la libertad aludió que las providencias que la decretaron se encuentran debidamente motivadas y no incurren en los defectos que el actor alegó. 4.2.4. El Juzgado Tercero Oral Administrativo de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al efecto arguyó que las providencias que se controvierten por medio del ejercicio de la presente acción de tutela son las dictadas en el proceso de hábeas corpus que promovió el accionante. Sin embargó, indicó que las mismas se encuentran debidamente motivadas, contienen el examen crítico de las pruebas y el razonamiento legal necesario que fundamenta la conclusión que resolvió el problema jurídico planteado de forma expresa y clara, razón por la cual no representan vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de i) el Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga; ii) el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; iii) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; y, iv) el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Si bien en el escrito de tutela se atacan distintas providencias, lo cierto es que los fundamentos de la solicitud de tutela se dirigen a controvertir las decisiones adoptadas en el trámite del Habeas Corpus iniciado por el actor, en el cual se
mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada en su contra. Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridades judicial que conocieron del Habeas Corpus identificado con el número de radicado 68001333300320170019201, promovido por el actor contra el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones se Control de Garantías y otros, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso e igualdad, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: ¿Procede la acción de tutela contra decisiones de Habeas Corpus? En caso afirmativo, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso e igualdad del actor.
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela y; (ii) procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus. 3.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus Para la Sala es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En cada caso debe verificarse si la solicitud de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En el caso concreto, no se pretende el amparo de tutela contra decisión de tutela, pues la providencias que censura el tutelante se expidieron en el trámite de una solicitud de hábeas corpus, es decir, ataca proveídos dictados en el marco de una acción constitucional, de carácter aún más excepcional y preferente que el amparo de tutela, sin que el mismo pueda desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal. Por su parte, la Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales2, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. 2 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es
sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del Habeas Corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” La Corte Constitucional ha señalado sobre el alcance de este mecanismo del hábeas corpus, lo siguiente: “Como acción constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares. Asimismo, la acción de hábeas corpus se ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico. El doble carácter del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido
por la jurisprudencia de la Corte y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes términos: "Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.”3 De lo anterior, se advierte el carácter independiente del hábeas corpus frente a la acción de tutela, el cual se reviste por la finalidad que el mismo persigue, esto es, la libertad como uno de los valores supremos del Estado social de derecho, constituyéndose así en el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer la libertad de un individuo cuando quiera que esta se vea coartada ilegalmente. 3 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014 Es por lo anterior que el máximo órgano constitucional ha considerado que las decisiones que se adopten en virtud de dicho mecanismo judicial, no son susceptibles de revisión ni cuestionamiento por ningún otro medio, ni siquiera por vía de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los
derechos de las personas injustamente privadas de la libertad. Así las cosas, y teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto4, en especial la sentencia del 6 de abril de 2017 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) radicada con el número 11001-03-15-000-2017-00616-00, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de la providencia del 10 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre la providencia acusada, toda vez que ésta fue proferida dentro del trámite del mecanismo de Habeas Corpus . En efecto, en la mentada providencia se indicó que “(…) el Habeas Corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de esa acción constitucional, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de Habeas Corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva, dicho derecho. En efecto, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-0315-000-2014-03536-00., C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00674-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de abril de 2017. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00. lograrse invocando el Habeas Corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional pero no por ello más idónea. Es importante agregar que desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de Habeas Corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela. De tal manera que al existir un mecanismo de rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser únicamente a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos, o, como es este caso, a defender la postura del ente acusador y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el Habeas Corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad la Fiscalía de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos
fundamentales en sede de tutela.”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una decisión de Habeas Corpus. Por demás, si bien en el presente asunto el actor formuló cargos independientes frente a la providencia de 19 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones se Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en atención a que como el mismo actor lo indicó “ii) no existen otros medios de defensa judicial en vista de que la defensa anterior desistió del recurso de apelación que se interpuso en su momento, y ya se promovió una acción de hábeas corpus que se negó y está ejecutoriada;”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hugo Alejandro Durán Carvajal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero